STS 1797/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8585
Número de Recurso2462/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1797/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Antonio GIMENO CORRAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 3ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª J.F.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El juzgado de instrucción número 3 de los de Cerdanyola, instruyó diligencias previas con el número 1236/97 contra Antonio, G.C.Y. una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª, rollo 5634/98), que con fecha veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, el día 29 de Octubre de 1.997, sobre las 20'30 horas aproximadamente, el acusado A.G.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento "Alimentación Paqui" sito en la C.L.D.M.I.R. y se acercó a la titular del mismo, F.E.L., exhibiéndole una navaja multiusos abierta y diciéndole que le diera dinero, abriendo ésta a la caja y apoderándose A.G. de la cantidad de diez mil pesetas dejando en la caja el resto del dinero que en ella había, dándose a la fuga y abandonando en las proximidades del local un pasamontañas que había llevado puesto durante los hechos.

    El acusado, A.G.C., es adicto a la cocaína al menos desde el año 1.990 aproximadamente, y, en la fecha de los hechos, también era consumidor de la citada sustancia así como de alcohol, consumiendo también otros fármacos por prescripción facultativa para el tratamiento de depresión, circunstancias todas ellas que afectaban a sus capacidades en relación con los actos tendentes a la adquisición de las sustancias estupefacientes que consumía o de los medios económicos necesarios para su compra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A.G.C., como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de haber ejecutado el hecho con motivo de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la perjudicada F.E.L. en la suma de diez mil ptas., con más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la pena que imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se la hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente A.G.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de A.G.C. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De los dos motivos que se formulan en el recurso, el situado en segundo lugar alega, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que, dice el recurrente, se ha producido por no haber tenido en cuenta ni valorar por tanto los informes periciales obrantes a los folios 19 a 22 del rollo ni los documentos a los 23 a 40 del mismo.

Es la primera condición para el éxito de un motivo que alegue error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba que, efectivamente comparando las afirmaciones fácticas de la sentencia con los documentos que sirvan para acreditar el error, éste se haya producido. Y es el caso que en la sentencia objeto de este recurso se incluyen, en el extenso segundo párrafo de los hechos declarados probados, los datos sobre la adicción del acusado al consumo de cocaína y alcohol, así como al hecho de consumir también fármacos prescritos facultativamente para tratar su estado depresivo con el resultado de afectación de sus capacidades en cuanto se refiere a la adquisición de los estupefacientes que consumía o de los medios económicos que necesitaba para su compra. Con ello se evidencia que el tribunal de instancia tuvo en cuenta y valoró adecuadamente los informes periciales sobre la adicción y circunstancias con ella relacionadas del acusado, sin comprobarse desacuerdo entre lo que en los informes se dice y lo expresado en el relato fáctico y, por lo tanto, no se constata haber sufrido error alguno, con lo que el motivo que lo alega debe perecer.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, situado ordinalmente en primer lugar, denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley que el recurrente estima producida por no haberse aplicado la eximente incompleta que contempla el artículo 21.1 del Código Penal.

Tiene razón el recurrente. La descripción en los hechos probados de sus circunstancias de adicción a la cocaína y de los efectos que afectan su conducta cuando se traga de proporcionarse la que consume o el dinero para adquirirla, pero sin que se añada que ello le impida con plenitud la comprensión de la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, tiene su encaje correcto en la circunstancia atenuante eximente incompleta de la que se describe en el número 2º del artículo 20 del Código Penal, que, por no constar la plenitud de efectos que para la eximente se precisa, ha de ser estimada con el carácter de incomplección que refiere el número 1 del artículo 21 de mismo Código, más adecuado y específico que la atenuante de actuar el culpable a causa de una grave adicción a las drogas que se describe en el número 2º del mismo artículo 21 y ha sido la aplicada en la sentencia. Y precisamente la descripción del hecho realizado por el recurrente es exponente de una de esas situaciones en que el agente ha obrado a efectos de una fuerte impulsión que le ha llevado a obtener ilícitamente dinero para adquirir la droga.

El motivo ha de ser estimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por A.G.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, el veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa contra el mismo seguido por delito de robo con intimidación, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurrente.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial y sección, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección tercera, por delito de robo con intimidación, contra el acusado A.G.C., hijo de Antonio y Carmen, de 36 años de edad, natural y vecino de Moncada i Reixac, y en la que, en fecha 27 de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la mencionada Audiencia y sección se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O.- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de los del fundamento tercero en cuanto no aprecian la situación del acusado de tratar de obtener dinero suficiente para la obtención de la droga de cuyo consumo es dependiente, sustituyéndose los razonamientos que se rechazan por lo que se ha dicho en la sentencia de casación para estimar la concurrencia en su caso de una atenuante eximente incompleta de drogadicción.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A.G.C.

como autor responsable de un delito de robo con intimidación y con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta de drogadicción, a la pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la de tres años y seis meses de prisión con igual accesoria que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos. En la ejecución de esta sentencia se tendrán en cuenta los artículos 80 y 87 del Código Penal.

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