STS 1016/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3869
Número de Recurso2147/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1016/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sta. Cruz de Tenerife, instruyó sumario 53/98 contra Gonzalo , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 6 de Abril de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16 horas del día 2 de junio de 1.998 el acusado Gonzalo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 19 de julio de 1.995 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 mees y 1 día de prisión menor, animado de ilícito propósito de beneficio económico y en connivencia con otra persona que no ha sido identificada en este procedimiento, abordó a la pareja de ciudadanos ingleses Marta y Aurelio en las inmediaciones del Puente Errador de esta capital y, de un fuerte tirón trató de arrebatar a aquélla un carrito que acababa de adquirir, de cuantía indeterminada, junto con su contenido, no determinado, no lográndolo al aferrarse firmemente Marta al mismo, empujándola entonces y causándole escoriaciones en ambos brazos, barbilla y mama izquierda así como hematomas que precisaron de una primera asistencia facultativa.

El compañero de la agredida, Aurelio trató de auxiliarla forcejeando con el acusado, quien le empujó causándole erosiones y contusiones varias en un brazo y en las piernas que precisaron de una sola asistencia facultativa.

El acusado fue detenido poco después, en los alrededores del lugar mencionado, por dos funcionarios del C.N.P. y reconocido espontáneamente por los dos perjudicados al tiempo de presentar su denuncia en los pasillos de la Comisaría de Policía de la Avda. Tres de Mayo de esta Capital".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Gonzalo como autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, ya descrito, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de trece meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gonzalo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 C.E., por infracción de Ley, por entender vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través de este recurso condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia contra la que formaliza una impugnación que articula a través de un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Destaca en la argumentación del motivo las declaraciones del acusado, quien niega el hecho, y la inexistencia de ratificación judicial a los reconocimientos de identidad que efectuaron las víctimas del hecho que no asistieron al juicio oral ni declararon a presencia judicial.

El motivo se desestima. Hemos declarado con reiteración que el ámbito del control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar la regularidad de la prueba, a su obtención en condiciones que puedan ser valoradas, a su carácter de prueba de cargo y a la racionalidad de la convicción expresada en la motivación de la sentencia, para lo que es preciso comprobar cada unos de los apartados referidos. El recurrente pone el acento sobre la ausencia de reconocimiento por parte de las víctimas, toda vez que de nacionalidad extranjera se marcharon a su lugar de residencia tras concluir sus vacaciones. Niega que la comisión rogatoria que al efecto se practicó, pueda ser tenida como ratificación del atestado y del reconocimiento efectuado pues no se practicó ante la autoridad judicial.

El examen de las actuaciones revela que tras el desapoderamiento violento, el autor escapó del lugar de los hechos y fue localizado por las víctimas y la policía en un lugar cercano. Allí fue reconocido como el autor del tirón y conducido a comisaría en tanto que las víctimas fueron conducidas a un hospital para sanar de las lesiones producidas. Nuevamente fueron llevadas a comisaría donde reconocieron, no sólo por las circunstancias físicas, como el rostro y envergadura, también por la ropa al acusado como autor de los hechos. Se instruye el procedimiento penal de investigación y en su curso se libra una comisión rogatoria al lugar de residencia de las víctimas, Swansea (Inglaterra), en aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal y del Convenio de Aplicación del Acueerdo de Schengen, en el que ratifican sus declaraciones en el atestado y suministran nuevos datos que permiten sean valorados por el tribunal de instancia. Expresamente el tribunal de instancia refiere su convicción a través de las declaraciones de los testigos, perjudicados en los hechos, ratificadas a través de la comisión rogatoria librada al efecto y efectuada de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1.959, ratificado por España el 14 de julio de 1.982. Esta convicción aparece apoyada en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, con carácter excepcional, permite la valoración de la prueba del sumario, previa su lectura e el juicio, cuando por las circunstancias excepcionales el testigo no pudiera comparecer al juicio oral, entre cuyos supuestos figura el testigo residente en el extranjero, por lo tanto, fuera de la jurisdicción del tribunal que preside el juicio.

Arguye el recurrente la invalidez de dichas delcaraciones de los testigos pues no fueron prestadas ante la autoridad judicial olvidando que el art. 3 del Convenio que posibilita la comisión rogatoria señala que la Parte requierida a ejecutar la comisión rogatoria lo hará según su procedimiento, "en la forma que su legislación establezca", sin que quepa objetar objeciones de nuestro propio ordenamiento pues el Convenio remite a la legislación de la parte requerida y en todo caso, se trata de legilaciones sometidas al control jurisdiccional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950.

También declararon en el juicio oral los seis policías que intervinieron en los hechos y detuvieron al acusado ratificando el atestado y expresando, de forma referencial, el hecho de la acusación, y de forma directa, las circunstancias de la detención.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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