STS 1967/2000, 15 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2000
Número de resolución1967/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de EMILIO V.M.

Y FRANCISCA G.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. M.R. y A.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, instruyó sumario 194/98 contra E.V.M. y Francisca G.C., por delito, de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Ha resultado probado y así se declara que el día 28 de febrero de 1997, puestos previamente de acuerdo y ejecutando minuciosamente un plan preestablecido, los acusados, Francisca G.C. y Emilio V.M., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el Hotel Meliá de la A.D.S. de esta ciudad, donde les aguardaba otra persona, no enjuiciada en esta resolución, que, previamente, había mantenido diversas negociaciones, a través de los intermediarios inmobialiarios F.G.T. y José María S.T., con representantes del empresario A.G.C., titular de la empresa Garcima S.L., con sede en Valencia y que podría estar interesado en la adquisición de bienes raíces en la provincia de L leida. Como consecuencia de las conversaciones previas, en la fecha citada habían acudido a Barcelona J.A.M.N., abogado de Garcima S.L., y Vicente M.G., sobrevino de Antonio G.C., portando en total de trescientos quince millones quinientas mil ptas. en efectivo metálico en diversos paquetes que llevaban en el vehículo matrícula V. con el que se habían desplazado hasta esta ciudad.

En el Hotel Meliá, y en ejecución del plan establecido antes citado, Francisca G.C. y Emilio V.M. fueron presentados a los posibles adquirentes como cónyuges y como los titulares de las fincas que podrían ser objeto de transacción. Comprobado por los presentes que el dinero en efectivo se encontraba en el vehículo citado, condición para iniciar las operaciones que supuestamente iban a practicarse, subieron al mismo J.A.M.N., que lo conducía, Francisca G.C., que se sentó en el asiento delantero junto al conductor, así como Emilio V.M., Vicente M.G. y José María S.T., que se sentaron en el asiento trasero del vehículo, ocupando un taxi F.G.T. ante la imposibili dad de subir en el citado turismo. La persona que presentó a los acusados como los titulares de las fincas, que, como se dijo, no es enjuiciada en esta resolución, se ausentó del lugar.

Los dos vehículos, el conducido por Juan A.M. y el taxi en el que viajaban F.G.T., se dirigían, supuestamente, a una sucursal bancaria designada por los acusados donde, supuestamente, iban a serles mostradas determinadas escrituras de titularidad de bienes inmuebles allí depositadas y en la que podría, en su caso, depositarse todo o parte del dinero en efectivo metálico transportado. Durante el trayecto, en la C. de esta ciudad, un vehículo se interpuso entre el vehículo citado y el taxi. El conductor de dicho turismo tampoco es enjuiciado en esta resolución. Francisca G. y Emilio V. a la persona que se sentaba junto a él, Vicente M.G., diciéndoles que se bajaran del vehículo todos ellos, como así hic ieron, procediendo a darse a la fuga ambos acusados con el turismo y con todo su contenido, siendo recuperado el coche el día 3 de marzo siguiente en la C. L. de esta ciudad sin que se encontrara en el mismo el dinero en efectivo que contenía, del que se apoderaron los acusados dichos junto con otros individuos no enjuiciados en esta causa, dinero que no ha sido recuperado.

En fecha 29 de agosto de 1997 J.M. hizo entrega a funcionarios policiales de un revólver de doble y simple acción, marca Rossi, en correcto estado de funcionamiento, que se encontraba en un paquete que le había entregado, meses antes, y sin informarle de su contenido, el esposo de la acusada Francisca G.C., no enjuiciado en esta resolución, revólver que no consta que fuera utilizado por aquélla en el curso de los hechos antes narrados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados E.V.M. y Francisca G.C. como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, por parte de Emilio V.M., de una quinta parte de las costas causadas, y, por parte de Francisca G.C., de otra quinta parte de las costas procesales.

Por la presente, debemos absolver y absolvemos a Francisca G.C. del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusada, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados, abonarán conjunta y solidariamente trescientos quince millones quinientas veinte mil pts. a Garcima S.L. como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de Emilio V.M. aprobando el auto de fecha 25 de junio de 1998 que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Declaramos la solvencia parcial de Francisca G. C., aprobando el auto de fecha 3 de septiembre de 1998 que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Se decreta el comiso del arma intervenida dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de las prenas privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Emilio V.M. y Fracisca G.C., que se tuvieron por anunciadas remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Emilio V.M.:

PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO.- Al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim.

TERCERO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim. po resultar infringido el art. 21.1 del vigente C.P., en relación con el art. 20.2 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECrim.

La representación de Francisca G.C.:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos al declararse probado, en síntesis, que los dos acusados en compañía de otros no enjuiciados, contactaron con una empresa interesada en la compra de bienes inmuebles en la provincia de Lleida con la que acordaron la venta de una finca de la que aparentaron ser propietarios. El día concertado para la venta y tras comprobar que portaban los trescientos quince millones quinientas mil pesetas pactados montaron en un coche para dirigirse a un banco donde formalizarían la venta. En un momento determinado, en la forma que se describe en el hecho, extraen unas pistolas y obligan a los compradores a bajarse del vehículo y sustraen el dinero que portaban.

Contra la sentencia los dos recurrentes formalizan una oposición a cuyo examen procederemos según el orden de formalización.

RECURSO DE EMILIO V.M.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia en primer término la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye en el motivo la inexistencia de una actividad probatoria sobre la participación en el hecho, que fue negado por el recurrente y no reconoció su participación en el hecho. Respecto a las ruedas de reconocimiento denuncia su nulidad porque con caracter previo a su realización, les fue exhibida una fotografía del acusado y porque los componentes de la rueda no eran de la semejanza que requiere el art. 368 de la Ley procesal. Por último afirma que uno de los tres testigos no reconoció al acusado.

  1. - El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, la capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sent encia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Desde la perspectiva expuesta, constatamos que el tribunal de instancia dispuso de una actividad probatoria para afirmar, como hecho probado, la participación del acusado en los hechos. Esa actividad probatoria aparece motivada en la sentencia, en los términos de racionalidad que exige el art. 717 de la Ley procesal penal. Así declara que el hecho de que no fuera reconocido por sólo uno de los tres testigos obedece a la enfermedad ocular que padecía, constatando el reconocimiento del acusado por los otros dos testigos presenciales del hecho. Comprueba, por la testifical oída en el juicio oral, que a los testigos se les exhibieron en la investigación de los hechos las fotografías obrantes en álbumes fotográficos y reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre la habilidad de los reconocimientos de identidad como método de investigación, reconocimiento que no puede sustituir, en lo referente a la acreditación de una identificación, al reconocimiento personal, como se ha realizado en la instrucción de la causa y se ha ratificado en el juicio oral. (Cfr. STS 520/97 de 17 de abril).

    En orden a la protesta de falta de semejanza de las personas que integraban la rueda de reconocimiento, de la que existe documentación en el procedimiento, ha de recordarse que entre los términos de nuestro vocabulario que permiten expresar la comparación, como igualdad, identidad, semejanza, la Ley procesal opta por éste último. La exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisionomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc..., deben concurrir en los integrantes de la rueda, asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley procesal (art. 372) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación.

    El reconocimiento del imputado fue realizado con observancia de las normas y el requisito de la semejanza fue comprobado por el tribunal de instancia desde la documentación de la diligencia con argumentos de lógica que permiten constatar la existencia de la precisa actividad probatoria para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En todo caso la exigencia de semejanza ha de ser garantizado por el órgano jurisdiccional que la realiza como garantía de su observancia. Esta Sala, a salvo de una documentación relevante, no puede comprobar ese requisito.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 242.3 del Código penal postulando una subsunción que tenga en cuenta la atenuación prevista en el número 3 del art. 242 del Código penal atendiendo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida y a las demás circunstancias concurrentes.

    El motivo se desestima. El hecho probado, del que se parte en la impugnación, no permite la subsunción que interesa el recurrente. Del mismo resulta la detallada planificación del hecho, el empleo de armas de fuego no intervenidas y la sustracción de una importante cantidad de dinero, 315 millones, que no permiten entender que el hecho revela una escasa entidad en la acción intimidatoria y sustractiva.

    Las alegaciones del recurrente, en cuanto afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha reservado la aplicación del tipo agravado por el empleo de medios peligrosos a su utilización vulnerante y lesiva, se compadece mal con la realidad de la constante jurisprudencia de esta Sala que afirma la aplicación del tipo agravado por la llevanza y exhibición de un medio peligroso, como indudablemente lo es un arma de fuego, por la mayor intensidad de la intimidación y el riesgo añadido que su llevanza comporta. (STS 1459/97, de 29 de noviembre).

    TERCERO.- 1.- También por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.2, es decir, la inaplicación de la eximente incompleta por la drogadicción del acusado.

  3. - El motivo se desestima. La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS

    5.7.96; 6.5.97) ha reservado la aplicación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en los que la adicción de sustancias tóxicas determina la existencia de un síndrome carencial, síndrome de abstinencia, o vaya asociado a alguna deficiencia psíquica -oligofrenias, psicopatías, etc.-, y cuando la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto, llegando a degenerar en enfermedada mental.

    Ninguno de los supuestos mencionados se declaran concurrentes en el acusado de quien se afirma su adicción sin afectación, al tiempo de los hechos de sus facultades psíquicas.

    El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98), y una relación causal de adicción grave al delito cometido, relación enmarcada en la categoría de delincuente funcional no predicable en el acusado respecto al delito cometido, en el que se comprueba una detallada preparación y una organización casi incompatible con el autor de un hecho delictivo a causa de la drogadicción.

  4. - Desde lo expuesto, el hecho probado de la sentencia no permite la subsunción que se interesa. El hecho probado no contiene referencia a la drogadicción del acusado y las referidas en la fundamentación de la sentencia lo son, precisamente, para afirmar la no acreditación de los presupuestos biológicos y psicológicos o la causalidad entre la adicción y el hecho, con una argumentación que el recurrente no discute.

    CUARTO.- En el último motivo de los formalizados por el recurrente denuncia el quebrantamiento de forma al denegar la suspensión del juicio oral por la incomparecida de los funcionarios de policía que había solicitado en su calificación.

    El examen de las actuaciones, revela que la testifical de los funcionarios de policía fue instada por la acusación pública a la que se adhirió la defensa del hoy recurrente. En el juicio oral, la acusación no instó la suspensión ante la incomparecencia de los testigos y el juicio continuó pese a la protesta en la defensa.

    La decisión de continuar el juicio oral fue correcta. Los testigos convocados al juicio y no comparecidos no lo fueron del hecho enjuiciado y sobre el mismo ya habían depuesto, además de los acusados, tres testigos presenciales que afirmaron la participación de los acusados, a excepción de uno de ellos que no pudo reconocerlos. Desde lo expuesto la testifical no practicada carecía de relevancia para la acreditación de un hecho que no presenciaron sobre el que ya se había practicando una prueba suficiente.

    El recurrente se limita a expresar el motivo de impugnación y a alegar una indefensión que no llega a expresar, por lo que el motivo se desestima.

    RECURSO DE FRANCISCA G.C.

    QUINTO.- La recurrente formaliza un único motivo por error de derecho en el que denuncia la inaplicación de la circunstancia de exención del art.

    20.1 y 2 y de atenuación del art. 21.1 y 21.2 del Código penal por la drogadicción de la recurrente.

    El motivo coincide en su argumentación con el expuesto por el otro recurrente en tercer lugar y a lo fundamentado para su desestimación nos remitimos.

    Del hecho probado no resultan los presupuestos que requieren la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la fundamentación de la sentencia resulta la no acreditación de esos presupuestos que permiten la aplicación de la atenuación.

    El motivo se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Emilio V.M. y Francisca G.C., contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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