STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2156/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por cuatro delitos de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona incoó procedimiento abreviado con el número 2401/96 contra Juan Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Décima) que, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial con el que adquirir heroína a cuyo consumo es adicto, cometió los siguientes hechos:

    1. Sobre las 18:30 horas del 12 de diciembre de 1996, en compañía de otro individuo no identificado, penetró en el establecimiento Nahkoe, sito en la calle Melchor de Palay núm. 107 donde, amenazando a la dependienta Dña. Yolandaasí como a la clienta Dña. Elisacon sacar una navaja que dijo portar, obtuvo la entrega de la cantidad de 10.000 ptas., dándose a la fuga.

    2. Sobre las 20 horas del día 14 de diciembre de 1996, en compañía de otro individuo no identificado, penetró en el establecimiento Serpentina sito en la calle de Vallespir núm. 170, donde intimidando con una navaja a Dña. Valentinay demás personas que en el mismo se encontraban, obtuvo la cantidad de 63.000 ptas.

    3. Sobre las 20:20 horas del día 16 de diciembre de 1996 entró en DIRECCION000, de la calle de DIRECCION001núm. NUM000, y amedrentando con un cuchillo a la propietaria Dña. Natalia, se hizo con 13.000 ptas.

    4. Sobre las 19:15 horas del día 28 de diciembre de 1996 penetró en la tienda L´Imprevist de la calle Independencia, donde intimidó con una navaja a Dña. Estelay Dña. Rocío, sustrayendo tres relojes valorados en 47.000 ptas. y 82.000 ptas. en efectivo que había en la caja registradora.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Miguelcomo autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia de drogadicción como muy cualificada, a una pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION y tres penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la titular del establecimiento Nahkoe en 10.000 ptas.; a Dña. Valentinaen 63.000 ptas.; a Dña. Nataliaen 13.000 ptas.; y a Dña. Marisolen 82.000 ptas. más la cantidad en que se perite el valor de los tres relojes sustraídos. Conclúyase por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

    Declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido ya computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Solicitada aclaración de la Parte Dispositiva de la Sentencia por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto, con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del tenor literal siguiente:

    «HECHOS:

Primero

Se dictó por esta Sección Sentencia de fecha 21 de julio de 1997 por la que se condenaba al acusado como autor responsable de cuatro de los cinco delitos de robo con intimidación por los que venía acusado.

Segundo

El Ministerio Fiscal ha solicitado aclaración de la Sentencia para suplir el error derivado de que en la parte dispositiva de la misma no se ha ce constar que el acusado fue absuelto de uno de los delitos por los que venía acusado.

PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal de la Sentencia dictada en la presente causa con fecha 21 de julio de 1997. En su consecuencia, como aclaración de la misma se incluye en su parte dispositiva que el acusado Juan Miguelqueda absuelto del quinto de los delitos de robo con intimidación por el que venía acusado.>>

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el primero de los motivos aducidos e impugnando el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona condena al acusado como autor de cuatro delitos de robo con intimidación, -tres de ellos con empleo de arma o instrumento peligroso-, apreciando en todos la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificado, por lo que impone la pena inferior en un grado. El acusado postula la estimación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, cuya infracción denuncia por indebida inaplicación (motivo segundo del recurso de casación al amparo del art. 849.1º LECr.), a partir de la rectificación de los hechos probados donde dice haber sufrido la Sala de instancia error en la valoración de la prueba (motivo primero, formulado por el cauce del art. 849.2º LECr.).

SEGUNDO

1./ En el motivo primero aduce el recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, que la Sala de instancia valora erróneamente el informe pericial psiquiátrico, practicado en el Juicio Oral, al recoger una parte sustancial del dictamen y omitir otra de singular importancia, incorporandolo por ello de manera incompleta.

  1. / La doctrina reiterada de esta Sala, que resume la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 y reitera la de 5 de junio de 1998, considera como requisito esencial para que pueda estimarse la concurrencia de este motivo casacional que exista en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión, etc.), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, aunque su resultado esté documentado en las actuaciones (no es lo mismo una prueba documental que una prueba personal que, una vez practicada, se "documenta" en las actuaciones para que quede constancia de su contenido). La prueba pericial es una prueba de naturaleza personal pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona, y al mismo tiempo una prueba indirecta pues proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos pero no un conocimiento directo sobre como ocurrieron los hechos. En consecuencia la prueba pericial no constituye documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo una prueba que ha de ser valorada por el Tribunal sentenciador "según su conciencia", en expresión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o "según las reglas de la sana crítica", conforme de modo más preciso se indica en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la valoración "en conciencia" no excluye la necesidad de motivación, es decir de un análisis razonado y razonable de la prueba practicada. Sin embargo la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/95, de 6 de marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

  2. / En este caso el informe pericial psiquiátrico obrante a los folios 31 a 35 del Rollo de Sala emitido sobre el acusado por el Dr. Cesary ratificado en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y de contradicción entre las partes, contiene varios diagnósticos: a) presenta "politoxicomanía de más de diez años de evolución combinada los últimos cinco años con una heroinomanía importante y los tres anteriores con una cocainomanía que han generado en el ámbito de la personalidad un empobrecimiento global"; b) padece "capacidad intelectiva límite en el rango inferior de la normalidad y con rendimiento global muy pobre"; c) sufre "un grave transtorno de la personalidad, caracterizado por una grave afectación en el ámbito de la afectividad, inmadurez, inseguridad, inestabilidad y dificultades en el relacionamiento social y personal"; y d) como consecuencia padece el sujeto "una sensible disminución de su capacidad volitiva y una conducta compulsiva dirigida hacia la obtención del tóxico con objeto de disminuir su angustia y evitar el síndrome de abstinencia".

  3. / No existe ningún otro dictamen pericial contradictorio. Ni aparecen sobre su objeto otros elementos probatorios distintos en oposición al contenido de aquél. La Sala de instancia por su parte declara en los hechos probados que el acusado cometió los hechos "con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial con el que adquirir heroína, a cuyo consumo es adicto", asume el informe pericial y en base al mismo afirma como datos fácticos complementarios en el Fundamento de Derecho Tercero la drogadicción del sujeto de varios años de evolución, así como su capacidad intelectual límite en el rango inferior de la normalidad. Ambas cosas, unidas al dato de haber sufrido "episodios vitales negativos", se valoran como de influencia negativa en su capacidad para determinarse libremente, por lo que se aprecia como muy cualificada la atenuante de drogadicción. La Sala de este modo omite el otro diagnóstico incluido en el peritaje, es decir, el "grave transtorno de la personalidad" del acusado y la "sensible disminución de su capacidad volitiva" de manera que hace suyo el peritaje en su mayor parte, pero de forma incompleta o fragmentaria, al recoger su contenido parcialmente sin razonamiento alguno que justifique la exclusión de una parte relevante no contradicha por ningún otro peritaje o elemento probatorio.

  4. / El motivo en consecuencia, con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado complementando el relato fáctico con el añadido de que "el acusado padece también un gran transtorno de la personalidad, caracterizado por una grave afectación en el ámbito de la afectividad, inmadurez, inseguridad, inestabilidad y dificultades en el relacionamiento social y personal", y que "actuó con sensible disminución de su capacidad volitiva".

TERCERO

El motivo segundo, formulado al amparo del artículo 849.1º, por infracción de Ley derivada de la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal está íntimamente relacionado con el primero, por cuanto la estimación de éste con la consiguiente alteración del relato fáctico, conduce a la estimación del segundo. En efecto, la atenuante de drogadicción específicamente prevista en el número 2º del artículo 21 se configura en el vigente código Penal por su relevancia motivacional, es decir, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia - tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las hipotéticas patologías mentales en que una prolongada adicción haya desembocado finalmente, eliminando o menoscabando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto -a considerar entonces desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-. Se trata de una atenuación valorable desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de la drogadicción, siendo para ello necesario que la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito (Sentencias de 31 de julio y 19 de octubre de 1998).

En este caso la politoxicomanía del acusado con una drogadicción de varios años de evolución se presenta asociada a dos importantes factores psíquicos del sujeto, que son su capacidad intelectiva límite en el rango inferior de la normalidad, y un grave transtorno de su personalidad. La conjunción de todo ello determina una sensible disminución de sus facultades volitivas, en la ejecución del delito. Disminución que trascendiendo la pura significación motivacional de la drogadicción padecida representa una aminoración de su imputabilidad valorable como eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal. Por otra parte el que la Sala de instancia haya valorado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º como muy cualificada rebajando en un grado la pena no convierte en inoperante el motivo planteado contra lo alegado por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso: Es verdad que la apreciación de una eximente incompleta sólo exige la reducción de pena en un grado siendo facultativa la reducción de dos, y que en este caso la disminución de facultades volitivas del acusado no consta fuese tan grave como para justificar esa mayor reducción. Sin embargo y dentro del grado inferior, la eximente incompleta apreciada justifica la imposición de la pena en el límite mínimo de ese grado que fue la pena interesada por la defensa en la instancia por lo que no puede considerarse inoperante la estimación del motivo, al conducir a una pena menor que la impuesta en la Sentencia recurrida.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 21 de julio de 1997, en causa seguida contra el mismo por varios delitos de robo con intimidación, estimando los dos motivos aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona y fallada posteriormente por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por varios delitos de robo con intimidación contra Juan Miguel, hijo de Carlos Ramóny de Cristina, natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales confirmados, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excelentísimos Señores expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho de las Sentencias de instancia y casación, con el añadido en el relato fáctico de aquélla de los siguientes dos particulares: ""el acusado padece también un gran transtorno de personalidad, caracterizado por una grave afectación en el ámbito de la afectividad, inmadurez, inseguridad, inestabilidad y dificultades en el relacionamiento social y personal"". Y ""actuó con sensible disminución de su capacidad volitiva"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, con excepción de la apreciación de la atenuante de drogadicción a que se refiere su Fundamento de Derecho Tercero, cuyos razonamientos jurídicos -salvando las afirmaciones fácticas en él contenidas- se sustituyen por la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º, en virtud de las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, que en esta segunda Sentencia se dan por reproducidas.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguelcomo autor de cuatro delitos de robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a una pena de UN AÑO DE PRISION y tres penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION; y que debemos ratificar y ratificamos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en lo que no son incompatibles con el anterior de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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