STS 1050/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:4084
Número de Recurso3969/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1050/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3969/00, interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la Sentencia dictada, el 7 de octubre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado núm.84/97 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus de la misma ciudad, que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus incoó Procedimiento Abreviado con el núm.84/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de octubre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Desestimamos las cuestiones previas planteadas por la Defensa. Condenamos a la acusada Constanza en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 15 horas del día 22-4-97, la acusada Constanza , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por robo en sentencia de 7-11-96 a 100.000 ptas. de multa, penetró en el domicilio de Cristina sito en Reus c/ DIRECCION000 , tras abrir la puerta con la llave de su propietaria que momentos antes le había sustraído; con ánimo de lucro, en el interior del mueble, se apoderó de prendas de vestir valoradas en 15.000 ptas. más 39.000 ptas en efectivo. La acusada, con anterioridad al día del juicio devolvió a su propietaria el vestuario sustraído y consignó judicialmente 39.000 ptas. a favor de la perjudicada. La acusada no padece trastorno alguno de sus facultades mentales, pese a consumir sustancias psicotrópicas los fines de semana desde hace 5 años.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de noviembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de abril de 2.001, la Procuradora Dña.Elena Galán Padilla, en nombre y representación de Constanza , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por indebida aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 20.8 CP. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr., por incongruencia omisiva. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 21.1 CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 19 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de noviembre de 2001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 5 de febrero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 22 de abril del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 851.3º LECr, se denuncia una incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia, siendo éste el reproche que debe recibir la primera respuesta por apuntar un quebrantamiento de forma. El extremo que se dice no ha sido resuelto por el Tribunal "a quo" es el referente a la circunstancia agravante de reincidencia a cuya aplicación se opuso la Defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas. No es exacto, sin embargo, que dicha pretensión quedase sin respuesta puesto que en el fundamento jurídico quinto y en el fallo de la Sentencia recurrida se dice claramente que concurre la circunstancia agravante de reincidencia. Es cierto que el Tribunal de instancia no ha razonado dicho pronunciamiento, acaso porque le ha parecido innecesario habida cuenta de que la acusada había cometido un delito de robo y estaba condenada con anterioridad -unos meses antes- también por un delito de robo. De todas formas, esta Sala puede subsanar esa omisión recordando que su jurisprudencia, a partir de la decisión adoptada en el Pleno no jurisdiccional de 29 de octubre de 1.999, mantiene que todos los delitos de robo -se cometan con violencia o intimidación o con fuerza en las cosas- tienen la misma naturaleza a efectos de aplicación del art. 22.8º CP, toda vez que, en cualquier caso, el autor tiene que vencer una barrera de resistencia con la que la víctima protege su patrimonio. Se rechaza el segundo motivo del recurso.

  2. - Con lo que acabamos de decir en respuesta al segundo motivo del recurso es suficiente para entender que el primero debe correr la misma suerte. Se denuncia en él, al amparo del art. 849.1º LECr, una indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el nº 8 del art. 22 CP -sin duda por error material se cita, como infringido, el art. 20- pero es indudable que, a la luz de la doctrina ya consolidada de esta Sala, la aplicación en la Sentencia recurrida de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fue indebida sino correcta. Se rechaza, pues, el primer motivo de casación.

  3. - En el tercer motivo, igualmente amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 21 CP. No se dice por la parte recurrente en el encabezamiento del motivo cuál es la circunstancia eximente que pretende ha sido infringida en la Sentencia de instancia por no haber sido apreciada como incompleta, pero de sus alegaciones se deduce que se trata de la producida por intoxicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista en el nº 2º del art. 20 CP. Tampoco este motivo puede encontrar en la Sala una acogida favorable. Ante todo, porque en la declaración probada de la Sentencia recurrida se dice taxativamente que "la acusada no padece trastorno alguno de sus facultades mentales, pese a consumir sustancias psicotrópicas los fines de semana". Ni este hábito de consumo semanal puede ser entendido como factor suficiente para que quien lo tiene sea parcialmente incapaz de comprender la ilicitud de un robo ni se apunta el menor indicio de que la acusada se encontrase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. Y en segundo lugar -aunque esta respuesta excede de lo que demanda el motivo que no incluye, ni puede incluir, la pretensión de que se modifiquen los hechos probados- porque del informe de la Médico Forense a que hace alusión la recurrente no se deduce cosa distinta alguna de lo que el Tribunal de instancia declara acreditado y razona en su Sentencia para no apreciar en la acusada la eximente incompleta que su Defensa solicitaba. Lo que no nos puede llevar sino al rechazo del tercer motivo del recurso.

  4. - E idéntica debe ser la respuesta que demos al cuarto y último motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la infracción, también por indebida inaplicación, del art. 21.6º en relación con el art. 19 ambos del CP, esto es, la de una atenuante supuestamente análoga a la menor edad. Por varias razones debe ser desestimado este motivo. En primer lugar, por su total falta de practicidad toda vez que la pena impuesta a la acusada, compensadas las circunstancias agravante y atenuante que en la misma han sido apreciadas, es la mínima señalada en el art. 241.1 CP al robo en casa habitada que es el delito por el que ha sido condenada. En segundo lugar, porque en el art. 19 CP no se establece una atenuante con la que cualquier otra circunstancia no prevista en la ley pueda tener analogía sino, sencillamente, el límite que marca la diferencia entre la responsabilidad penal del mayor de edad y la del menor. Y finalmente, porque el trastorno de la personalidad que padece la acusada, irrelevante en sí mismo para fundamentar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, ya ha sido tenido en cuenta en la Sentencia impugnada para una individualización de la pena que se ha concretado, como ya hemos visto, en la imposición del mínimo de la legalmente establecida. El cuarto motivo, en consecuencia, debe ser también rechazado, lo que ya comporta la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la Sentencia dictada, el 7 de octubre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado núm.84/97 Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus de la misma ciudad, en que fue condenada, como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • STSJ Murcia 13/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala civil y penal
    • 15 de junho de 2023
    ...con benevolencia- por la sentencia apelada. Enseña nuestro TS (así en SSTS 435/2015, de 9 de julio, 948/2000, de 29 de mayo, y 1050/2002, de 6 de junio) que en casos de acreditada inmadurez mental del agente que ya ha cumplido 18 años lo que procede, según los casos, es optar entre la atenu......
  • SAP Almería 31/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 de janeiro de 2019
    ...cuando delinquió, no cabe atenuación alguna de su responsabilidad criminal en consideración a su edad. En la misma linea, la STS núm. 1050/2002, de 6 de junio , descarta la posibilidad de una atenuante analógica a la de menor edad porque "el art. 19 CP no establece una atenuante con la que ......
  • STS 483/2012, 7 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 7 de junho de 2012
    ...fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro ......
  • ATS 25/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 de janeiro de 2014
    ...como una eximente incompleta, dado que tampoco tiene la menor incidencia en la gravedad de la ilicitud". En el mismo sentido la STS 1050/2002, de 6 de junio , descarta la posibilidad de una atenuante analógica a la de menor edad porque "el art. 19 CP no establece una atenuante con la que cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circular 1/2017, de 6 de junio, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXX, Enero 2017
    • 1 de janeiro de 2017
    ...eximente incompleta o la atenuante analógica referidas a la anomalía o alteración psíquicas» (así, SSTS 948/2000, de 29 de mayo y 1050/2002, de 6 de junio). En definitiva, «se es o no mayor de edad desde la perspectiva penal y no cabe una mayoría de edad incompleta, con independencia de que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR