STS, 11 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3080
Número de Recurso2021/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de Plácido y Patricia , contra sentencia nº 22/99 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda (rollo de Sala nº 14/99), que les condenó por Delito de Robo y otro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra.Vidal Gil y Sr. Nates Carranza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano incoó P.A. nº 58/98 contra Plácido y Patricia por Delito de Robo con violencia o intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, se declaran probados los siguientes: Primero.- Sobre la 1 horas del día 8 de septiembre de 1.998, Alvaro contactó en las cercanías de la estación de autobuses de la ciudad de Puertollano, con la acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicada a ejercer la prostitución, acordando entre ambos la realización de un servicio sexual como habían hecho en ocasiones anteriores. A tal fin Alvaro entregó a Patricia la cantidad de 1.000 pesetas, dirigiéndose ambos hacia el lugar donde solían realizar los contactos sexuales, apercibiéndose Alvaro de que era seguido por quién luego resultó ser el otro acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona esta que en aquella época era el compañero sentimental de Patricia y que previamente había concertado con ella la realización de los hechos. Como quiera que esto infundió sospechas a Alvaro , le dijo a Patricia que se marchaba, ante lo cual, esta sacó una navaja que portaba y poniéndosela en la espalda le obligó a continuar el camino, uniéndose a ellos el citado el citado Plácido , quien después de preguntarle "que hacía con su novia" le exigió que le entregara la cartera, resistiéndose a ello Alvaro , lo que motivó que aquel le propinara varios golpes hasta lograr arrebatarle la cartera la cual contenía documentación y 6.000 pesetas.- SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Alvaro , sufrió diversas contusiones y erosiones en cara, zona lumbar y brazo derecho, una herida contusa en la ceja, lesiones que necesitaron una asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Plácido y Patricia como autores de un delito de robo ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjuntamente con sustitución solidaria a Alvaro en la cantidad de 7.000 pesetas por el dinero sustraído.- Asimismo debemos condenar y condenamos a Plácido como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de 6 fines de semana de arresto y que indemnice a Alvaro en la cantidad de 70.000 pesetas por las lesiones. Las cantidades reseñadas devengarán el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Civil.- Procede la condena en costas por partes iguales.- Para el cumplimiento de esta pena les serán de abono el tiempo que hayan permanecido en prisión preventiva.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Plácido y Patricia , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Plácido

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Se infringe el art. 24-2º de la C.E., en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías.

TERCERO

(Para el caso de condena sino se estimase el anterior motivo de casación). Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 21-2º del C.P. o en su defecto la del art. 21-6º del C.P.

RECURSO DE Patricia

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el art. 5-4º de la L.O.P.J., cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de preceptos constitucionales por la sentencia ahora recurrida. Concretamente el art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

La sentencia aplica incorrectamente el art. 28 del C.P., inaplicando correlativamente los cardinales 29 y 63 del mismo texto, lo cual constituye motivo de casación al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Plácido

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente se acoge al nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba, ya que entiende el autor del Recurso -en una breve exposición- que debió consignarse en el hecho probado la larga e intensa adicción a las drogas del acusado Plácido y con ello aplicar la atenuante del art. 21-1º o 21-6ª del C. P. y que, al no hacerlo, la Sala de instancia incurrió en el error denunciado, el cual se evidencia con el certificado obrante al folio 27 del rollo de Sala emitido por la Comunidad terapéutica "El Alba" el 22 de febrero de 1.999.

Pues bien, aparte de que no se designan particulares del citado informe que firma Ana María , "T. Social", la lectura del mismo no resulta esclarecedora a los efectos pretendidos, dado que ni se refiere la situación en que se encontraba el acusado en el momento que ocurrieron los hechos -8 de septiembre de 1.998- ni la incidencia en su voluntad o en su discernimiento. Tan sólo se dice que aquél seguía tratamiento por "politoxicomanía con predominio opiáceo" y las fases que se planificaban para dicho tratamiento, la primera de las cuales comenzaba el 25 de noviembre de 1.998.

De ahí que -tal como destaca la Fiscal informante- dicho informe resulta insuficiente para poder "evidenciar" el error que se pretende, siendo preciso un sustento fáctico más amplio para concluir de él, necesariamente, la aplicación de la atenuante interesada en cualquiera de sus manifestaciones, ya que -según una reiterada praxis jurisprudencial- la apreciación de las circunstancias atenuantes exige una actividad probatoria concluyente, de igual forma que se precisa para los hechos que constituyen el supuesto típico penalmente sancionado, correspondiendo la carga de dicha prueba a la parte que pretende su aplicación; en este caso, la defensa, la cual de lo precedentemente expuesto, resulta obvio que no ha conseguido dicha acreditación.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte adversa para las pretensiones del recurrente corre el segundo de los Motivos, en el que, sin precisar el cauce casacional utilizado, se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. así como el Derecho a un proceso con todas las garantías.

Sólo una aislada consideración de la rueda de reconocimiento permite al recurrente confirmar su censura, aunque no por ello logre el éxito de la misma. Obra en la causa denuncia de la víctima en la que refiere los hechos, identifica a la acusado por fotografía y dice conocerla de antes como la " Gatita " y, en ese momento, relata que el chico que apareció dijo ser el novio de la chica con la que él estaba en tratos (f.1)

Consta igualmente -no al folio 29, sino 24 vuelto- la identificación por la voz que hace le testigo del acusado como coautor del robo, resultando ser el identificado precisamente el novio o pareja de la acusada. Se practicó rueda de reconocimiento en el Juzgado (f. 36) en la que el testigo identifica sin dudas. Posteriormente, en el Plenario el testigo refiere que conocía con anterioridad de vista al acusado y que, ciertamente, lo identificó por la voz al oírlo hablar en Comisaría. En ese acto afirma que lo reconoce indudablemente como el que le golpeó. Ello significa que el Tribunal "a quo" dispuso de prueba incriminatoria tanto directa: el reconocimiento, como indiciaria: el hecho de que se refiera por el testigo en la denuncia que le coautor dijo ser novio de la chica y resultara luego que, efectivamente, el identificado por la voz era la pareja de la acusada.

En todo caso -según afirma el Ministerio Público- la identificación inicial por la voz no puede constituir un vicio de la prueba de reconocimiento en rueda, sino que en sí constituye ya una prueba, cuando menos indiciaria, que puede ser integrada para formar la convicción del Tribunal y destruir la presunción de inocencia, sobre todo cuando pudo disfrutar de una inmediación, ya irrepetible, en relación con el reconocimiento por el testigo del acusado y las explicaciones de la identificación realizada en la instrucción.

En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO

La formulación del tercer apartado recurrente es del siguiente tenor literal: "(Para el caso de condena sino se estimase el anterior motivo de casación). Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 21-2º del C.P. o en su defecto la del art. 21-6º del C.P. El presente motivo tiene una íntima conexión con el primer motivo de casación del presente recurso. Acreditada la condición de toxicómano resulta obligado la aplicación de cualesquiera de las atenuantes anteriores. Con la reducción de pena correspondiente."

Pretende quien recurre justificar la omisión en que incurrió la defensa, desde la perspectiva de su pretensión casacional, al no haber interesado en la instancia la aplicación de la circunstancia que ahora se solicita.

No falta a la verdad el Tribunal de instancia al afirmar en su fundamento de derecho cuarto que ninguna parte alegó circunstancia atenuante. Quien miente es el recurrente al decir en su escrito que "tal aseveración no es cierta", ya que el examen integral de las actuaciones permite comprobar que en conclusiones provisionales, no fue alegada circunstancia modificativa alguna y en conclusiones definitivas (v.f. 2 vuelto, acta del juicio), tampoco.

Es cierto que el Tribunal de tenerla por acreditada, podría haber apreciado la circunstancia, pero no haciéndolo carece la parte de legitimación para formular en casación una cuestión nueva no planteada en la instancia, máxime cuando la Sala "a quo" no está obligada a realizar un pronunciamiento al respecto al no haber sido interesada expresamente la apreciación de la circunstancia y haberse descartado el valor acreditativo del Informe presentado tal como se ha explicado al rechazar la censura de "error facti".

RECURSO DE Patricia

CUARTO

En el primero de los Motivos y, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia infringido el art. 24 de la C.E. "en cuanto al apartado que recoge en su apartado segundo de presunción de inocencia, ampliado jurisprudencialmente al principio análogo de "in dubio pro reo".

Como, con buen criterio manifiesta el Ministerio Fiscal, salvando la referencia al "in dubio pro reo" que difícilmente puede amparar un motivo casacional al tratarse de un principio auxiliar de vigencia y aplicación en la instancia que en este caso no puede ser atendido al no manifestar el Tribunal "a quo" duda alguna sobre los hechos que estima probados y la autoría de los mismos, tampoco puede acogerse la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la declaración del testigo clara y rotunda identificando desde el principio a la acusada (fs. 1, 16, 17 y en el juicio oral) queda reforzada por la propia declaración de la recurrente reconociendo haber estado ese día con el testigo en ese momento y que sólo difiere en lo acaecido en relación con el robo.

La Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero valora la prueba del testigo-víctima atendiendo a criterios establecidos por la praxis jurisprudencial en relación con las condiciones que permiten conferir crédito de veracidad a las declaraciones del testigo-víctima. La persistencia en la incriminación, la ausencia de móviles espurios, la concurrencia de datos que la refuerzan, como son el resultado lesivo acreditado o la propia declaración de la acusada reconociendo haber estado en eses día y hora con el testigo, permiten al Tribunal "a quo" sustentar razonadamente su convicción con el inestimable concurso de la mediación y sin quebranto alguno para la presunción de inocencia que se invoca.

De ahí, el rechazo del Motivo.

QUINTO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un segundo Motivo para denunciar infracción, por inaplicación, de los arts. 29 y 63 del C. Penal.

La pretensión así deducida intenta -con el esencial e implícito carácter subsidiario que, respecto a la antecedente, conlleva esta censura- sustituir el título de imputación de coautora asignado por la Audiencia a la recurrente por él de cómplice.

El intento resulta infructuoso atendido el relato de hechos probados cuyo respeto integral impone la vía impugnativa elegida.

Si se dice en el "factum" que, ante las sospechas de Alvaro (la víctima) quien "le dijo a Patricia que se marchaba, ante lo cual, ésta sacó una navaja que portaba y poniéndosela en la espalda le obligó a continuar el camino, uniéndose a ellos el citado Plácido (acusado) ...", no es de recibo discutir la intervención de la acusada como coautora, pues ya se trate como una "conditio sine qua non", se aplique el criterio del dominio del acto o la doctrina de los bines o actividades escasos, quedará excluída la posibilidad de estimación de intervención a título de cómplice de la acusada".

Por todo ello, también este apartado recurrente se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de Plácido y Patricia , contra la sentencia nº 22/99 dictada el día 2 de marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda (rollo de Sala nº 14/99), en la causa seguida contra los mismos por Delito de Robo y otro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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