STS 981/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:5130
Número de Recurso426/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución981/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrés y Alejandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que les condenó por delitos de Asesinato y Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Esteban Sánchez y por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Sara representada por la la Procuradora Sra. Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó sumario con el número 2/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Así expresamente se declara, que los acusadosAlejandraa, de 35 de años de edad, sin antecedentes penales, yAndréss, de 32 años, con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos reincidencia, residían temporalmente en la localidad de Armilla (Granada) cuando, a primeros de junio de 2.002, conocieron aJesús Carloss, de 49 años, soltero, quien padecía un trastorno mental de naturaleza esquizoparanoide (minusvalía recocida del 67%) y mostraba una personalidad comunicativa y locuaz, que aprovecharon aquellos para entablar con él una relación de aparente amistad de la que esperaban sacar beneficio, pues sabían queJesús Carloss manejaba cierto dinero, y le gustaba comprar libros, discos y películas, de los que poseía un gran número.Jesús Carloss residía la mayor parte del tiempo en Granada, en el domicilio de su madreSaraa, pero algunos días a la semana, preferentemente viernes y sábados, se marchaba a Armilla donde tenía alquilado en la CALLE0000 de Motril, nºNUM0000NUM0011. Así, el viernes 14 junio de 2.002, en torno a las 19,00 horas, salió para Armilla portando una bolsa de viaje de color marrón con asas y cremallera central, donde llevaba sus pertenencias; y habiendo llamado a su madre hacia las 20´00 horas para comunicarle su llegada, y estando ya en su piso recibió la visita de los acusados, a quienes abrió la puerta y dejó pasar. Allí estuvieron conversando durante un tiempo inespecífico hasta que los acusados, evidenciando el verdadero propósito de su visita, cerraron las persianas que daban al patio comunitario y comenzaron a golpear aJesús Carloss en el rostro y en la cabeza para poder apropiarse libremente de cuanto estimaran de valor. Como consecuencia de esta agresiónJesús Carloss quedó en estado de inconsciencia o semiinconsciencia; y entonces los acusados para evitar que pudiera delatarlos, decidieron acabar con su vida, lo que hicieron envolviéndole toda la cabeza con cinta precinto de embalar fuertemente apretada, de modo que le produjeron la muerte por asfixia. A continuación tomaron la bolsa de viaje anteriormente descrita, introdujeron en ella un total de setenta y un discos compacto y algunos otros efectos, y se marcharon de madrugada llevándose consigo, cuando menos, dicha bolsa y un reproductor de vídeo. Los acusados convivían en un piso queAlejandraa había alquilado meses antes en el nº 18 de la mismaCALLE0000 de Motril, en el cual dejaron la reiterada bolsa de viaje en el interior de un armario, cubierta con ropa, ignorándose el destino que dieron al aparato de vídeo. El domingo día 16 de junio la Policía detuvo en Granada por otros motivos aAndréss, y horas más tarde también aAlejandraa, quienes facilitaron a los agentes una falsa identidad. Tras ser puestos en libertad el lunes 17 de junio, abandonaron el domicilio de Armilla y se mantuvieron en ignorado paradero. Descubierta la muerte deJesús Carloss el día 15, la investigación acometida propició que el día 22 se llevara a efecto un registro en el piso que los acusados habían venido ocupando, donde fue hallada la bolas de viaje con el contenido antedicho y un llavero deJesús Carloss con las llaves de su piso. Centradas definitivamente las sospechas sobre los hoy acusados, fueron detenidos en Madrid el día 13 de agosto, en cuya ocasión facilitaron también una falsa identidad."[sic

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos aAndréss yAlejandraa, como autores responsable de un delito de asesinato y otro de robo con violencia, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato, y a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo

En el ámbito de la responsabilidad civil condenamos a los acusados a indemnizar a DªSaraa en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia

Imponemos a los condenados por partes iguales las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular."[sic

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación deAndréss yAlejandraa recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto porAndréss se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley por infracción de precepto constitucional conforme al artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECR, por infracción de los siguientes derechos fundamentales: Art. 24 1 y 2 y artículo 17.3 CE. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la LECR, derivadas del error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECR.

El recurso interpuesto porAlejandraa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional conforme al artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr., en relación con los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECR siendo infringidos los artículos 238 a 240 de la LOPJ y el artículo 279 de la LECR. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los motivos de los mismos y la parte recurrida impugna los recursos de los recurrentes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 2005

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito de Asesinato y otro de Robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de dieciocho años y tres años y ocho meses de prisión, a cada uno de ellos, fundamentan sus correspondientes Recursos de Casación en sendos cuatro motivos, de contenido prácticamente idéntico, por lo que procede su examen conjunto, comenzando por los ordinales Cuarto, al referirse ambos a un cuestión de carácter formal, cual es la denegación de diligencias probatorias consistentes en la identificación de unas huellas y de restos de ADN, lo que se articula a través del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996)

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990). En este caso se trata de esencialmente de dos pruebas, ambas tendentes a la identificación de los autores de los hechos enjuiciados, consistentes en el estudio de unas huellas de pisadas que se encontraron junto al cadáver así como del análisis de ADN depositado en un dedil de látex hallado también en el lugar

Además de que no fueran propuestas esas pruebas en el escrito de Conclusiones Provisionales de las Defensas, como recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación de los Recursos, lo cierto es que por lo que se refiere a las huellas de pisadas, la Sala tuvo oportunidad no sólo de examinarlas en el propio acto del Juicio Oral, como ya adelantó en su momento, sino que incluso las estudia y valora como indicio 7º dentro del Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, para concluir en la semejanza con las encontradas en el domicilio de los recurrentes, aunque precisa igualmente que "...no pudieron obtenerse conclusiones inequívocas de carácter técnico sobre la plena coincidencia de ambos grupos de huellas...

Por lo que, en puridad, no puede hablarse de prueba omitida sino de discrepancia de los recurrentes con la forma y conclusiones de la práctica de la misma. Extremo que no se corresponde con el cauce casacional aquí utilizado y que habrá de pasar a formar parte del análisis de la suficiencia probatoria que, en su momento, haremos

A su vez, en cuanto a la prueba de ADN, han de aceptarse plenamente los argumentos expuestos en su día por la Audiencia para su inadmisión pues, comprobada la no correspondencia de los restos hallados con el perfil genético de ninguno de los acusados y, por ende, excluída esta prueba del acervo incriminatorio, la pretensión de que se comparase con otras personas del círculo de relaciones de la víctima, respecto de las que no había ningún otro motivo de sospecha, resultaba gratuita e infundada

La verdadera cuestión será, de nuevo, el de la suficiencia, o no, de prueba bastante de cargo contra los recurrentes, una vez producida la exclusión, ya referida, de la prueba de ADN

Razones las expuestas por las que este primer motivo, Cuarto en el orden de los Recursos, no merece otro destino que el de su desestimación

SEGUNDO

El motivo Tercero de cada Recurso se refiere al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, en tanto que se señala el error evidente de hecho en el que, a juicio de los recurrentes, habría incurrido la Audiencia, a la vista de documentos obrantes en la causa, que en realidad no se designan, conteniendo los motivos alegaciones acerca de la falta de pruebas de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados o, en el caso del Recurso deAlejandraa, la reiteración en la improcedencia de la denegación de las pruebas interesadas

La inadecuación, por consiguiente, del cauce casacional utilizado es patente, remitiéndonos respecto de aquello que en los motivos se alega acerca de la crítica de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, en aras de la evidente voluntad impugnativa que revelan tales alegaciones, a lo que seguidamente se dirá a propósito de la suficiencia de la prueba que sirvió de base a las condenas, en el ámbito del debido respeto que merece el derecho a la presunción de inocencia

En este sentido, baste recordar que cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a los recurrentes ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente y como ocurre en este caso, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el supuesto que nos ocupa, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, respecto de la suficiente acreditación de los datos objetivos que, posteriormente van a ser utilizados por los Jueces "a quibus" para alcanzar, mediante la correspondiente inferencia, su convicción condenatoria, toda vez que esos datos se sustentan en las propias declaraciones de los acusados, en prueba testifical, en hallazgos de objetos y en pruebas periciales, diligencias todas ellas plenamente lícitas en su obtención y procesalmente eficaces, por lo que resultaron susceptibles de ser valoradas por quien está facultado para ello, que no es otro que el Tribunal de instancia

En tanto que el juicio de inferencia resulta de todo punto razonable y lógico, a la vista de los argumentos que se ofrecen en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida, donde se enumeran los indicios en que se apoya la conclusión de condena y que son la existencia de una relación reciente entre los recurrentes y la víctima, relación de la que éste desconfiaba como así se lo hizo saber a una de las personas que declararon en el Juicio, la proximidad de los domicilios de aquellos y éste, el hecho reconocido de que el día de autos los recurrentes visitasen aJesús Carloss, así como que afirmaran una hora de visita que es contradicha por la versión del testigo que les vio acceder a la vivienda, el hallazgo en casa de los acusados de una bolsa, propiedad del fallecido, que éste usaba en sus frecuentes desplazamientos, con una cantidad importante de CDs que dicen los acusados que les había prestado, cuando es conocida por su círculo de amistades, la dificultad de queJesús Carloss dejase sus cosas a terceros, máxime si les acababa de conocer y en una cantidad tan importante, precisamente además a quienes carecían en su vivienda de dispositivo para la audición de esos CDs e, incluso, cuando en la propia bolsa fueron halladas unas llaves propiedad de la víctima, etc.

A lo que se une la actitud de evidente intención elusiva de la acción de la Justicia deAndréss y Alejandraa, abandonando su domicilio y facilitando posteriormente, a los agentes de la Autoridad, falsas identidades

Elementos, en definitiva, que avalan el criterio de la Audiencia que, en modo alguno, resulta infundado o poco razonable ni merece, por ello, la censura por nuestra parte

Por tanto, procede con base en los referidos argumentos la desestimación de los motivos

TERCERO

Los ordinales Primeros de los respectivos Recursos aluden, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 y 17.3 de la Constitución Española, a la vulneración del derecho a la tutela efectiva que ampara a los recurrentes, ante la ausencia de notificación a los mismos de ciertas diligencias de instrucción, en las que no pudieron estar presentes sus Defensas así como, de nuevo, a la denegación de pruebas ya mencionadas en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos

Habiendo dado ya respuesta a las cuestiones suscitadas a propósito de las denegaciones de pruebas y centrándonos, por tanto, ahora en las alegaciones relativas a la ausencia de intervención de las defensas en las diligencias de instrucción, hemos de afirmar que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales de los acusados que, por otra parte, fueron correctamente informados de los mismos al tiempo de su detención, puesto que no resultaba necesaria la presencia de Letrados en la práctica de la entrada y registro domiciliario, que se llevó a cabo en presencia del fedatario judicial y de una hermana de la titular de la vivienda, dado que los recurrentes no sólo no se hallaban en ese momento detenidos sino ni tan siquiera localizados

Igualmente, tampoco se causó indefensión efectiva alguna por el hecho de que no estuvieran presentes los Abogados en las declaraciones prestadas en la Instrucción pues, a la postre, la Audiencia no utiliza ese material probatorio, en momento alguno, para sustentar su decisión de condena, sino que ese apoyo lo extrajo, exclusivamente, del obtenido en el acto del Juicio Oral

No existe, por último, razón alguna para que tuviera que estar presente el Letrado defensor de la recurrente en la diligencia de comprobación de que las llaves encontradas en el domicilio de los acusados eran las correspondientes a la vivienda de la víctima pues no sólo no está así prescrito en nuestro ordenamiento, sino que, además, se trata de una prueba perfectamente repetible y susceptible de confirmación en cualquier momento.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivos, al igual que se ha hecho con los que les preceden

CUARTO

Por último, los Segundos motivos se refieren, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a infracción en la aplicación indebida de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 28, 139 y 242 del Código Penal, una vez más por la nulidad de actuaciones que, a juicio de los recurrentes, habría de acarrear la inadmisión de las tan repetidas diligencias de identificación, así como por la incorrecta atribución de los delitos objeto de condena

La vía impugnatoria elegida supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos pues, una vez contestado el tema de la inadmisión de pruebas, lo cierto es que la narración fáctica que contiene la Resolución de instancia integra todos los elementos necesarios tanto para la calificación de las conductas en la forma en que lo hacen los Jueces "a quibus" como para la atribución de su autoría a los recurrentes

Por lo que no se dá el supuesto de indebida aplicación normativa a que se refiere la vía casacional aquí empleada, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos y, con ellos, la de ambos Recursos en su integridad

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso

  1. FALL

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones deAndréss yAlejandraa, contra la Sentencia dictada, el día 1 de Marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en la que se les condenó, como autores de un delito de Asesinato y otro De robo, a las penas respectivas de dieciocho años de prisión y tres años y ocho meses de prisión a cada uno de ellos

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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