STS, 20 de Junio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5311
Número de Recurso1835/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguel y Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que condenó a dichos recurrentes por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Mariano Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Peñarroya Pueblo Nuevo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 109 de 1998, contra Pedro Miguel y Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Tercera, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 17,30 horas del día 28 de Junio de 1998, los acusados Pedro Miguel , nacido el 31 de Agosto de 1968 y Jesús nacido el 30 de enero de 1970, ambos carentes de antecedentes penales, actuando de común acuerdo y guiados del ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron en la ermita de Nuestra Señora de los Remedios sita en la c/ Pedroche s/n de la localidad de Bélmez, la cual se encontraba en ese momento abierta a los feligreses y, una vez en su interior, se apoderaron de la corona de metal dorado de la Virgen de los Remedios situada en el altar mayor, desenroscando el tornillo que unía la corona a la tuerca de sujeción. La mencionada corona, que no ha podido ser recuperada, ha sido pericialmente valorada en 240.000 pesetas.

A continuación los acusados fracturaron la puerta de la caja de recaudación de un monaguillo de cartón piedra ubicado junto al altar consiguiente de esta forma hacer suya la cantidad de 3.000 pesetas que había en el interior del cepillo al que produjo unos desperfectos por valor de 600 pesetas. Igualmente, produjeron deterioros en un velario que han sido tasados en 800 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel Y Jesús , como autores criminalmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas y en local abierto al público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos, y a la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Cofradía de la Virgen de los Remedios de Bélmez en 243.000 pesetas por lo sustraído y no recuperado, y en 1.400 pesetas por los desperfectos, a este fin aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor y consulta con el Ramo separado. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias que se les impone les abonamos el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Pedro Miguel y Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 850.3º de la LECrim., denegación de pregunta pertinente

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por estimarse que se ha aplicado indebidamente los arts. 237,, 238.3 y 241 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. , en relación con el art. 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de junio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso de casación de Pedro Miguel y de Jesús , se formuló al amparo del art. 850.3º de la LECrim. y en él se denuncia como quebrantamiento de forma la negativa del Presidente del Tribunal a que el testigo Luis Andrés contestase a la pregunta que le hizo el letrado de los acusados, sobre cuanto tiempo estuvieron Pedro Miguel y Jesús dentro de la ermita.

Sergio el recurrente la pregunta denegada de gran trascendencia, ya que dependiendo del tiempo que hubieran permanecido Pedro Miguel y Jesús en la iglesia, hubiera sido o no posible que hubieran cometido el delito por el que fueron condenados, dado que las roturas y depredaciones afectadas exigían un mínimo de tiempo.

Se censura en el recurso que se hubiese declarado impertinente la pregunta hecha por el Abogado de los acusados a Luis Andrés , mientras que se admitió una pregunta idéntica formulada por el Fiscal al testigo Sergio el recurrente que la contestación dada por éste último testigo sobre el tiempo que estuvieron los acusados en la Ermita tendría que haberse podido cotejar con la versión que sobre el mismo dato diese el otro testigo.

En todo caso, el diferente trato dado por el Tribunal al letrado de los acusados y al Fiscal en relación con la admisión de una pregunta consideraba el recurrente que constituía una clara violación del principio de igualdad de armas que ha de presidir la practica de la prueba.

  1. El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que la pregunta denegada a Luis Andrés no era pertinente, en cuanto que dicho testigo había declarado en el juicio que no vio entrar en la ermita a los acusados, aunque si salir, por lo que Luis Andrés carecía de información bastante para poder determinar el tiempo que habían permanecido Pedro Miguel y Jesús en la iglesia, y en cambio sí la tenia el otro testigo Sergio , por lo que la pregunta a este sobre el tiempo de estancia de los acusados si era pertinente, y por ello el tratamiento denegatorio de la pregunta hecha por el abogado a Luis Andrés y la admisión de la misma pregunta hecha por el Fiscal a Sergio no supuso violación del principio de igualdad de armas.

  2. Según se establece en la sentencia de esta Sala 1338/99 de 29.9, para que el motivo basado en ele art. 850.3º de la LECrim.. prospere se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el Presidente haya denegado alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Conforme se expone en la sentencia 128/99 de 13.9, de esta Sala, con cita de la de 11.4.69, 27.10.89, 28.9.92 y 28.2.95, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa.

    Estará correctamente denegada una pregunta, cuando por las contestaciones dadas por el testigo a preguntas anteriores se infiera que carece de datos bastantes para responder a la nueva pregunta

  3. Con arreglo a la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo debe ser desestimado, ya que el testigo Luis Andrés no podía responder a la pregunta sobre el tiempo de estancia de los acusados en la ermita de Belmez, puesto que, según había manifestado al contestar a preguntas anteriores, los había visto salir del edificio, pero no entrar en él. El dato sobre el que fue preguntado Luis Andrés era relevante para ponderar si Pedro Miguel y Jesús habían tenido tiempo para llevar a efecto los distintos actos depredatorios que se les atribuyen, sobre la corona de la Virgen, la caja del monago y el velario, pero el testigo no podía pronunciarse sobre el tiempo en que permanecieron los mencionados inculpados en la ermita, puesto que desconocía cuanto tiempo estuvieron antes de que él los viese. En cambio si era pertinente la misma pregunta dirigida al testigo Sergio , que se percató de cuando entraron los dos extraños y afirmó que estuvieron aproximadamente cuarenta y cinco minutos.

SEGUNDO

1. El motivo tercero del recurso de casación de Pedro Miguel y Jesús se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denunció la infracción del art. 24 de la CE., y la violación del derecho a un proceso con todas las garantías.

Tal violación se cometió a juicio del recurrente, por no haberse producido en el proceso prueba demostrativa del valor de la corona de la Virgen sustraída y del valor de los daños causados en el monago y en el velario, dado que la tasación de la corona tuvo lugar en fase instructoria, en diligencia practicada el 11 de septiembre de 1998, en la que no intervino la defensa de los inculpados, y que no estuvo sujeta a contradicción, y dicha pericia no fue ratificada en el acto del plenario, por no haber solicitado ninguna de las partes la intervención del perito en el juicio.

Según los recurrentes, la falta de prueba sujeta a contradicción sobre el valor de lo sustraído determinaba que no pudiera concretarse si la sustracción integraba delito de robo o de hurto.

  1. El Fiscal impugnó el motivo, por plantear una cuestión nueva no alegada en la instancia, y porque el informe pericial practicado en fase instructoria había sido propuesto para el juicio como prueba documental, por el Ministerio Fiscal, con cita del folio 84 donde constaba la pericia, y por la defensa de los acusados, en cuanto dicha parte, en el escrito de conclusiones provisionales, en el capitulo de documental, se remitía a todos los folios de las actuaciones, sin que se impugnase por dicha parte la tasación de lo sustraído y de los desperfectos practicada en fase instructoria.

    Considera por otra parte, el Ministerio Público, que el valor de lo sustraído o de lo dañado no tenia trascendencia de la tipificación de los hechos como delito de hurto o de robo.

  2. Y el motivo debe desestimarse, porque la falta de ratificación de la pericia en el juicio denunciada no supuso una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sino la falta de prueba de ciertos datos fácticos, referentes al valor de lo sustraído y de los desperfectos que no determinaba vulneración de la presunción de inocencia, por hallarse acreditados los hechos básicos referentes a las sustracciones perpetradas por prueba testifical. La deficiente acreditación del valor de la corona sustraída y de los daños de la caja del "monago", y del velario solo afectaba a las responsabilidades civiles, y en todo caso podría complementarse o subsanarse en fase de ejecución de sentencia, según autorizan el art. 793 apartado 5, par. segundo, y la regla primera del art. 798 de la LECrim.

    La inconcreción sobre el valor de lo sustraído y lo dañado no influye en la determinación típica de los hechos como delito de hurto o de robo, según lo desacertadamente argüido por los recurrentes. Podía influir la tasación de la corona en la tipificación del hurto de la misma como delito, si valía más de cincuenta mil pesetas, o como falta, si no alcanzaba tal importe, según lo dispuesto en el art. 234 del CP. pero el hurto de la corona quedó absorbido por el hecho delictivo más grave cometido en la misma ocasión y lugar, consistente en el robo de la recaudación guardada en las cajas unidas al "monago", y a un velario previo forzamiento de éstas, que se hallaba previsto en los arts. 237, 238.3º y 241 del CP. y que se hallaba sancionado con pena de dos a cinco años de prisión, que era independiente del valor de lo sustraído y de los desperfectos causados.

TERCERO

1. El motivo segundo del recurso de casación de Pedro Miguel y Jesús se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 237, 238.3º y 241 del CP.

Concretamente, se cuestiona por el recurrente la aplicación del subtipo agravado establecido en el art. 241, en cuanto que el robo con fuerza supone una acción de fracturar o asimilada para posibilitar el ingreso en edificio cerrado, por lo que cuando la construcción o el local está abierto, la acción de sustraer constituiría delito de hurto y no de robo, salvo que el bien sustraído fuese un objeto cerrado, que contuviese dinero u otros bienes susceptibles de valoración económica, en cuyo caso el apoderamiento integraría delito de robo, según lo previsto en el art. 238.3º del CP.

  1. El Fiscal impugnó el motivo, en atención a que si para la sustracción de la corona de la Virgen no medió fuerza, si fue utilizada para el apoderamiento del dinero de los cepillos, lo que determinaba la subsunción de los hechos en el tipo de robo con fuerza previsto en los arts. 237 y 238.3º del CP. y

  2. El motivo debe desestimarse, porque no hubo una aplicación indebida de los arts. 237, 238.3º y 241 del CP.

Fue correcta la aplicación del art. 237 del CP. en cuanto que en los hechos probados, descritos en la narración histórica y en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, consta que hubo un apoderamiento de cosas muebles ajenas -dinero-, empleando fuerza para acceder al lugar donde el metálico se guardaba, dándose por tanto los elementos del tipo de robo con fuerza en las cosas, expuestos en el art. 237.

Fue claramente subsumible en el art. 238.3º del CP. la acción de fractura de los cepillos unidos a la estatua del monaguillo y al velario, y de apoderamiento del dinero que había en ellos, descrito en el relato fáctico y en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida.

También fue correcta la aplicación del subtipo agravado del art. 241 del CP. en cuanto que la depredación se realizó en edificio abierto al público, y ya que la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias 591/97 de 16.6, 635/97 de 27.6, 1123/97 de 22.9, 1284/97 de 2.1.98, 961/98 de 21.7, y 636/98 de 3.9, siguiendo el criterio adoptado por el Pleno de 22.5.97, ha considerado que la agravante de edificio o local abierto al público del art. 241 del CP. debe entenderse que se refiere exclusivamente a los supuestos en que el edificio o local están físicamente abiertos, por las siguientes razones:

  1. Por la mayor peligrosidad que encierra que el robo se cometa estando el establecimiento accesible al público; B) Por el mayor reproche que también merece el acto depredatorio durante las horas de apertura, al suponer un aprovechamiento de las facilidades brindadas por el carácter público del local; C) Porque si la agravante se aprecia tanto durante las horas de apertura, como durante las de cierre del local, prácticamente todos los supuestos de robo con fuerza en las cosas quedarían englobadas en el precepto agravatorio del apartado 1 del art. 241 del CP., y no tendría prácticamente aplicabilidad el tipo básico del art. 240 del citado Cuerpo Legal; y D) Porque en horas de apertura son posibles e imaginables robos con fuerza en las cosas.

Tal posibilidad de robo con fuerza en las cosas en edificio abierto al público es obvia tratándose de una iglesia o ermita, en la que los autores del robo pueden aprovechar espacios de tiempo en los que el local está vacío.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel y Jesús , contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Procedimiento Abreviado 22 de 1998, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Peñarroya Pueblonuevo; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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