STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso486/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida los acusados Raúly Jose Miguelrepresentados por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Burgos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1053/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 19 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 5 de Agosto de 1.997, Raúly Jose Miguel, puestos previamente de acuerdo y portando cada uno de ellos la mitad del palo metálico hueco de una fregona, objeto contundente, abordaron a Andrésy a Eloyque se encontraban sentados en un banco público de la plaza de las Llanas en la ciudad de Burgos, trabando con ellos una conversación intranscendente. En un momento determinado ambos acusados requirieron a sus interlocutores para que les entregasen veinte duros, haciéndolo Jose Miguela Andrésy Raúla Eloy.- Los abordados se negaron a la entrega de la cantidad reclamada, lo que provocó que Jose Miguelpalpara los bolsillos del pantalón de Andrés, sacando éste la cantidad de 3.000, - ptas., en un billete de 2.000, - ptas. y otro de 1.000, - ptas. que fueron arrebatadas de su mano por el acusado. Eloyse negó a la entrega de cantidad alguna, enfrentándose a Raúllo que generó que el acusado que tenía agarrado al joven por el pecho de su camisa la rompiera, a la vez que golpeaba a éste con el palo que portaba. Ambos autores de los hechos se dieron inmediatamente a la fuga.- Los hechos fueron presenciados por otros amigos de Andrésy Eloy, Alfredoquien puso los hechos en conocimiento de la Policía Local haciendo uso del móvil telefónico que en ese momento portaba y que acompañó a la dotación policial que compareció en el lugar en virtud de su llamada en diligencias de búsqueda hasta identificar y detener a los autores (dotación integrada por los policías locales nums. NUM000, NUM001y NUM002), y Gregorio.- Los perjudicados renunciaron a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles.- SEGUNDO.- Que Raúlha sido ejecutoriamente condenado por sentencias de fechas de 15/Noviembre/ 96 por delito de robo a la pena de 300.000 ptas. de multa, 20/Diciembre/95 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 150.000, -ptas. de multa y 10/octubre/95 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor. Jose Miguelha sido condenado en sentencia de 20/Noviembre/96 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor.- TERCERO.- Que en el momento de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento, ambos acusados eran drogopendientes a la heroína que consumían fumada, sin que en la ejecución de los hechos se acredite que obrasen bajo influencia de síndrome de abstinencia o consumo de droga alguna".

  2. - Que la sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados RaúlY Jose Miguelcomo autores responsables de un delito de robo con violencia y uso de armas u objetos peligrosos con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y COSTAS PROCESALES por mitad y partes iguales, y como autores responsables de una falta de mal trato de obra a la pena para cada uno de ellos de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA.- Una vez firme la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a los Juzgados de lo Penal núm. uno (ejecutoria 293/96 y 336/95) y núm. dos (ejecutorias núms. 115/94, 130/95, 303/95 y 370/96) por si procediera revocación de los beneficios de condena condicional otorgada en dichas ejecutorias a los condenados.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la atenuación prevista en el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal no procede en el supuesto enjuiciado al haberse utilizado un instrumento peligroso consistente en medio palo de una fregona que por su contundencia hace posible la causación de daños cuando es utilizado como arma para golpear, sin que constituya uno de los casos que por su excepcionalidad permite apreciar la atenuación prevista en el párrafo tercero de mencionado precepto.

Esta cuestión se sometió a Junta General de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que, en su reunión de 27 de febrero de 1998, se inclinó por aceptar una interpretación más flexible y entender que, en casos excepcionales, de menor energía criminal y escasa potencialidad lesiva, puede resultar excesivamente severa la penalidad de tres años y seis meses de prisión, que es la mínima cuando se han utilizado armas u otros medios peligrosos, ya que resultaría desproporcionado que pueda equipararse la pena por tales hechos delictivos a la correspondiente a casos de uso de armas de fuego o instrumentos de gran peligro potencial en importantes atracos a entidades bancarias, por poner un ejemplo. Por ello, se estima que el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el precepto atenuatorio pueda extenderse también a los casos de robo en que se usen armas o medios peligrosos, pero que en atención a la menor antijuricidad del hecho y escasa entidad de la intimidación sean merecedores de una menor pena, haciéndose posible una adecuación más equitativa y proporcional de la pena a la gravedad del hecho delictivo. En estos casos excepcionales, al hacerse uso del párrafo 3º del mencionado artículo 242, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en el párrafo 1º de dicho precepto y en su mitad superior, al concurrir el supuesto agravado previsto en el párrafo 2º del mismo artículo.

Procede examinar si, en el supuesto que nos ocupa, concurre esa situación de excepcionalidad que posibilita la atenuación de la pena, al concurrir los presupuestos que se han dejado expresados.

El Tribunal de instancia así lo entiende, considerando el instrumento utilizado y la no producción de resultado lesivo en los sujetos pasivos.

La inexistencia de resultados lesivos en las víctimas no debe ser dato determinante a la hora de ponderar la pertinencia de la apreciación de la atenuación prevista en el párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal, sino la menor energía criminal y escasa potencialidad lesiva, coincidente con los términos que se expresan en el citado párrafo de menor entidad de la violencia o intimidación y las restantes circunstancias del hecho.

El Tribunal sentenciador que ha visto los instrumentos utilizados y escuchado a los intervinientes en los hechos está en condiciones especialmente idóneas para una valoración que una vez alcanzada, en este caso, no puede considerarse descartable habida cuenta de los instrumentos peligrosos que se usaron y de las circunstancias que concurrieron y ello permite considerar que estamos ante uno de esos supuestos excepcionales que autorizan la aplicación del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 19 de febrero de 1998, en causa seguida por delito de robo. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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