STS 1561/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:7818
Número de Recurso2276/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1561/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Rodrigo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro continuado de estafa cometido mediante cheque, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Mataró incoó procedimiento abreviado número 28/04 contra el procesado Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de septiembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que entre los días siete y veinte de agosto de 1997 persona o personas cuya identidad no ha resultado acreditada penetraron en el interior de la empresa Sport Textil Capa S.A. sita en la calle Camino de Mataró nº 32 de Vilasar de Mar manipulando la cerradura que comunicaba dicha empresa con la empresa vecina y tras registrar sus dependencias y romper los cajones de una mesa se adueñó o adueñaron de los siguientes efectos:

    1. El cheque del Banco de Sabadell nº 1.130.934/2 que estaba en blanco pero rubricado con la firma del Director Gerente Jesus Miguel estampada.

    2. El cheque de la Caixa Laietana nº 1.541.485/1 que estaba en blanco pero rubricado también con la firma del Director Gerente Jesus Miguel.

    3. Tres cheques de la Caixa Laietana, números 1.541.487/7, 1541.499/8 y 1.541.500/9, totalmente en blanco.

    4. Seis cheques del Banco Central Hispano, números 2658353/5, 2658355/0, 2658356/1, 2658372/2, 2658373/4, 2658374/5.

    5. El cheque de Banca Catalana nº 7102201/1, completamente en blanco.

    6. Cuatro cheques de Argentaria-Banco Exterior de España, números 7103021/2, 7103004/6, 7103005/0 y 7103006/1.

    El día 20 de agosto de 1997, el cheque de la Caixa Laietana número 1.545.485/1 y el cheque del Banco de Sabadell número 1.130.934/2, ambos en blanco pero con la rúbrica del Director Gerente de Sport Textil, así como el cheque de Argentaria-Banco Exterior de España, número 7.103.006/1 (éste totalmente en blanco) se hallaban en poder de Rodrigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por delito de robo den sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en sentencia firme a 21 de abril de 1997 , quien con el propósito de obtener un beneficio patrimonial llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. ) Rellenó de su puño y letra el cheque de Caixa Laietana nº 1.545.485/1 que estaba rubricado por el director Gerente de Sport Textil, como cheque al portador, por una cantidad de 297.450 pesetas y fechado a 18 de agosto de 1997 y lo ingresó en la cuenta bancaria nº 33000787003070 de la que era titular y que había abierto en la entidad bancaria a f18 de agosto de 1997 acudiendo para ello a la sucursal sita en la calle Francesc Macia nº 2 de Granollers. Posteriormente retiró el dinero correspondiente al importe del cheque que acababa de ingresar.

    2. ) Del mismo modo e igualmente el día 20 de agosto de 1997, rellenó de su puño y letra el cheque del Banco Sabadell nº 1.310.934/2 que estaba rubricado por el Director Gerente de Sport Textil, como cheque al portador, por una cantidad de 227.380 pesetas y fechado a 15 de agosto de 1995, y el cheque de Argentaria-Banco Exterior de España nº 7.103.006/1 que estaba totalmente en blanco, como cheque nominativo (a nombre de Rodrigo), por una cantidad de 1.278.346 pesetas y fechado a 13 de agosto de 1997 y los ingresó en la cuenta bancaria nº 2059- 0520-1 8 0000407759 y que había abierto en dicha entidad a 13 de agosto de 1997, procediendo a continuación a extraer el dinero correspondiente al importe del primero de los cheques, no logrando cobrar posteriormente el importe del segundo cheque al haber bloqueado el Banco de Sabadell la cuenta al conocer la ilicitud de los cheques sin que, sin embargo, pudiera impedir que el acusado realizara de dicha cantidad ingresada en cuenta dos extracciones mediante el uso del cajero automático por importe respectivo de 40.000 y 50.000 pesetas.

    No ha resultado fehacientemente acreditado que Rodrigo fuera la persona que se introdujo mediante el uso de la fuerza en la empresa Sport-Textil y se apoderó de los cheques enumerados en líneas precedentes. Los daños causados a Sport-Textil para el ilícito acceso a sus dependencias se tasó en 11.000 pesetas (66'11 euros)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rodrigo del delito de robo con fuerza en grado de tentativa del que venía acusado así como de los pedimentos civiles derivados de dicha infracción penal deducidos contra el mismo y que debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa cometida mediante cheque, sin circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ MESES a una cuota diaria de 6 euros (1.800 euros), así como a abonar dos tercios de las costas procesales declarándose de oficio las dimanantes del delito de robo del que resulta absuelto.

    Rodrigo satisfará al legal representante de Sport-Textil Capa S.A. en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 3.154'29 euros a cuyo pago se le condena expresamente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

    Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, art. 849.1 LECr . y aplicación indebida de los arts. 10, 15, 16, 21 y 28 en relación con los arts. 392, 390.1º y y 248, 250 y 74 todos del CP .

SEGUNDO y

TERCERO

Por art. 5.4 LOPJ y lesión al art. 24.1 CE , sobre tutela judicial.

CUARTO

Art. 849.2 LECr ., error facti.

QUINTO

Art. 851.1 LECr ., factum contradictorio.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso que existe contradicción en los hechos probados ( art. 851.1º LECr ). Sostiene que la contradicción se da entre la afirmación de que los cheques llegaron a manos del acusado y el principio de legalidad y el principio in dubio pro reo. También considera que ese hecho se contradice con el informe pericial, en el que se dice que no es posible hacer un juicio técnico sobre la autoría de las letras con las que se rellenaron los cheques.

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción a la que se refiere el art. 851, LECr . sólo se refiere a los hechos probados entre sí. Contradicciones con principios o con medios de prueba son ajenos a la materia del quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes del recurso han sido formalizados sin observar las exigencias técnicas legales del recurso de casación y deben ser tratados en forma conjunta, dado que tienen una única materia. Por un lado el recurrente cuestiona la prueba del delito de falsedad documental y por otra la aplicación al caso de los arts. 10, 15, 16, 21 y 28 CP , así como los arts. 392, 390.1º, 248. 1º, 250. 3 y 74 del mismo Código .

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. Con respecto a la prueba el razonamiento del Tribunal a quo es correcto. En efecto, lo único que cabe discutir es si el acusado recibió los cheques rellenados íntegramente o si por el contrario es el autor del texto con el que aparecen rellenados. La Audiencia sostuvo que aunque la pericia realizada no había llegado a atribuirle la autoría al recurrente, que mediante un análisis comparativo de las grafías llegaba a la conclusión de que sólo él podía haber sido el autor. Este criterio no ha sido impugnado por el recurrente expresamente. Como tal no es incorrecto en la medida en la que efectivamente la grafía sea muy similar.

    De todos modos, la cuestión de la pericia es irrelevante, dado que el delito de falsificación de documentos, como lo venimos afirmando en múltiples precedentes, no es un delito de propia mano. La Audiencia ha podido comprobar que el recurrente nunca alegó ningún derecho emergente de un negocio jurídico o de alguna causa lícita para tener los cheques por esas cantidades en su poder, que ha sido él quien los ingresó en su propia cuenta, y que es el que extrajo cantidades correspondientes de las respectivas cuentas. Todos estos elementos ponen de manifiesto que las cantidades con las que se rellenaron los cheques han sido falsamente imputadas al firmante de los mismos y que, consecuentemente, los cheques eran falsos.

    Por otra parte, en la medida en la que los cheques eran falsos y el que los presentó al banco y obtuvo el dinero es el propio acusado, los elementos de la estafa se dan en el caso sin la menor discusión.

  2. Ambos hechos están consumados, porque en ambos se cumplen todos los elementos del tipo, razón por la que carece de todo fundamento la alegación de infracción de los arts. 15 y 16 CP .

    Tampoco cabe admitir una infracción del art. 10 CP , toda vez que el dolo sólo se excluye cuando se comprueba un error, que en este caso, ni siquiera ha sido alegado

    Como se vio en el apartado anterior se dan todos los elementos del delito de falsedad documental previsto en el art. 392, pues a un documento auténtico, cheque suscrito por el titular de la cuenta corriente, se le introdujo antijurídicamente una declaración de voluntad inexistente.

    También se dan los elementos del tipo de la estafa de los art. 248.1º y 250, CP , dado que el engañó a un empleado del banco mediante un cheque falsificado, induciéndolo a un error determinante de la disposición patrimonial perjudicial.

TERCERO

Queda por considerar lo que puede ser entendido como un motivo autónomo, a pesar de haber sido expuesto en el primero del recurso dentro de la denuncia de numerosas infracciones legales que no guardan con la presente ninguna relación. Se trata de la queja referente a las dilaciones indebidas. Sostiene el recurrente que la infracción del derecho fundamental se ha producido porque la tramitación de la causa ha durado siete años. El recurrente señala como prueba de las dilaciones los folios 238 y 239, el 275, el 282 y el 286.

El motivo debe ser desestimado.

Las dos situaciones que el recurrente considera como dilaciones indebidas le son imputables a él y, por lo tanto, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Los folios 238, 239 y 275 ponen de manifiesto que el recurrente fue citado para comparecer en el Juzgado de Instrucción para confeccionar un cuerpo de escritura el 15 de mayo del 2000 y que no compareció, no obstante las reiteradas citaciones y sin causa justificante alguna, hasta el 26 de febrero de 2002.

Los folios 282 (en realidad 281) al 286, revelan que los Peritos devolvieron las actuaciones el 18 de marzo de 2002, solicitando se realice un nuevo cuerpo de escritura. El Juzgado proveyó esta presentación el 17 de junio de 2002, ordenando la comparecencia del acusado para el día 15 de julio del mismo año. El recurrente había abandonado el domicilio sin comunicar al Juzgado el nuevo y no compareció, no obstante que su Abogado conocía la citación y comunicó el 24 de julio de 2002 el nuevo domicilio (ver folio 292), hasta el 1 de octubre de ese año (ver folio 302).

En consecuencia, salvo la demora de casi tres meses para proveer un escrito, las demoras denunciadas se han producido por reiteradas inasistencias del recurrente a las citaciones del Juzgado. La demora imputable al Juzgado de Instrucción de todos modos no es relevante, dado que es evidente que el recurrente ha exteriorizado una conducta demostrativa de que no hubiera comparecido aunque se lo hubiera citado antes.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Rodrigo contra sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro continuado de estafa cometido mediante cheque.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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