STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1308/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó al recurrido Constantino, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. Rivero Ratón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Denia, instruyó Sumario con el número 58 de 1997, contra Constantinoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Constantino, mayor de edad, sin antecedentes penales sobre las 15 horas del día 19-6-97, cubriendo su rostro con una media y portando un cuchillo de 6 cms de hoja intentó penetrar en el domicilio de Silviocon ánimo de lograr un ilícito beneficio y que conocía con anterioridad al haber estado en el mismo un par de veces para arreglar un ordenador creyendo que en el mismo no había nadie, saliendo a su encuentro el citado Silvioa quien el acusado amenzándolo le pidió le entregase lo que de valor tuviese, como aquél se negase al propio tiempo le propinó un empujón saliendo despedido el cuchillo que éste portaba cayendo ambos al suelo propinando el acusado a Silviovarios golpes con un objeto cortante en la cabeza produciéndole varias heridas incisas de las que curó, con una primera asistencia en la que se le dieron numerosos puntos de sutura en 21 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatriz de 5 cms en cuero cabelludo, otra de 7 cms en región frontal izquierda con hundimiento y retracción de tejidos, causantes de ligero perjuicio estético y cefaleas de repetición. El acusado huyó sin lograr su propósito.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Constantinocomo autor responsable de un delito de robo en grado de tentativa, ya expresado y de la falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, y multa de 2 meses a razón de cuota diaria de 200 pesetas, con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y pago de las costas. Debiendo indemnizar al perjudicado Silvioen 210.000 pesetas por las lesiones y 1 millón de pesetas por las secuelas.

    Abonamos al acusado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado, que dictó el Juez Instructor.

    Requiérase al acusado, al abono, en el plazo de 15 días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 30 días.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y póngase inmediatamente en libertad al acusado al serle de posible aplicación los beneficios de la remisión condicional de la pena impuesta. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 617.1º e inaplicación del artículo 147.1º, ambos del Código Penal vigente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida inaplicación del artículo 148.1º del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Constantino, se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 242.2, 16 y 62 del Código Penal, así como también de una falta de lesiones del artículo 617.1 de igual ley sustantiva.

El relato de los hechos, según se estima probado por los jueces de la Audiencia, reseña que el acusado, al intentar penetrar en la vivienda que se indica, además de "cubrirse su rostro con una media", portaba un cuchillo de 6 centímetros de hoja. Como consecuencia de la lucha que se produjo entre el acusado y la víctima, tras amenazar a ésta para que le entregara "lo que de valor tuviese", salió despedido el cuchillo que aquel portaba, cayendo ambos al suelo mientras el acusado propinaba a la referida víctima unos golpes en la cabeza "con un objeto cortante", produciéndole "varias heridas incisas de las que curó, con una primera asistencia en la que se le dieron numerosos puntos de sutura, en veintiún días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 5 centímetros en cuero cabelludo, otra de 7 centímetros en región frontal izquierda con hundimiento y retracción de tejidos, causantes de ligero perjuicio estético y cefaleas de repetición".

Se consigna así, y de manera expresiva, lo que aconteció, porque a esa relación fáctica hay que acudir necesariamente a la vista de los dos motivos interpuestos por el Fiscal, ambos con base en el artículo 849.1 procedimental que obliga a respetar los hechos dados como probados si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citada, el primero por aplicación indebida del artículo 617.1 e indebida inaplicación del artículo 147.1, los dos del Código Penal vigente, y el segundo por indebida inaplicación del artículo 148.1 del mismo Código.

Quiere todo ello decir que el ámbito del presente recurso queda circunscrito al problema afectante a las lesiones, siendo así pues que todo cuanto se refiere al delito patrimonial, en grado de tentativa, asumido por la Audiencia, no ha de ser objeto ahora de consideración alguna.

SEGUNDO

El problema no deja de ser subjetivo, interesante y discutido. La determinación del concepto al tratamiento médico o quirúrgico atinente, sigue siendo objeto de controversias doctrinales, aunque la postura del Tribunal Supremo (entre otras muchas ver las Sentencias de 26 de febrero de 1998 y 30 de abril de 1997 que después se repetirá), es ya unánime y reiterada.

Dejando de lado los problemas inherentes a la distinción entre el delito de lesiones y la falta de lesiones, artículos 421 y 582 del anterior Código, en aquellos casos en los que, aún no habiendo tratamiento médico o quirúrgico, habría de llegarse al delito en consideración a la forma y manera con que la en principio presunta falta se hubiere producido, tema en el cual el criterio de la Sala Segunda hubo de rectificarse a la vista de la redacción del nuevo artículo 617, más favorable para el acusado que el primitivo 582, dejando de lado tal cuestión, se repite, lo que ahora interesa es definir aquel tratamiento en relación con las lesiones concretas originadas ahora.

El nuevo artículo 147.1 responde en esencia al antiguo artículo 420 y a la filosofía que propició la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1989, si bien el precepto de ahora se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesariedad del tratamiento técnico más arriba dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

La solución ha de venir por la aplicación de la doctrina de esta Sala a la concreta relación fáctica asumida por los jueces de la instancia. En la línea marcada por la Sentencia de 30 de abril de 1997, ha de ponderarse, racionalmente, el análisis de los dos presupuestos indicados sin olvidar, en este sentido, el objeto cortante con el que se causaron las lesiones, las cicatrices y las secuelas también referidas.

TERCERO

De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 12 de julio de 1995, 27 de diciembre, 10 de noviembre y 14 de junio de 1994), en el delito de lesiones, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (Sentencia de 27 de diciembre de 1994).

Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina "tratamiento reparador del cuerpo".

La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (Sentencia de 2 de junio de 1994). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.

De todas formas, y por encima de dicha doctrina y volviendo un poco a lo más arriba apuntado, es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que "naturalmente" sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida.

CUARTO

La doctrina precedente puede complementarse con otros supuestos de caso concreto que coadyuvan al esclarecimiento de la cuestión. La Sentencia de 12 de julio de 1995 es altamente esclarecedora por su conexión al supuesto de ahora.

Tal resolución estima, con referencia a una cicatriz de tres centímetros, con puntos de sutura, que el delito se produce porque la naturaleza de dicha herida implica el tratamiento. Nada significa el que en ese supuesto hubiera también otra herida mayor en cuanto a distinta lesionada, o que se hablara de herida incisa. Lo importante es señalar que el tratamiento médico o la actuación quirúrgica supone, en tesis sustentada por la Sentencia de 18 de junio de 1993, "la costura con que se reúnen los labios de una herida" porque ella es precisa para restaurar el tejido dañado. La sutura de la herida, los puntos que se aplican a la misma y su posterior restauración dan lugar al delito (ver la Sentencia de 28 de febrero de 1992). Siempre que sea necesario reparar el cuerpo humano, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, se estará en presencia del tratamiento quirúrgico.

Si nos vamos al Diccionario de la Lengua, vemos como sutura significa (derivado del latín "suere") la costura acabada de reseñar. Herida punzante es la producida con un instrumento o arma aguda y delgada. Cicatriz es la señal que queda en los tejidos orgánicos después de curada una herida o llaga. Por último, la costura supone simplemente la acción y efecto de coser.

Con tales definiciones demostrativas de lo que aquí aconteció, resulta difícil sustraerse a la existencia del tratamiento quirúrgico. Fuera de lo que sería la mera vigilancia médica posterior, ya ha quedado dicho que el tipo penal ha de responder a la realidad de lo acaecido, sin que en ningún caso pueda quedar la figura delictiva al criterio o capricho del facultativo o del lesionado cuando, ante una herida, se omite por las razones que fueran, la intervención técnica, ya sea médica ya sea quirúrgica. De igual modo tampoco cabe que desde el punto de vista jurídico se asuman o se rechacen conceptos técnicos propios de la medicina por encima de la realidad objetiva ofrecida por la propia ciencia médica, que es precisamente lo que aquí acontece. Es la objetividad a la que el precepto penal se refiere. Objetivamente hubo herida punzante, hubo cicatriz, hubo sutura. Ello implicaba el tratamiento quirúrgico, sea quien fuere el facultativo interviniente o la denominación que esa actividad médica quiera merecer.

Lo acaecido comporta de por sí el tratamiento médico o quirúrgico del precepto. No se puede ir contra la evidencia que, en este caso, proclama una realidad física evidente. Es así difícil sustraerse a la petición que se contiene en el primer motivo que ha de estimarse al ser los hechos constitutivos del delito de lesiones del artículo 147 (la reciente Sentencia de 30 de abril de 1998 abunda en la misma tesis cuando se refiere a lo que denomina "sutura de aproximación").

QUINTO

El segundo de los motivos del Fiscal, una vez aseverada la comisión del delito de lesiones, se refiere a la específica agravación del artículo 148.1, cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

Como quiera que ya no se habla, como se hacía en el Código derogado, de medios que sean susceptibles de causar grave daño en la integridad del lesionado, sino de medios concretamente peligrosos, es preciso que los Jueces motiven la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño a los bienes tutelados.

El tema es delicado y sobre todo de ponderación. Como se dice en la Sentencia de 21 de octubre de 1997, el empleo de instrumento que permita causar un resultado de lesiones corporales es prácticamente inherente a un delito como el de lesiones, con lo cual la agravación será de apreciar solo cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumento el peligro de una grave lesión.

En el presente caso se trata de un objeto cortante que al golpear sobre distintas partes de la cabeza supone la utilización de un método peligroso, o de por sí un instrumento concreto y especialmente contundente. El Diccionario de la Lengua Castellana nos pone en esa dirección si analizamos de un lado lo que significa la utilización de un método o la utilización de un instrumento, medios los dos distintos pero también los dos inmersos en la agravación específica, y si, de otro lado, consideramos lo que supone utilizar sobre la cabeza un objeto cortante tan expedito como para originar las cicatrices descritas en el "factum" recurrido.

Es un problema de apreciación subjetiva sobre datos objetivos. Ese objeto cortante, tanto por el instrumento en sí como por el método utilizado al hacerlo efectivo sobre la cabeza, especialmente vulnerable, constituye la específica agravación del precepto cuestionado.

El motivo se ha de estimar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por sus dos motivos AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al recurrido Constantino, por delito de robo y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Denia, con el número 58 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de robo, contra el procesado Constantino, hijo de Juan Ignacioy de Rita, nacido el 2-2- 66, natural de Dresde (Alemania) y vecino de Denia, de estado soltero, de profesión electrónico, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El acusado ha de ser condenado no por la falta del artículo 617.1 sino por el delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código vigente, debiéndose imponer la pena dentro de la mitad inferior a la vista del resultado causado y sobre el riesgo producido, ciertamente no desdeñable, imponiéndose la accesoria que se dirá, dentro de las posibilidades que ofrece el artículo 56 del Código.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, ratificándose los demás pronunciamientos de la Audiencia no incompatibles con lo que aquí se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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