STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1017/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la coacusada Linacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que la condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 304/94 contra Linay tres más y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como tal expresamente se declaran: Que la acusada Lina, mayor de edad, sin antecedentes penales, heroinómana con una evolución de dos años que motivaba que vehementemente precisase administrarse tal estupefaciente, durante el mes de agosto del año 1994 y en la ciudad de La Coruña realizó los siguientes hechos: a) Sobre las 21,30 horas del día 12, conminó con una navaja a Claraen el ascensor del domicilio de ésta, en el nº NUM000de la c/ DIRECCION000, apropiándosele de 1.000 pts. y de una cadena de oro valorada en 25.000 pts.; b) A las 14,30 horas del día 20, en el descansillo de la escalera del nº NUM001de la c/ DIRECCION001, amenazó con una navaja a María Rosario, arrebatándole el bolso, con 4.000 pts., documentación personal y objetos valorados en 5.000 pts., ocasionándole heridas cortantes en antebrazo izquierdo y herida cortante y profunda en la base de la falange distal del primer dedo de la mano derecha de la que curó a los 7 días, necesitando sutura quirúrgica, quedándole una cicatriz de 3 cms. en antebrazo izquierdo y otra de 2 cms. en el primer dedo de la mano derecha; c) Sobre las 15 horas del día 21, en el ascensor del nº NUM002de la c/ DIRECCION002, esgrimiendo una navaja obligó a Pilara que le entregase la cartera, tasada en 5.000 pts. y que contenía, además de documentación, 20.000 pts., clavándole la navaja en el costado izquierdo, causándole una herida punzante de la que sanó a los 15 días, quedándole cicatriz de 0,5 cms. en el costado izquierdo próximo a región axilar; d) A las 12,30 horas del día 23, en el ascensor del nº NUM000de la c/ DIRECCION003, con idéntico procedimiento, y de un "tirón", arrancó a Leticiauna cadena de oro con una medalla de la Virgen del Socorro y la inscripción "Leticia", valorada en 27.500 pts., recuperada en poder de Santiago, vendida por la acusada a Ángel Jesús, apoderándose asímismo de una cartera tasada en 1.500 pts., con 3.000 pts. y documentos personales; e) Sobre las 13,45 horas de tal día 23, en el ascensor del nº NUM003del Paseo DIRECCION004, con dicho procedimiento, cogió a Melisa, dos cadenas de oro valoradas en 54.250 pts., ocasionándole erosión en el cuello y un hematoma a la altura del pecho, habiéndose recuperado joyas por 19.250 pts., y renunciando la perjudicada a cualquier compensación indemnizatoria; f) Sobre las 21 horas del día 24, con tal método, en el ascensor del nº NUM000de la Avda. DIRECCION005, a Estefanía, le tomó una cadena de oro tasada en 177.000 pts., recuperada en posesión de Ángel Jesús; g) Sobre las 13,30 horas del día 26, en el portal del nº NUM004de la c/ DIRECCION002, aprovechando que Anatenía el bolso abierto, cogió una cartera con 8000 pts. y objetos personales; h) Sobre las 16'30 horas del día 26, en el ascensor del nº NUM005de la c/ DIRECCION006, hirió con una navaja a Silvia, causándole herida incisa en borde interno del puepueyo del primer dedo y en cara posterior de la muñeca derecha, de las que curó a los 7 días, arrebatándole una cadena de oro, un colgante de plata con la figura de un inca en oro incrustado, una cartera de piel y una pulsera de oro con 13 monedas mejicanas, todo valorado en 169.000 pts., recuperándose la pulsera en poder de Santiago, la que la acusada vendió a Ángel Jesús; i) Sobre las 12,30 horas del día 29, en el ascensor del nº NUM006de la c/ DIRECCION007, esgrimiendo una navaja y de un "tirón" cogió del cuello de Patriciauna cadena de oro valorada en 34.000 pts., recuperada en poder de Santiago, apoderándose, además, de una cartera, recuperada, con 8.000 pts.; j) Durante la mañana del día 30, en el ascensor del nº NUM007de la c/ DIRECCION008, le arrebató a Mauricio3.000 pts., unas gafas y otros objetos personales, causándole con la navaja una herida cortante en el dedo pulgar de la mano derecha, presenciando el hecho la vecina Andrea; k) Sobre las 14,30 horas del mismo día 30, en el ascensor del nº NUM006de la c/ DIRECCION002, empujó a Sandra, colocándole la navaja al cuello, diciéndole "dame la cartera o te mato", accediendo ésta, entregándosela con 1.000 pts., clavándole la navaja, ocasionándole una herida inciso profunda cervico-lateral izquierda y contusiones en cuello y extremidades superiores, precisando sutura, antibióticos y vacunación antitetánica, curando a los 7 días, quedándole cicatriz de 2 cms. en región lateral izquierda del cuello y, arrebatándole, además, una cadena de oro, una medalla ovalada, una pulsera de oro y una medalla de cruz de oro y plata, valoradas en 66.650 pts. y el bolso en 2.000 pts., recuperándose joyas, salvo la medalla de cruz tasada en 2.000 pts.; l) Sobre las 21 horas del mismo día 30, en el ascensor del nº NUM008de la c/ DIRECCION001, colocando la navaja en el pecho de Margarita, le arrancó del cuello una cadena de oro barbada tasada en 20.000 pts., además le cogió una pulsera de oro, un bolso, una billetera con 1.500 pts. y objetos personales, la pulsera fue valorada en 1.500 pts. y la billetera en 8.000 pts., habiéndose recuperado el bolso y las joyas. Después de los hechos, durante la tarde-noche, acudía al "Pub DIRECCION009", vendiendo la mayoría de las joyas por bajo precio, que utilizaba para adquirir heroina, a su propietario, el acusado Ángel Jesús, alias "Zapatoneso Bola", mayor de edad, condenado anteriormente por delito de estafa, no computable a efectos de reincidencia, quien, a su vez, transmitió parte de las mismas a los también encartados Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Ignacio, mayor de edad y condenado anteriormente por delitos de robos, utilizaciones ilegítimas de vehículos de motor ajenos y contra la salud pública y el medio ambiente, no computables a efectos de reincidencia, el que, al ser requerido policialmente sobre las joyas, en mérito de las manifestaciones de Lina, entregó la cadena barbada de oro, una medalla hueca de oro, una pulsera de oro y una cadena cordón de oro, y avisó a los otros dos, quienes devolvieron la pulsera de oro con monedas mejicanas y dos cadenas de oro, Santiago, y dos cadenas de oro, Jose Ignacio, así como otras joyas no reconocidas por los perjudicados en la presente causa ni por Lina, pretendiendo justificar su posesión sobre la tesis de que garantizaban los préstamos que irregularmente venían haciendo a Lina."

    La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lina, como autora responsable de once delitos de robo y una falta de hurto, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, muy cualificada, y aplicación del nº 2 del art. 70 del C.P., a tres penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA de prisión menor y accesorias legales; igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ángel Jesús, Santiagoy Jose Ignaciocomo autores responsables, sin circunstancias, de un delito de receptación, a cada uno, a las penas de UN AÑO de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, con 20 días de arresto sustitutorio, por insolvencia; a cada uno de los cuatro acusados al pago de la cuarta parte de las costas procesales; les será de aplicación el tiempo de privación de libertad por esta causa; la acusada Lina, y solidariamente los otros tres en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de que se hayan beneficiado, indemnizarán a Claraen VEINTISEIS MIL PESETAS (26.000 pts.), a María Rosarioen CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pts.), a Leticiaen CUATRO MIL QUINIENTAS PESETAS (4.500 pts.), a Anaen OCHO MIL PESETAS (8.000 pts.), a Silviaen CIENTO DIECISEIS MIL PESETAS (116.000 pts.), a Patriciaen OCHO MIL PESETAS (8-000 pts.); a Mauricioen TRES MIL PESETAS (3.000 pts.) y lo que se determina en ejecución de sentencia en relación con los objetos no tasados y las lesiones sufridas, a Sandraen CIENTO OCHENTA MIL PESETAS (180.000 pts.) y a Margaritaen NUEVE MIL QUINIENTAS PESETAS (9.500 pts.), cantidades a las que, en su caso, les será de aplicación el art. 921 de la LEC.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la inculpada Lina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la inculpada, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- De nulidad, al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 de la LOPJ, por cuanto se han conculcado los principios y normas de procedimiento, de instrucción y defensa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851,1 de la LECr., al no expresarse de forma clara y determinante cuales son los hechos declarados probados. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., al haberse infringido precepto penal por aplicación indebida del número 1 y último párrafo del art. 501 del Código Penal, en relación con los principios de congruencia y proporcionalidad. CUARTO.- Con fundamentación en el nº 2 del art. 849 de la LECr., al haberse incurrido en error en la prueba testifical, pues se dan como hechos probados, sucesos y presunciones no reflejados ni comprobados en la instrucción ni en la vista oral. QUINTO.- Con fundamento en el art. 849.2 de la LECr., ya que la prueba documental que obra en autos, demuestra la equivocación del Tribunal de instancia sin resultar contradicha con otras pruebas. SEXTO.- Alternativa o indistintamente de los números 1 y 2 del art. 849 de la LECr., y en todo caso del art. 5.4 de la LOPJ, además de los anteriormente citados derechos fundamentales y garantías constitucionales, configuradoras de la tutela judicial efectiva y erradicadoras de la indefensión.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo desestimó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Declarados desiertos, con imposición de las costas, por auto de esta Sala de 18 de septiembre de 1995, los recursos anunciados por los acusados, Ángel Jesús, Jose Ignacioy Santiago, subsiste, como única impugnación a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de abril de 1995, el recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación y defensa de la coacusada, Lina. Tal vía impugnativa, articulada en seis motivos, exige en su examen casacional una alteración de sus diversos motivos, comenzándose por el segundo, de quebrantamiento de forma, para continuar después por el cuarto y quinto que aducen error de hecho en la apreciación de la prueba, continuar con el examen conjunto del primero y sexto, que en realidad suponen un motivo común y concluir, por último, con el motivo tercero de infracción de precepto penal.

PRIMERO

El único motivo pro forma, el segundo, se ampara en el nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuáles son los hechos declarados probados.

El motivo, que debió ser inadmitido en precedente trámite casacional, ahora tiene que ser desestimado inexcusablemente, porque desconoce o quiere desconocer el vicio procesal que denuncia, pues estima la falta de claridad en los hechos probados "al ser estos subsumidos sin poner de manifiesto las circunstancias fácticas que lo determinan, esto es, sin tener en cuenta las declaraciones de mi representada, las exculpatorias de los testigos y las ruedas de reconocimiento totalmente contradictorias en cuanto a sus resultados..." (sic)

Pero, como ya señaló la sentencia de esta Sala 777/1995, de 13 de junio, con referencia a la falta de claridad del probatum, debe destacarse que, como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala 107/93, de 20-1 y 1456/93, de 21-6, el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de las abstractamente previstas en la tipificación normativa, pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Pero el vicio procesal denunciado sólo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o por las expresiones dubitativas en perjuicio del acusado. En resumen, según la doctrina jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Nada de ello ocurre en el relato fáctico de la sentencia impugnada, de claridad y precisión meridiana, pero la defensa se limita a realizar consideraciones sobre la prueba de los hechos que están fuera de lugar en la vía casacional emprendida.

SEGUNDO

El motivo cuarto, con fundamento en el nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, aduce error en la prueba testifical, al dar como hechos probados, sucesos y presunciones no reflejados ni comprobados en la instrucción ni en la vista oral.

También el quinto motivo, por la misma vía casacional, aduce que la prueba documental que obra en autos demuestra la equivocación del juzgador. Ambos motivos, carentes de fundamento y que debieron ser inadmitidos precedentemente, tienen que ser desestimados.

Respecto al primero porque no aduce documento y respecto al segundo, si la misma recurrente reconoce paladinamente que las declaraciones testificales no suponen un documento a efectos casacionales del error facti del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, malamente pueden servir de llave de apertura de la vía de la equivocación en la apreciación de la prueba por el juzgador.

Constituye pacífica, constante e inatacable doctrina jurisprudencial, cuya cita resultaría ociosa por repetida, que para la estimación del error en la apreciación de la prueba se requiere: a) La existencia de una genuina, propia y verdadera prueba documental y no de otra clase, aunque conste documentada. b) Que dicho documento o documentos acrediten la equivocación del juzgador en la resultancia del probatum. c) Que tal documento no se encuentre desvirtuado por otros elementos probatorios, apreciables libremente por el Tribunal de instancia y d) Que el error acreditado sea trascendente y con virtualidad en el fallo.

La inexistencia de documento hace decaer ambos motivos.

TERCERO

El motivo primero del recurso, intitulado de nulidad, se ampara en los artículos 5,4, 238,3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse conculcado las normas y principios del procedimiento, de instrucción y defensa. El sexto y último, acogido alternativamente a los números 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a mas de los derechos fundamentales configuradores de la tutela judicial efectiva y erradicadora de la indefensión, señala que no existe prueba de cargo para condenar a la recurrente en los hechos A, C, E, I y L.

Lo que no le está permitido a la parte impugnante es que al socaire de una vulneración de precepto fundamental, que no concreta donde se produce la alegada nulidad de actuaciones, se limite a una nueva apreciación de la prueba, con olvido de que ello compete tan sólo a la Sala de instancia, ni siquiera a esta Sala de Casación o al propio Tribunal Constitucional y que olvide que el recurso extraordinario utilizado por la recurrente no supone una segunda instancia.

Con independencia de ello, siete de los hechos descritos en el factum, los tiene reconocidos la acusada, en otros lo ha sido por la propia víctima o se han encontrado los efectos del delito en poder de terceros, por haberlos entregado la recurrente a ellos.

Ambos motivos deben ser desestimados por su carencia de fundamento.

CUARTO

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del nº 1º y último párrafo del art. 501 del Código Penal, en relación con los principios de congruencia y proporcionalidad.

Se dice que en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia se expresa: "Los hechos declarados probados son constitutivos de ocho delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, previstos y castigados en los artículos 500, 501, y último párrafo del Código Penal..."

Fácilmente se colige por la pena resultante e impuesta que se trata de un mero error material al que se refiere el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que puede ser rectificado en cualquier momento sin precisión de acudir a la vía casacional, la que no cabe para tal menester y donde se colige con facilidad quiere decirse el nº 5º del citado precepto.

El recurso debe ser desestimado. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la coacusada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 12 de abril de 1995, en causa seguida a Linay tres más, por delito de robo y receptación. condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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