STS 2029/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9777
Número de Recurso858/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2029/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JUAN B.R.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. D.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 2428/97, contra JUAN B.R.A. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con, fecha 27 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 22 horas del día 1 de Julio de 1.997, un propietario de una de las viviendas sitas en el N.1.D.L.A.D.P.D.V., notó la falta de dos bicicletas de su propiedad que guardaba en el garaje contiguo, y había escuchado momentos antes ruidos sospechosos, por lo que requirió la ayuda del portero del local, y como éste estaba seguro de no haber visto a nadie entrar por la puerta del garaje, se dirigieron a inspeccionar una puerta trasera, salida de emergencia, que encontraron abierta, puesto un cartón en su cerradura para evitar que se cerrase, y en la parte interior del local una de las bicicletas, faltando la otra.

    Propietario y portero cerraron la puerta y se apostaron en la zona trasera del inmueble, a la vista de dicha puerta, y vieron llegar al poco tiempo un individuo que portaba una bolsa y al acusado Juan B.R.A., mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 14 de Octubre de 1.991 por delitos de falsedad, hurto y robo, con pena por este último de dos años y seis meses de prisión menor. El de la bolsa, finalmente no identificado, se puso a maniobrar sobre la puerta que intentaba abrir, mientras el acusado le tapaba y vigilaba, y le ayudaba también en aquél intento, que finalmente no lograron, por lo que se trasladaron hasta el zaguán del inmueble en actitud de inspeccionar, en donde fueron abordados por el propietario y el portero, ante cuyos requerimientos salió huyendo el no identificado que dejó allí la bolsa, en cuyo interior había destornilladores y tenazas, una de ellas con el candado prendido que antes había servido de cierre a la cadena con la que el propietario sujetaba sus bicicletas en el lugar en que las guardaba. El acusado quedó en el lugar, en donde fue detenido por la policía que acudió llamada por el propietario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR al acusado JUAN B.R.A. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con habilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviese absorbido en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 nº 5 y 831 nº 1 y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En principìo la parte recurrente articula un único motivo que apoya, indistintamente en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para después especificar los números de los respectivos artículos que pretende esgrimir. Siguiendo esta tónica estimamos que el primer motivo se basa en el artículo 850.5º de la Ley Procesal Penal.

  1. - Advierte la parte recurrente que existen dos acusados en el procedimiento penal y sólo uno de ellos acude al acto del juicio oral sin que el otro, que fue la parte activa en la realización del hecho criminal y que estaba citada compareciese al llamamiento judicial.

  2. - El artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previsto originariamente para el procedimiento ordinario, establece como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la no suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

    Este precepto ha sido complementado por la modificación introducida en el artículo 746, párrafo final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realizada por la Ley de 26 de Mayo de 1.978, en el que se dispone que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio, las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

  3. - La ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso sólo podría tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa.

    En el caso presente se puede observar que la persona incompareciente había sido juzgada con anterioridad y absuelta y que su incomparecencia se debió a que no fué propuesto como testigo, por lo que una vez comprobada la inasistencia y analizadas las características de la causa y de los hechos que iban a ser enjuiciados, se decidió que para nada perturban las posibilidades de defensa del recurrente, acordándose en acta la continuación del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Tratando de estructurar el disperso recurso formalizado examinaremos conjuntamente los defectos de forma amparados en los artículos 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - La parte recurrente insiste en esgrimir los motivos que hemos transcrito sin desarrollarlos convenientemente y sin darnos una pauta que no permita establecer un debate. Se limita a esbozar que sólo se dice que el acusado estaba vigilando el garaje pero no se expresan los elementos típicos que se requieren para que exista fuerza en las cosas, máxime cuando no se aprueba que el garaje estuviera cerrado ni que fuera contiguo a la vivienda. Termina diciendo que consecuentemente no resulta de los presupuestos que integran el fundamento de riesgo para las personas.

  5. - A la vista del contenido del anterior apartado, resulta inevitable declarar que no existe la más mínima posibilidad de tomar en consideración el motivo de forma que esgrime la parte recurrente y en que se exige, para prosperar que concurra falta de claridad y contradicción entre los hechos probados, así como que se utilicen conceptos que por su carácter jurídico predeterminen el fallo. No se nos dice cuáles son los pasajes concretos del relato fáctico en los que se observan alguno de los defectos anteriormente mencionados, por lo que difícilmente podemos contestar a las pretensiones de la parte. El motivo pudo haber sido inadmitido, pero es claro que, en este momento, debe ser desestimado.

  6. - En relación con el apartado tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que también se cita por la parte recurrente, debemos advertir que no existe una sola línea o frase que nos ponga en antecedentes sobre las intenciones del Recurso. Resulta también difícil desarrollar una postura congruente con las peticiones formuladas, por lo que no queda más solución que desestimar también este apartado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de JUAN B.R.A. contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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