STS 1956/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9259
Número de Recurso3962/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1956/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daríoy Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por las Procuradoras Sra. Dª. Alicia Moreno Villena y la Sra. Dª. Beatriz Sordo Gutierrez .I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Fuengirola, instruyó procedimiento abreviado con el número 68 de 1997, contra los acusados Daríoy Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: De las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara que los acusados Daríoy Ramón, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 14 de marzo de 1997, puestos previamente de acuerdo, movidos por el deseo de obtener un beneficio económico cuando circulaban con el ciclomotor Vespino, número de chasis NUM000, propiedad de Irene, que no ha tenido participación en los hechos, por la Calle Churrruca de Fuengirola, arrebataron de un fuerte tirón el bolso que portaba Alicia, teniendo en su interior 2.000 pesetas, así como todos los efectos que no han sido valorados ni recuperados. Al acusado Daríose le intervino por la Policía 18.595 pesetas que fueron depositadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco Bilbao Vizcaya en Fuengirola. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Daríoy Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales, e indemnización mancomunada y solidariamente de 2.000 pesetas a Alicia, así como en el valor de los efectos sustraídos, que se determine en ejecución de sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se apruieba, por propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Se acuerda el embargo de las 18.595 pesetas incautadas, las cuales quedaran afectadas a las responsabilidades pecuniarias. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon los recursos de casación por la representación de los acusados Daríoy Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Darío, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, , denunciando infracción de ley por infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio " indubio pro reo" e infracción del artículo 242.3 del código Penal.

    Y la representación del acusado RamónMOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del art. 24.2 CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Darío

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr. se denuncia en un único motivo la infracción de los principios de presunción de inocencia, "in dubio pro reo" y del art. 242.3 del CP.

  1. - Cuando se alega una vez más la presunción de inocencia hay que recordar, con la misma insistencia, que a este Tribunal de Casación no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, lo que corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia (art. 741. LECr.), sino comprobar si ha existido suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción constitucional, mediante el análisis de la sentencia impugnada y si es preciso, como se ha hecho en este caso, de todas las actuaciones que respaldan el discurso lógico y racional del fundamento segundo de la sentencia impugnada que basa su convicción en el testimonio de los agentes de policía "tajantes y concluyentes", prestadas no sólo en el Juzgado Instructor sino en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa por lo que desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar.

  2. - Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

    No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

    A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia,. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo).

    Tampoco esta segunda alegación puede prosperar.

  3. - Se queja finalmente el recurrente de la falta de aplicación del art. 242.3 del CP, por la escasa entidad de la violencia ejercida pues el "tirón" se realizó sin causar ningún daño físico a la víctima y los efectos presuntamente sustraidos no superaron la cantidad de 2000 pts.

    La ratio del subtipo atenuado del art. 242.3 es conseguir la mayor proporcionalidad de la pena y se funda en datos objetivos como se sigue de la propia dicción de la norma cuando exige para su aplicación la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas", lo que supone menor antijuricidad o menor contenido del injusto, pero teniendo en cuenta, además, " las restantes circunstancias del hecho".

    Ni en la sentencia ni en todo el proceso, incluidos los escritos de calificación elevados a definitivos, ni en el acta del juicio oral, hay el menor indicio de que se hubiera postulado o discutido la existencia del tipo atenuado de robo, que ahora se invoca ex novo. Es doctrina de esta Sala que en casación no pueden plantearse cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos de conclusiones, ni discutidas en el plenario, ni sometidas a contradicción con olvido de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe que presiden el proceso penal, impidiendo a las demás partes rebatirlas y al Tribunal conocerlas y resolverlas (SS. 18-6-97 y 2-2-99), con la única excepción de que los hechos probados contuvieran con claridad los requisitos para su estimación, lo que no se constata en el caso enjuiciado; ello no significa negar la posibilidad teórica de que en algún caso puede ser de aplicación a esta modalidad de robo llamada popularmente del "tirón". En los hechos probados se establece que el tirón dado a la víctima fue fuerte a lo que se puede añadir que, en aquel momento, la víctima tenía 82 años y la alarma que había creado la repetición de hechos semejantes.

    Como cuestión nueva la alegada en este último motivo incurría en causa de inadmisión, que ahora es de desestimación.

    El motivo -y el recurso- ha de ser desestimado.

    RECURSO DE Ramón

PRIMERO

Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, al amparo del art. 849.1º de la LECr. y por el mismo argumento impugnativo del motivo 1º del anterior recurrente Daríoque ha de merecer la desestimación por las mismas razones allí expuestas.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula a través del art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, pretendiendo fundarlo en documentos que, en modo alguno, tienen el carácter de tales para habilitar el recurso por aquella vía, como son las invocadas declaraciones de dos testigos que son pruebas personales documentadas y carecen de virtualidad casacional por el cauce procesal elegido.

El mismo fracaso merece la aducida discordancia entre el atestado y lo manifestado por los policías en el acto del juicio. Con independencia de que esa discordancia no se acredita, ni el atestado ni las declaraciones policiales, son documentos como se pretende.

El Ministerio Fiscal postulaba con razón, al impugnarlo, que el recurso incurría en causa de inadmisión, que ahora es de desestimación.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Daríoy Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha 19 de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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