STS 1597/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:7381
Número de Recurso1548/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1597/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del condenado ALFREDO S.M. contra Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 1999 dictado en la Ejecutoria núm. 40/96 del Rollo de Sala 53/96 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 10/92 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes, por el que se denegó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sección y Audiencia de fecha 14 de enero de 1999 dictado en la misma Ejecutoria revocando la medida de suspensión de la pena del condenado ALFREDO S.M., Auto que confirmado en todos sus extremos ordenando el cumplimiento de la misma; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal, Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN S.M. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen M.S. y defendido por el Letrado D. Joan S.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 3 de junio de 1996 dictó Sentencia núm. 46/96 en el Rollo de Sala 53/96 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 10/92 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes condenando a ALFREDO S.M. y a otro como autores de tres delitos de robo con violencia y una falta de hurto con la concurrencia de la atenuante analógica cualificada de enajenación mental transitoria por drogadicción, a las penas para cada uno de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales por el delito y a la de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, indemnización y costas, así mismo se acordó la sumisión de los penados a tratamiento ambulatorio a seguir, en concreto a Alfredo S.M. en el Centro Tramuntana de la Asociación A.T.A.R.T., por un tiempo que no excederá de las penas impuestas y que se reputará como de cumplimiento de las mismas, debiendo dicho centro remitir al Tribunal sentenciador informes bimensuales sobre la evolución del penado. Dicha Sentencia fué declarada firme por Auto de fecha 12 de junio de 1996 ordenando su ejecución. Se forma la ejecutoria núm. 40/96. Se solicitó por la parte la suspensión de la ejecución de la pena. Escrito que pasa al Ministerio Fiscal para que em itiera informe sobre tal suspensión, oponiéndose a la misma.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en la Ejecutoria núm. 40/96 con fecha 14 de enero de 1999 dictó Auto cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

UNICO.- Que con el informe del Centro T.F. se pasó la ejecutoria al Ministerio Fiscal, para que emitiera informe sobre la suspensión de la ejecución de la pena, oponiéndose a dicha suspensión.

La PARTE DISPOSITIVA la mencionada resolución es la siguiente:

LA SALA ACUERDA: Revocar la medida de suspensión de la ejecución de la pena del penado Alfredo S.M., procediendo al cumplimiento de la misma, consistente en 54 meses de prisión menor por los tres delitos de robo con violencia, y 15 días de arresto menor por la falta de hurto.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado, librando para ello, los oportunos despachos de requisitorias a fin de que por funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, procedan a la búsqueda y detención e ingreso en prisión de Alfredo S.M..

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se presentó por escrito de fecha 25 de Enero de 1999 recurso de Súplica por la representación del condenado ALFREDO S.M. que fue resuelto por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provicial de Girona de fecha 5 de Marzo de 1999, cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

UNICO.- Por el Procurador D. Carlos Javier S.C. en representación de Alfredo S.M. y Lucía S.O. se interpuso recurso de súplica contra el auto dictado por esta sala en fecha 21 de enero de 1999 habiéndose dado traslado del mismo al Ministerio fiscal quien ha emitido el informe que obra en autos.

La PARTE DISPOSITIVA del anterior Auto es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de esta Sala de fecha 21 de enero de 1999 que se CONFIRMA en todos sus extremos. Notifíquese esta Resolución al Ministerio fiscal y a las partes."

La Sala alude al Auto de fecha 21 de enero de 1999 cuando en realidad el Auto que revocó la medida de suspensión de la pena impuesta es de fecha 14 de enero de 1999, y así lo confirma la parte en su escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado ALFREDO S.M. recurso de casación por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. contra el Auto de la Audiencia Provincal de Girona Sección Tercera de fecha 5 de marzo de 1999 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al Auto de la misma Sección y Audiencia de fecha 14 de enero de 1999 dictados en la Ejecutoria núm. 40/96, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación del condenado ALFREDO S.M. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art 87.5 del vigente C.Penal o del art. 83 bis del C.Penal derogado.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Octubre de 2.000.

FUNDAMETNOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación por infracción de ley, contra el Auto de 5 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de súplica frente al Auto de 14 de enero de 1999, ambos dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, por el que se revoca la medida de suspensión de la ejecución de la pena a los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el número segundo del art. 20 del CP 1995, siempre que se cumplan los requisitos que el art. 87 del propio Cuerpo legal dispone, particularmente en el caso de autos a que el sometido a tratamiento de deshabituación no lo abandone hasta su finalización (art. 87.4), ya que el párrafo quinto permite al Tribunal revocar la suspensión de la ejecución de la medida si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.

SEGUNDO.- Contra los autos dictados por las Audiencias, sólo procede recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso (artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el Código Penal de 1973, el artículo 95 admitía la interposición del recurso de casación en los casos a que se refería el artículo 94, es decir, en los supuestos en que el Tribunal debía aplicar, por ministerio de la Ley, los beneficios de la remisión condicional, pero no en los casos del artículo 93 en que la concesión del beneficio quedaba supeditada a la discreción del Tribunal pudiendo aplicarla o no según lo estimase procedente; facultad no revisable en casación. La Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998, analizando precisamente un supuesto del art. 87 del CP 1995, declara que en el Código Penal vigente de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga («los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...») cuando se dan las condiciones del artículo 81, como en el caso del artículo 87 («el Juez o Tribunal ... podrá acordar la suspensión...») en las condiciones que este mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende «fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto» en el caso del artículo 80 del Código Penal, y a «la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor», en el caso del artículo 87, no se prevea en el vigente Código Penal el control casacional del auto en que se conceda o se deniegue la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

TERCERO.- De modo que debemos declarar que contra tal Auto no cabe recurso de casación, y siendo ésta una causa de inadmisión, se convertirá de desestimación en este estadio procesal. Ello no quiere decir, no obstante, que en casos como el presente, ante la parquedad del informe del Centro de Deshabituación, no deba acudirse a nuevos informes más completos, en donde se valore con detalle la evolución del sometido a la medida, que permita una más segura decisión sobre la revocación a que se refiere el art. 87.5 del Código penal. A tal efecto, el párrafo cuarto dispone que "los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización".

CUARTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado ALFREDO S.M. contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 5 de marzo de 1999 dictado en la Ejecutoria núm. 40/96 que denegó el recurso de Súplica interpuesto frente al Auto de la misma Sección y Audiencia de fecha 14 de enero de 1999 que revocó la medida de suspensión de la pena impuesta al mencionado condenado por Sentencia núm. 46/96 de fecha 3 de junio de 1996. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.,.

Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar

José Aparicio Calvo-Rubio

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