STS, 19 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:6390
Número de Recurso3271/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Imanol , contra sentencia nº 140/99 dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera (rollo de Sala nº 91/98), que le condenó por Delito de Robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona incoó D.P. nº 317/98 contra Imanol por Delito de Robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Imanol , mayor de 21 años, condenado en sentencia de 21 de febrero de 1.996, declarada firme en la misma fecha, por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, actuando con intención de obtener un ilícito beneficio económico, entró en la farmacia sita en la Avda. de DIRECCION000NUM000 de Pamplona, en la que se encontraba su titular Dña. Nuria , y acercándose al mostrador portando un cuchillo en la mano le dijo a aquélla: "Dame el dinero de la caja", ante lo cual, Nuria , por temor que aquél le infundía, le abrió la caja apoderándose el acusado de 15.000 pesetas, tras lo cual abandonó el establecimiento." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, también definida, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales, y a que indemnice a Nuria en la cantidad de 15.000 pesetas, más los intereses del art. 921 de la L.E.C.- Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia del condenado dictado por el Instructor.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Imanol , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, con fundamento en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y el art. 5-4º de la L.O.P.J. , se denuncia infracción por no estimarse la presunción de inocencia alegada al amparo de lo establecido en el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849-2º de la L.E.Cr., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo Motivo, impugnando el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. y del art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza el primer Motivo en el que se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El recurrente, en contra de la valoración que el Tribunal de instancia plasma en el fundamento jurídico primero de la combatida, estima que no existen pruebas suficientes para enervar el referido principio constitucional.

El desarrollo del Motivo, sin embargo, discurre por derroteros ajenos a la censura, pues, como tantas veces ocurre ante denuncias referidas a tan socorrido principio, su promotor destina todo el esfuerzo argumental a realizar un ejercicio valorativo de la prueba que, además de invadir competencias jurisdiccionales exclusivas, significa el reconocimiento explícito de un patrimonio probatorio suficiente para destruir la mencionada presunción.

El recurrente, en su afán exculpatorio, minimiza el reconocimiento del acusado por la víctima que se recoge en sus diversas incidencias -policial, instructora y Juicio Oral- en el fundamento jurídico primero de la sentencia y valorado de forma absolutamente razonada por el Tribunal Provincial y maximaliza la coartada basada en la testifical familiar que la sentencia también valora, descartándola, con criterios igualmente razonables y ajustados a los parámetros jurisprudenciales que, desde luego, homologan el proceder jurisdiccional y justifican el rechazo de una pretensión impugnativa tan heterodoxamente desarrollada.

SEGUNDO

No se obtiene, sin embargo, la misma conclusión desestimatoria respecto al segundo de los Motivos en el que, con amparo en el art. 849-2º de la L.E.Cr., se denuncia error en la apreciación de la prueba y cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, pues, aun cuando su formulación no tenga sustento preparatorio explícito, queda descartado su entendimiento como cuestión nueva dado que la intención impugnativa aparece acreditada en el trámite precedente con la aportación de los documentos en los que el recurrente basa su censura de "error facti".

La equivocación judicial denunciada está residenciada en la apreciación de la adicción a las drogas del condenado. Al efecto, el autor del Recurso referencia el examen médico de ingreso penitenciario incorporado al f. 25 del rollo, donde consta que, dos días después de los hechos aquel presentaba cuadro de intoxicación por opiáceos y se recoge el historial de ingresos del que se deduce una toxicomanía cuando se afirma que se trata de un heroinómano de larga evolución cuya conducta se ve influenciada por dicha dependencia. Tal afirmación, pues, ha de ser incorporada al relato de hechos probados, lo que posibilita establecer que la acción cometida -robo en farmacia- está en relación con dicha toxicomanía al haber actuado ésta como causa motivadora del mismo. Ello permite encajar esa conducta, no en el art. 20-2 como se pretende en el recurso, dado que no consta acreditada su intensidad, pero sí en el art. 21-2 del C. Penal lo que determina la aplicación del art. 66-1 de dicho Texto Legal para, compensando la agravante estimada, imponer un pena de 3 años y 6 meses.

De esta suerte, además de adecuar la situación enjuiciada a sus reales circunstancias, se acomoda su valoración al tratamiento jurídico establecido para la toxicomanía a partir de la regulación establecida en los arts. 20 y 21 del C. Penal de 1.995 y en la que se puede distinguir tres estadios:

  1. El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito en tal estado, se encuentra en la aplicación del art. 20-1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, lo que determina la exención de responsabilidad. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas si ello le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del art. 20-2 del C. Penal.

  2. Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando se actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que se podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, haría aplicable la eximente incompleta del art. 21-1 C. Penal 1995.

y c) La simple atenuante del núm. 2 del art. 21 del C. Penal sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también en los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, por acogimiento de su segundo Motivo, el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Imanol contra la sentencia nº 140/99 dictada el día 21 de mayo de 1.999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona (Rollo de Sala 91/98), que le condenó por un Delito de Robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, D.P. nº 317/98, por Delito de Robo con intimidación contra Imanol , nacido en Pamplona (Navarra), el día 7 de agosto de 1.970, hijo de Alvaro y Rosa , con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en Pamplona, calle DIRECCION001 nº NUM002 , insolvente, con antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo de Sala nº 91/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a esta precede, debiendo incluirse en la relación de Hechos Probados, como consecuencia de la estimación del Motivo de Casación, la siguiente expresión:

"El acusado es un heroinómano de larga evolución cuya conducta se ve influenciada por dicha dependencia".

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que debemos condenar y condenamos a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la agravente de reincidencia ya definida y la circunstancia atenuante del art. 21-2º del C. Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por aplicación del art. 66 -1º del C. Penal, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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