STS, 21 de Julio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6468
Número de Recurso3259/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Alejandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que condenó a dicha recurrente por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr. D. Guillermo Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 1998, contra Alejandra , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: sobre las 12 horas del día 21-12-97, Alejandra , mayor de edad, sin antecedentes penales, de acuerdo con un joven a quien no afecta esta causa se introdujo en el Kiosko "El Revoltijo", sito en la calle Doctor Casal 8 bajo y esgrimiendo el acompañante un cuchillo de cocina exigieron a la empleada la entrega del dinero que hubiera en la caja, apoderándose del dinero que contenía en su interior, que fue posteriormente recuperado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusado Alejandra , como autora criminalmente responsable de un delito ya definido intentado de robo con intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una año de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Alejandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 24 de la CE. vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día trece de julio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de Alejandra se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él tras denunciarse inicialmente la infracción de los arts. 5, 10 y 27 del CP., seguidamente se alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender el recurrente que el único responsable de los hechos es Serafin , porque fue detenido "in situ", con un cuchillo en la mano y porque reconoció los hechos. Pone de relieve la recurrente que el juicio se celebró sorprendentemente sin dicho inculpado y que, aún más sorprendentemente en la sentencia recurrida se afirma que Alejandra estuvo de acuerdo con un joven, al que no afecta esta causa.

Se señala en el motivo que Alejandra ha negado su participación en los hechos, y que la única prueba de cargo contra ella fue la identificación hecha por Constanza en la Jefatura superior de Policía de Oviedo, no constando que se hubiese realizado en ningún momento alguna diligencia de reconocimiento con arreglo a lo establecido en el art. 368 y ss. de la LECrim., y en el acto de la vista Constanza no reconoció a la acusada, ni ratificó el reconocimiento fotográfico verificado en su día.

Por todo lo expuesto, entiende la recurrente que no se han respetado el principio constitucional de presunción de inocencia, ni el principio general de Derecho "in dubio pro reo", y que no se siguió un criterio racional en la valoración de la prueba, como exige el art. 741 de la LECrim.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y considerando que en el mismo se alegó la vulneración de la presunción de inocencia, estima que debía ser desestimado, por entender que obraba en las actuaciones prueba de la intervención de Alejandra en los hechos de autos, consistente en la declaración de dicha acusada, en que reconoció haber estado en el kiosko "El revoltijo" en el momento en que se perpetraba la sustracción, aunque afirmase que ésta había sido llevada a cabo por dos chicos jóvenes, y conjugando tales manifestaciones con la declaración de la empleada coaccionada y amenazada, Constanza , en cuanto que ésta manifestó que el hecho lo había realizado un hombre, acompañado por una mujer, que actuaba de acuerdo con él.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 31.1.2000, 4.2.2000, 160/2000 de 9.3, 11/2000 de 13.3, 383/2000 de 13.3, 500/2000 de 15.3, 15.4.2000, 24.4.2000, 25.4.2000, 320/2001 de 5.3 y 1339/2001 de 7.7) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    La valoración de las pruebas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC 76/90, 138/92 y 102/99, y de no que quebrantar las reglas de la lógica y la experiencia y las leyes de las ciencias.

    La jurisprudencia de esta Sala en STS de 10.9.88, 21.12.89, 27.2.96, ha considerado que el principio jurídico "in dubio pro reo" no constituye ningún precepto penal de carácter substantivo ni ninguna norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, tratándose de un apotegma dirigido al Juez como auxiliar de su función interpretadora de la Ley y de su juicio de convicción en la apreciación de la prueba, sin que por sí mismo sirva para fundamentar el recurso de casación. Solo en supuestos excepcionales podrá tener acceso a casación la vulneración del repetido principio "in dubio pro reo", según la doctrina de esta Sala, manifestada en sentencias de 6 y 10.7.90 y 9.2, 17.10.94, cuando el Juzgador de instancia haya condenado pese a poner de relieve en la sentencia sus dudas respecto de la autoría o del hecho mismo.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el procedente apartado y de conformidad con el contenido del dictamen del Fiscal expuesto en el apartado 2, debe ser desestimado el recurso de casación, por las siguientes razones:

    1. Porque las declaraciones de la testigo Constanza en el juicio oral, en combinación con lo manifestado por la acusada Alejandra en el mismo acto, ponderadas por el Tribunal ovetense constituyen prueba bastante de la intervención, en los hechos de esta última, en cuanto que la perjudicada afirmó que la sustracción se llevó a cabo por un hombre y una mujer que entraron en el kiosko "El revoltijo" y actuaron de forma concertada, y la acusada reconoció haber estado en el interior del kiosko cuando se perpetró el robo, aunque hubiese negado su intervención en el hecho ilícito. La valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia se considera ajustada a la lógica y reglas de la experiencia.

    2. Porque la ausencia del inculpado Serafin al acto de la vista fue debida a no haber podido ser citado para el acto por hallarse en paradero desconocido.

    3. Porque no cabe estimar vulnerado el principio "in dubio pro reo", dado que en la sentencia el Tribunal enjuiciador no manifestó que albergase dudas sobre la autoría de Alejandra .

    4. Porque no cabe apreciar la vulneración denunciada al inicio del recurso de los arts. 5, 10 y 27 del CP., con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim. puesto que, con respeto de los hechos probados, no puede estimarse infringido el art. 5, que exige la concurrencia de dolo o imprudencia para que haya pena, ya que del relato fáctico se desprende que la actuación de Alejandra fue dolosa. Por las mismas razones no puede estimarse infringido el art. 10 del CP. que define los delitos o faltas como acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Y tampoco procede estimar infringido el art. 27 del CP., que establece que son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices, puesto que en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada se afirma que "es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada", por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que integran el delito, concretándose en el relato fáctico la intervención de Alejandra en la sustracción perpetrada en el kiosko "el revoltijo".

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Alejandra , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado 25/98 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma ciudad; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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