STS 716/2002, 22 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Abril 2002
Número de resolución716/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Víctor , contra Sentencia núm. 131/2000 de fecha 13 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala 74/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 47/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alzira, seguido contra Víctor y Ricardo por presuntos delitos de robo con intimidación y uso de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Capetillo Vega y defendido por la Letrada Doña Elvira Maestro Doñoro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcira incoó Procedimiento Abreviado núm. 47/97 por presuntos delitos de robo con intimidación y uso de armas contra Víctor , Ricardo y Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 13 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 131/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Víctor , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fecha 10 de febrero de 1995 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de multa y por delito de robo con violencia a la pena de un mes y quince días de arresto mayor, y de 4 de abril de 1996 por delito de robo a la pena de multa, Ricardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de fecha 5 de octubre de 1993 por delito de robo con violencia a la pena de dos meses de arresto mayor, de fecha 9 de mayo de 1994 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de multa, de fecha 25 de febrero de 1997 por delito de robo con violencia a la pena de multa, mutuamente concertados y en unión de otros individuos no identificados, con el propósito de obtener un beneficio el día 19 de marzo de 1997, sobre las 18,30 horas, llegaron en un vehículo matrícula G-....-GB a la Montanyeta de Alberique, en donde Ricardo bajó del coche y portando una pistola, cuyas características no han quedado acreditadas, se dirigió al vehículo matrícula N-....-NV estacionado en dicho lugar, y ocupado por su propietario Jesús Ángel y su novia María Milagros , exigiéndoles le entregasen todo lo que llevaran, momento en que Jesús Ángel puso el vehículo en marcha, ante lo cual Ricardo rompió de un fuerte golpe el cristal del vehículo y puso la pistola en el cuello de María Milagros , logrando Jesús Ángel y su novia no obstante a ello, huir con el coche, sin que los acusados lograsen obtener cantidad alguna.

Posteriormente ese mismo día, se dirigieron con el vehículo, a las inmediaciones de la gasolinera Berta, sita en Alberique, donde igualmente portando la pistola, abordaron a Diego y le conminaron a que les entregase el dinero de que fuera portardor, huyendo este y persiguiéndole los acusados através de un campo de naranjos, donde le dieron alcance y propinándole golpes en la cabeza consiguieron obtener 3.300 pesetas. A consecuencia de los golpes Diego sufrió heridas por las que solo precisó primera asistencia médica, habiendo renunciado a cualquier inmedemnización.

Los acusados Víctor y Ricardo , al tiempo de ocurrir los hechos, eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, lo que mermaba de forma leve sus facultades volitivas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ramón de los dos delitos de robo y falta de lesiones por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal declarando de oficio una tercera parte de las costas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Víctor y a Ricardo como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia y uso de armas y de una falta de lesiones, con la concurrencia, en ambos acusados, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el primer delito, TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo delito y ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA por la falta de lesiones y al pago por partes iguales de las dos teceras partes de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responabilidades pecuniarias."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Víctor recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Crim., que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por aplicación del art. 849.1 de la L.E.Crim., que dice que se entenderá infringida la ley cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por aplicación indebida del art. 22.8 del C. Penal que dice que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó la resolución del mismo sin necesidad de Vista oral, para el supuesto de su admisión, apoyando su único motivo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, condenó a Víctor y a Ricardo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, otro delito de robo con violencia y uso de armas, consumado, y de una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia en ambos acusados, interponiéndose recurso de casación por la representación procesal del primero, Víctor , con un único motivo de contenido casacional, por el cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 22.8ª del Código penal.

En el "factum" de la Sentencia recurrida se dice que Víctor , ha sido "ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fecha 10 de febrero de 1995, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de multa y por delito de robo con violencia a la pena de un mes y quince días de arresto mayor y de 4 de abril de 1996 por delito de robo a la pena de multa". Los hechos enjuiciados suceden el día 19 de marzo de 1997. En el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia se consigna la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos acusados, sin razonamiento alguno.

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando en lo que a la resolución de este motivo interesa, lo siguiente:

  1. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (Sentencias de 23 octubre y 23 noviembre 1993, 7 marzo 1994).

  2. Las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (Sentencias de 3 octubre 1996 y 2 abril 1998).

  3. En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del artículo 849.1.º, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa supone una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo (Sentencia de 26 mayo 1998).

  4. Como dicen entre otras las Sentencias de 25 marzo y 29 febrero 1996, todos esos datos -como la fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas que en su caso tendría en cuenta la redención de penas por el trabajo en el ámbito del Código anterior, fecha de acaecimiento de los hechos, abonos de prisión preventiva, y remisión condicional o periodo de suspensión también en su caso- han de constar en el «factum» por cuanto la aplicación «contra reo» de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución española (Sentencias de 12 marzo y 26 mayo 1998).

  5. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición -Sentencias de 11 julio y 19 septiembre 1995; 22 octubre, 20 noviembre y 16 diciembre 1996; 15 y 17 febrero 1997-, expresando la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 80/1992, de 28 mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

  6. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 118.3.º CP 1973 y art. 136.3.º CP vigente) deberá determinarse desde la firmeza de la propia Sentencia (STS 22 febrero 1993; 27 enero y 24 octubre 1995; 6 y 9 mayo y 24 septiembre 1996).

  7. Continúan esta misma línea interpretativa, las Sentencias de 15 de noviembre de 1991, que mantiene que la inacción del acusado no puede perjudicarle, pues no puede verse afectado por la carencia de los elementos necesarios para realizar el cómputo, por lo que todas las dudas que puedan surgir deben solucionarse a favor del acusado. La de 26 de enero de 1999 (aplicación del bloque normativo más favorable al recurrente), la de 8 de febrero de 1999 (valoración del certificado de antecedentes penales) y la de 14 de abril de 1999 (la falta de constancia de la fecha de cumplimiento debe interpretarse a favor de reo).

TERCERO

Entrando en el análisis del único motivo casacional, la primera de las condenas impuestas (de 10-2-1995), fue por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, sin que consten las características de tal utilización, a los efectos de determinar su naturaleza, pero, en todo caso, pudo ser cumplida antes del 18-3-1995, por lo que el día 19 de marzo de 1997, fecha en que se cometen los hechos objeto de enjuiciamiento, era susceptible de ser cancelada, conforme al art. 118 del Código penal de 1973, vigente en el momento de su comisión y enjuiciamiento. Por lo que respecta al segundo delito, se limita a indicar que ha sido un delito de robo con violencia y que la pena impuesta lo es de un mes y quince días (de arresto mayor), omitiendo todos los datos restantes, por lo que igualmente pudo ser cumplida antes del mencionado día 18-3-1995, con los efectos dispuestos en el art. 118 del Código penal derogado. Es cierto, como expone el Ministerio fiscal al apoyar el motivo, que la nueva Sentencia de 4 de abril de 1996 pudo interrumpir el cómputo del plazo de rehabilitación de la anterior (Sentencia de 10 de febrero de 1995), pero ello tan solo si el hecho determinante de la condena se produjo en el plazo de los dos años comprendidos a partir del cumplimiento de la pena impuesta; pero no constando la fecha de comisión del delito tampoco se puede afirmar, no obstante la fecha de la Sentencia, que el acusado delinquiera en el plazo de dos años citado.

Con relación a la Sentencia dictada el día 4-4-1996, en la que fue condenado, se dice, por delito de robo, a la pena de multa, sin que tengamos datos fácticos para determinar el modo comisivo, a los efectos de conocer la "naturaleza" delictiva, a la que se refiere el art. 22.8ª del Código penal. Sin embargo, esta cuestión fue definitivamente resuelta mediante Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000, doctrina que ha sido seguida en las Sentencias de 16 de febrero, 15 de junio y 5 de diciembre de 2000 y 5 de noviembre de 2001, en el sentido de que concurre la misma "naturaleza" entre el robo violento y el robo con fuerza en las cosas, por las siguientes razones: a) los dos delitos reciben en la Ley el mismo "nomen iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un Capítulo del Código penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas, como en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta.

Por consiguiente, la condena por delito de robo, dictada con fecha 4 de abril de 1996, es de la misma naturaleza, y aún cumplida en la propia fecha de ser dictada, no habrían transcurrido los dos años previstos en el art. 118 del Código penal derogado y art. 136 del vigente, el día 19 de marzo de 1997, fecha de comisión de los hechos.

Por las razones expresadas, debe desestimarse el único motivo casacional, y con él el recurso de la defensa, con imposición de costas procesales por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del acusado Víctor , contra Sentencia núm. 131/2000 de fecha 13 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia y uso de armas y de una falta de lesiones, con la concurrencia, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena , de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabiliación especial para el derecho de sufragio pasivo por el primer delito, TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo delito y ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA por la falta de lesiones y al pago de las costas. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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