STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3954/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan RamónY Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, siendo parte como recurrido la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Tomás, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Don Federico Pinilla Peco y el recurrido por la Procuradora Sra. Doña Beatriz Ruano Casanova.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25 de 1.990, contra Juan Ramóny Cosme, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El día 10 de abril de 1986 en virtud de resolución dictada en la causa nº 131/86 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en la que se declaró en estado de quiebra a su titular Tomás, se procedió a la ocupación de los bienes del quebrado, concretamente de la fábrica de muebles sita en el nº NUM000de la calle DIRECCION000, en la ciudad de Valencia, cerrándose todas las puertas de dicha fábrica con nuevas cerraduras a excepción de la puerta del garaje que sólo se aseguró por dentro colocándole una cuña; y en fechas posteriores, sin que se haya podido concretar la fecha o fechas, personas cuya identidad no ha podido determinar, se apoderaron, sin que se haya podido concretar el modo de: 1º un torno de madera marca Julián Clausich con motor BROWN BOVERI nº A261751, 2º una grifadora con motor marca ASEA-GES, sin número, 3º una peonza (agujereadora de plato basculante) con motor nº 335.103, 4º tres agujereadoras de plato de dos manivelas, una de ellas con motor SIEMENS de plato fijo, otra de cabezal fijo marca ACIMAL, modelo PADE, y la otra sin que consten sus características, 5º un compresor MERCURY con calderín nº 72759 de fecha 3-2-72 con motor SIEMENS nº 1192008, 6º dos tupis una de ellas vertical, una de la marca SIMUN y otra de la marca SIMUN II, 7º unas cien piezas de barrena, 8º una máquina cortadora circular con motor nº 114976, 9º varias piezas fresadoras, 10º tres taladros de mano, 11º cuatro lijadoras, una de ellas marca ALFARO, motor ZALDI nº 18396, otra sin marca ni modelo ni referencia, otra marca A.

    KNDEVENAGEL, de rulos nº 45656 con motor PERSK nº 97394 y otro de BANDA DOBLE (dos lijas de cinta) con motor SIEMENS nº 390715, 21º un carriot marca SAFAR con motor SIEMENS nº 276275, 13º un juego de pulimento marca RANGER con dos pistolas, 14º un reloj de fichar, 15º varios moldes de curvar, 16º quinientas sillas a falta de pulimentar, 17º una fresadora distribuidor LLURO, motor de General Eléctrica Española, nº 427706, marca ADEN, objetos estos que al estar, algunos de ellos, sujetos al suelo con anclajes, se serraron los mismos, tasados en 2.583.000 pts, y el día 20 de noviembre de 1986 en una diligencia de reconocimiento judicial así como el día 9 de abril de 1987 -folios 92 y 158- en un acta de entrada y registro, realizadas en la empresa DIRECCION001. sita en Albal (Valencia) CAMINO000número NUM001, -que se había constituído el 21 de julio de 1986 por el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Pedroy el acusado Juan Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 13-8-1985 y 4-11-1985 por sendos delitos de cheque en descubierto- se encontraron parte de los citados objetos, concretamente: 1º el torno de madera marca Julián Clausich con motor BROWN BOVERI nº A-261751, 2º la grifadora con motor marca ASEA-CES, 3º la peonza (agujereadora de plato basculante) con motor nº 335.103, 4º dos agujereadoras, una con motor SIEMENS de plato fijo y otra de cabezal fijo, marca ACIMAL, modelo PADE, 5º el compresor MERCURI con calderín nº 72759, de fecha 3-2-72 con motor SIEMENS nº 1192008, 6º una tupis de la marca SIMUN II, 7º la máquina cortadora circular con motor nº 114976, 8º tres lijadoras, una de ellas marca ALFARO con motor ZALDI nº 18396, otra marca A. KNOEVENAGEL, de rulos, nº 45656 con motor PERSK nº 97.394 y otra de banda doble (dos lijas de cinta) con motor SIEMENS nº 390715, 9º el charriot marca SAFAR, con motor SIEMENS nº 276275 y 10º la fresadora, distribuidor LLURO, motor de General Eléctrica Española nº 427706, marca ADEN valorados en 2.380.000, objetos todos estos que el citado acusado Juan Ramónhabía adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita, colaborando en ello el también acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual recibió en su empresa sita en Sedaví los citados objetos transportándolos posteriormente a la empresa DIRECCION001. sita en Albal, y ambos acusados -Juan Ramóny Cosme- a fín de dotar de apariencia legal a dicha operación confeccionaron una factura -obrante al folio 105- y ocho notas de entrega -folios 198 a 205-. No habiéndose probado que el acusado Lucastuviese participación alguna en los hechos antes relatados, ni tampoco que el acusado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales -padre del otro acusado Juan Ramón- y anterior propietario de la empresa Tomás, sita en la DIRECCION000nº NUM000de Valencia, que fue declarado en estado legal de quiebra, tuviese participación alguna en los hechos anteriormente descritos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .:

    ABSOLVEMOS a Tomásdel delito de robo de que venía siendo acusado por la acusación particular declarando de oficio 1/12 costas y alzando cuantas medidas, cautelares personales y reales se hubieren adoptado contra el mismo, ABSOLVEMOS al acusado Juan Ramónde los delitos de robo y falsedad en documento público de que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las 2/12 costas, ABSOLVEMOS al acusado Lucasde los delitos de robo y del delito continuado de falsedad en documento público y DOCumentos mercantiles de que venía siendo acusado por la acusación particular y del delito de receptación de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 3/12 costas y alzando cuantas medidas cautelares, reales y personales, se hubieren adoptado contra el mismo y ABSOLVEMOS al acusado Cosmedel delito de robo de que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio 1/12 costas, y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramóny Cosmecomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de receptación, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a ambos delitos respecto al acusado Juan Ramón, a las penas siguientes: al acusado Juan Ramónpor el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y por el delito de receptación a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 2/12 costas procesales, y al acusado Cosmepor el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, y por el delito de receptación a la pena de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de 2/12 costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil, ambos condenados, de forma solidaria restituyan a la sindicatura de la quiebra de D. Tomáslos bienes receptados, y en su defecto, le abonen la suma de 2.380.000 pesetas, cantidad que devengará el interes del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se verá incrementada en la cantidad en que se valore en ejecución de sentencia, la depreciación de la maquinaria desde junio de 1986.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias respecto de Juan Ramóny Cosme.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Juan Ramóny Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el hecho de que la Sentencia aquí combatida, al sancionar a mis representados como autores de un supuesto delito continuado de falsedad en documento mercantil, les está penado, en cuanto a este concreto pronunciamiento condenatorio, por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, que, por lo que a los efectos de este motivo atañe, solo imputó a mis mandantes la comisión de un supuesto delito de falsedad en documento privado del artículo 306, en relación con el artículo 302.4º del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por el cauce que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o por el que más apropiadamente brinda el artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, se considera que la Sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia que amparo a los recurrentes, por cuanto tal presunción no ha sido destruida por las únicas pruebas tomadas en consideración por la Sala sentenciadora, ya que las mismas son radicalmente nulas por haberse practicado sin asistencia de letrado y en absoluta indefensión de los condenados, todo lo cual prescribe el artículo 24.1 y 2 de la Constitución española.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de ley, con cobijo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en función del error de hecho que considerase ha padecido la Sala sentenciadora al declarar probados determinados hechos que vienen expresamente contradichos por documentos obrantes en autos, sin que aparezcan éstos desvirtuados por ninguna otra prueba.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Tambien por infracción de ley y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en que incide la Sentencia recurrida al declarar probado que las máquinas a que se refiere la causa tenían un valor de 2.583.000 pesetas, lo que viene contradicho expresamente por documentos obrantes en autos, no desvirtuados éstos por ninguna otra prueba.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 17.1º, en relación con el 54, ambos del Código Penal, por entender que de los hechos declarados probados no aparece que el recurrente Cosmepueda ser considerado autor del delito de receptación por el que se le condena.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo primero del mismo, con impugnación de los restantes y, la representación del recurrido se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Para que pueda prosperar un recurso de casación por quebrantamiento de forma amparado en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, cuyas disposiciones se basan en el principio acusatorio, es condición indispensable que los Tribunales penen en su sentencia un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación sin que previamente hubieren procedido como determina el artículo 733 de la citada ley ritual, y como esto no ha ocurrido en el presente caso que fué seguido por las normas del procedimiento abreviado, en cuanto que el acusador particular, en el trámite del número 7 del artículo 793 de la meritada ley, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en lugar de considerarlos como integrantes de uno de falsedad en documento privado, iniciándose, despues de ello, y con dicha calificación, ante la sala sentenciadora, a la que el Juzgado de lo Penal lo elevó, el juicio oral correspondiente, conociendo de dicha nueva situación, desde antes de comenzar el mismo, las partes acusadas, que de ella se defendieron, sin sorpresas de ninguna clase, como al principio del juicio lo expresaron, es visto que por ello este motivo, primero del recurso, debe decaer en este trámite con todas sus consecuencias legales, ya que la tesis que en él se defiende carece, notoriamente, de toda consistencia jurídica.

SEGUNDO

- De la misma manera que el anterior debe rechazarse tambien el motivo segundo del propio recurso en el que, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se censura la sentencia recurrida por haber vulnerado, segun se dice, el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2 de la Constitución española que, como es bien sabido de todos, requiere, para entenderse por quebrantado, ausencia total de pruebas de signo incriminatorio, legalmente practicadas, de las que poder deducir la participación de la persona acusada en el hecho criminal que se le impute, ya que, en este caso, a más de la prueba de reconocimiento judicial de los folios 92 y siguientes de la causa y de la diligencia de entrada y registro en la empresa de DIRECCION001obrante a los folios 170 y siguientes de las actuaciones, las que dicho sea de paso fueron practicadas en forma procesal correcta y para las que ninguna intervención de abogado exigen las leyes de procedimiento, constan tambien las numerosísimas declaraciones prestadas ante la Policía, el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral por trabajadores de la empresa propiedad de Tomáspadre, que aseguran que las máquinas herramientas a que esta causa se refiere, y que en ella se encontraban antes de que fueran sustraídas, se hallaron despues en la fábrica de Juan Ramónhijo, que presentó, para justificar su posesión, una factura y unas notas de entrega expedidas por Cosmecalificadas por la Audiencia de falsas por no responder a la operación que reflejaban, y ante ello no queda otra alternativa que la de desestimar este motivo como se dijo, ya que no se ha violentado por los jueces de instancia el principio de presunción de inocencia, que es el principalmente denunciado, como tampoco los de proscripción de la indefensión, contradicción y asistencia letrada.

TERCERO

Idéntica suerte desestimatoria que los que le preceden debe correr el motivo tercero del repetido recurso en el que, con base en el número 2º del artículo 849 de la ley de procedimientos penales, se censura la sentencia recurrida por haber incurrido en ella, el Tribunal sentenciador, en error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado, segun se afirma, por la factura de venta, notas de entrega de la mercancia especificada en ella y letras de cambio negociadas expresivas del pago de la cantidad figurada en aquella, que son los documentos que la sala de instancia califica de falsos, tras la valoración que hace de todo el material probatorio obrante en el proceso, por entender que reflejan una operación fictícia, que no tuvo realidad, y que solo sirvió para dar apariencia de legítima a la posesión de determinada maquinaria por parte de Juan Ramónhijo, y planteado el tema en tales términos evidente resulta la improsperabilidad del motivo que lo suscita, ya que una doctrina jurisprudencial constante, de la que son ejemplo las resoluciones de 27 de septiembre de 1966, 31 de marzo de 1969 y 17 de mayo de 1972, tiene declarado que el documento reputado falso, como en este supuesto lo son la factura y notas de entrega referidas, no puede considerarse documento a efectos de casación en cuanto cuerpo del delito, pues no es posible probar a la vez dos cosas incompatibles, la verdad cambiada o sea la falsedad y el error en su estimación partiendo del mismo documento en que el hecho falsario descansa, por lo que, en este extremo, el recurso debe rechazarse desde luego.

CUARTO

- En igual sentido que con respecto del precedente es del mismo modo inacogible la tesis que se sostiene en el motivo cuarto del meritado recurso, por cuanto, ceñida la misma a poner de relieve la distinta cuantía atribuida como valor a la maquinaria objeto de receptación al recogerse en la sentencia las cifras de 2.583.000 y 2.380.000 pesetas respectivamente cuando el dictamen pericial, que fué el asumido por la sala, la señaló en 2.383.000 pesetas, claramente se advierte, con el examen de tales sumas y con la redacción dada al fallo combatido, no existir el error que se denuncia, ya que la primera de las cifras anotadas se refiere al valor de los bienes sustraidos de la empresa de Tomáspadre, mientras que la segunda se contrae al de los adquiridos por Juan Ramónhijo, y si bien esta última (2.380.000 pesetas), difiere de la ofrecida por el dictámen pericial (2.383.000 pesetas), ello solo obedece a un simple error material, excluido de la casación en el fondo, por lo que, a tal cifra habrá de estarse, al no ofrecerse documento alguno de rango casacional que la contradiga, en cuanto que no es de aceptar la sugerencia que el recurrente desliza de ser incomprensible que los bienes receptados, que representaban el 15 por ciento del total ocupado por la Sindicatura de la Quiebra de Tomáspadre, tuviesen un valor de 2.383.000 pesetas, mientras que por el 85 por ciento restante se obtuviese, en su liquidación, solo 800.000 pesetas, pues una cosa es el valor intrínseco de los bienes y otra muy distinta el que se logra al procederse a su liquidación, y si la Sindicatura, como se afirma, se conformó con lo que obtuvo, ello en nada afecta al valor real de los bienes que Juan Ramónhijo incorporó a su patrimonio indebidamente, con lo que, como queda dicho, este motivo tiene necesariamente que ser desestimado tambien.

QUINTO

.- Por último, que confirgurada la cooperación necesaria en la ejecución de un delito por el ejercicio de una actividad necesaria y transcendente que se realiza en favor del ejecutor material para la mejor consecución del resultado apetecido, obvio resulta, en este supuesto, que tal concepto de participación ha de atribuirse a Cosmeen los hechos de autos, por cuanto colaboró de forma indispensable con Juan Ramónhijo para que este se hiciese con los bienes procedentes de la quiebra de la empresa de Tomáspadre prestandole inestimables apoyos, como poner a su disposición sus dependencias para almacenar los bienes receptados, buscar persona de confianza para trasladarlos despues a la fábrica de la que aquel era uno de los socios y urdir, mediante la expedición de factura y notas de entega, la documentación necesaria para dar visos de legitimidad a una operación de venta totalmente fictícia, lo que atrae la desestimación del motivo quinto del recurso en examen, al no haber sido quebrantado, por la Sala de instancia, por aplicación indebida a la conducta de Cosmeel artículo 14-3º del Código penal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Juan Ramóny Cosme, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a los mismos, por delito de falsedad en documento mercantil, siendo parte como recurrido la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE D. Tomás, Condenamos a dichos acusados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STC 62/1998, 17 de Marzo de 1998
    • España
    • 17 Marzo 1998
    ...en tiempo y forma y contra la que ejerció el derecho de defensa con absoluta libertad y sin limitación de ninguna clase (Sentencias del T.S. de 15 de noviembre de 1993, 17 de septiembre de 1993; SSTC 18/1989, b) De otra parte, en relación con la falta de notificación del Auto por el que se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR