STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso497/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le condenó por un delito de robo y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Dª Mª Pilar SEGURA SANAGUSTIN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado número 992/94 contra Antonioy otro y,. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª) que, con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O : "Que el día 25-2-94 sobre las 19:00 horas los acusados Andréscondenado a penas de prisión menor en sentencias firmes de 22-5-91 y 6-5-91 y Antonio, condenado por robo en sentencias firmes de 5-4-91 y 20-11-91, puestos previamente de acuerdo, se apoderaron en la Avda. de Andalucía de ésta ciudad de un ciclomotor, propiedad de Alfredo, con un valor de 140.000 pts., dirigiéndose con él a las proximidades de C/ Fernando el Católico abordando a Antoniade 70 años a la que arrebataron de un fuerte tirón el bolso que portaba derribándola causandole heridas que precisaron más de una asistencia médica, quedándole como secuela una limitación en la flexión del brazo izquierdo. El bolso contenía efectos personales y 6.500 pts. Andréstras ser detenido se abalanzó contra el Policía Local al que propinó una patada en el pecho, causandole una herida de la que curó con una sola asistencia médica. Los acusados tenías levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a los opiáceos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Antonioy Andréscomo autores criminalmente responsables de un delito de robo y otro de hurto, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, por el delito de robo y a la pena de tres meses de arresto mayor por el de hurto y a Andréscomo autor de un delito de atentado a la pena de dos años de prisión menor y como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad al pago de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de 25.000 pts. a Alfredoy de 750.000 pts. a Antonia, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia de los acusados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Andrésy Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Andrés, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el fallo. Infracción por inaplicación del apartado 2º del art. 24 de la Constitución Española en lo referencia a la presunción de inocencia respecto de los Arts. 500 y 501.nº 4 del Código Penal.

    La representación procesal de Antonio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida de los artículos 514, 515, 500 y 501.4 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, en base al nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 27 de Noviembre de 1.996, con asistencia del letrado recurrente D. Francisco José SORIANO en defensa de Andrés, quien sostuvo el recurso interpuesto y pasó a informar.

No compareció la defensa del otro recurrente pese a estar notificado en legal forma.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Antonio.-

PRIMERO

En último lugar de los tres motivos que plantea este recurso se articula uno por quebrantamiento de forma que por su condición ha de ser objeto de consideraciones con anterioridad a los otros del recurso. Al amparo del número 3º del artículo 851 se alega falta de resolución de la cuestión planteada consistente en impugnación de la rueda de reconocimiento practicada.

Ciertamente la sentencia recurrida no ha hecho objeto de consideración la cuestión planteada por una de las defensas, precisamente la del ahora recurrente, siendo así que se trata de un tema jurídico planteada oportunamente como es el valor que se deba dar a las manifestaciones de una testigo que reconoció a los acusados en una diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase sumarial y cuya testigo no compareció en el juicio oral. La posibilidad de tener que acoger el motivo por quebrantamiento de forma puede, sin embargo, obviarse conforme a la doctrina ya sentada por esta Sala según la cual en base al respeto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que establece el artículo 24 de la Constitución cuando, como aquí ocurre, existe otro motivo de fondo en la misma dirección que el por quebrantamiento de forma, este tribunal de casación puede entrar a resolver la cuestión al ocuparse de la de fondo a la vez que desestima el recurso por quebrantamiento de forma (sentencias de 27 de Febrero de 1.989, 8 de Junio de 1.992 y 21 de Octubre de 1.994).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el motivo correlativo del recurso para alegar error en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador. Señala el recurrente que para dictar el fallo que le condena se basó el tribunal de instancia en el contenido del atestado policial, en la declaración de la dueña del ciclomotor, en las declaraciones de los policias de los que solo tres declararon en el juicio oral y en el reconocimiento en rueda realizado por una testigo en fase sumarial pero luego no comparecida en el juicio oral.

Es necesario, cuando se introduce un motivo de casación que pretende acreditar el error de hecho que se dice sufrido por el juzgador en la valoración de la prueba, que la existencia de dicho error, que ha de recaer sobre un aspecto de los hechos de tal importancia que la equivocación pueda alterar el contenido del fallo, se ponga de manifiesto y acredite precisamente por medio de una prueba de carácter realmente documental y no de otra clase (confesión, testigos, peritos) aunque se haya recogido en forma documentada en la causa, de tal carácter que el documento probatorio sea por sus propios contenido y condición capaz de patentizar y poner de relieve la equivocación que el juzgador sufrió y todo ello siempre que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con la resultancia de otras pruebas que quien juzga no haya preferido acoger con detrimento de lo que del documento resulte (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, 21 de Mayo de 1.993 y 3 de Junio de 1.994). Por ello, cuando se utilice esta vía de casación exigen el párrafo 2º del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el momento de preparar el recurso se debe designar los particulares documentales que muestren el error en la apreciación de la prueba. No lo ha hecho así el recurrente, quien ya con la preparación esbozó los mismos argumentos que en el motivo esgrime y que no tienen carácter documental, pues bien sabido es que no se admite el atestado policial como documento probatorio a efectos casacionales, mientras que lo que por lo demás alega son meras argumentaciones que pretenden, desde su perspectiva de parte, argüir contra la operación de valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo de este recurso, introducido ordinalmente en primer lugar se articula con base en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del 24.2 de la Constitución e inaplicación indebida del precepto del artículo 520.2º c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto han significado infracción de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada y a la presunción de inocencia. Aclara en su argumentación el recurrente que el reconocimiento en rueda practicado en el sumario en el que una testigo le reconoció se efectuó sin la asistencia perceptiva de su letrado defensor y que, después su reconocimiento fué valorado por el tribunal como prueba de cargo pese a que la testigo, que en esa diligencia dijo reconocerle, no compareció en el juicio oral.

Conviene aclarar en primer lugar que el reconocimiento en rueda sí fué efectuado con la asistencia de los letrados defensores del recurrente y de su coimputado. No se hizo constar en esa diligencia los nombres y presencia de esos letrados, pero como acreditación de haber estado presentes aparecen al final las firmas idénticas, a las que aparecen en las respectivas declaraciones de los encausados en las que se mencionan nombres y apellidos de los letrados respectivos, que sí, por tanto, estuvieron presentes a la diligencia de reconocimiento, por lo que no fueron privados el recurrente y su coacusado de la correspondiente asistencia letrada que, especificamente, está reconocida para las ocasiones de diligencias de reconocimiento (artículo 520.2ºC).

Ciertamente es preciso que el testigo que haya dicho reconocer al acusado en fase sumarial acuda al juicio oral para ratificar el contenido de su reconocimiento, a no ser en los casos de excepción, que regulan los artículos 448 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que se prevea la imposibilidad de comparecencia posterior del testigo. Pero también es cierto que, como ha señalado repetidas veces esta Sala, la diligencia de reconocimiento en rueda no es imprescindible por no ser el único medio de determinar a las personas presuntamente responsables de delito, pues no es necesaria en caso de reconocimiento directo y al reconocimiento en rueda se ha de acudir como expresa el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tan solo cuando el juez de instrucción los acusadores o el mismo imputado la conceptúen precisa y fundamental (sentencias de 15 de Febrero, 14 de Junio, 30 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.994). En el presente caso se practico en el sumario, pero no era precisa como prueba de cargo, que quedó sin valor de tal al no comparecer como testigo en el juicio oral la persona que en el sumario dijo reconocer a los acusados. No por ello, sin embargo quedó el tribunal sin prueba de cargo para poder dictar el fallo condenatorio pues comparecieron al juicio oral tres de los cuatro policías que observaron el hecho de serle arrebatado el bolso a una viandante por los ocupantes de un ciclomotor que fueron perseguidos por las calles de Málaga por los policías que luego testificaron, sin ser perdidos de vista hasta su detención y pudiendo observar como el bolso era arrojado a un lugar donde se acumulan desehechos, sin que quepa duda alguna de que el bolso era el sustraído, tanto porque entre los deshechos no se arrojan objetos que contengan cosas de valor, como porque fué reconocido por su propietaria, que compareció como testigo en la vista del juicio, y reconoció el bolso y su contenido inmediatamente después de ser recuperado.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Andrés.-

CUARTO

Un solo motivo se utiliza en este recurso, amparándolo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y con relación también a la indebida aplicación al caso de los artículo 500 y 501.4º del anterior Código Penal. Apunta el recurrente que no se ha producido actividad probatoria ni resultado concluyente de la efectuada que haya podido desvirtuar la presunción de inocencia porque nunca él ha reconocido su participación en los hechos de que fué acusado ni ha podido hacer mella en su presumida inocencia el reconocimiento en rueda practicado en fase sumarial sin asistencia de letrado defensor y al no haber comparecido en el juicio oral, rafiticando el reconocimiento, la testigo que para ello fué citada al juicio. Ha de darse por reproducido aquí lo antes dicho al considerarse en esta resolución el tercer motivo del precedente recurso. Si, en efecto, no contó el juzgador con las pruebas de confesión ni la testifical de la persona que en el sumario dijo reconocer a los acusados, pero a la que no pudo tomarse declaración en condiciones de inmediación y contradicción, si fué posible al tribunal oir en tales adecuadas condiciones en el juicio oral a los tres testigos que presenciaron los hechos, persiguieron a los acusados sin perderlos de vista hasta su detención y de los que uno recuperó el bolso sustraído tras observar como, durante la persecución, fué arrojado a un lugar de desehechos por el perseguido que lo había cogido y lo portaba, bolso que fué reconocido como propio, así como lo que contenía, por la víctima del hecho, también comparecida en el acto del juicio oral. Con todo ello se comprueba como el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para enervar la inicial presunción de inocencia del recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSO DE CASACION interpuestos por Antonioy Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco en causa contra los mismos seguida por delitos de robo, hurto y atentado y falta de lesiones, con expresa condena a los recurrentes de los costas ocasionadas por sus recursos, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincia a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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