STS 570/2003, 17 de Abril de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:2729
Número de Recurso1978/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución570/2003
Fecha de Resolución17 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas y Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1586/98 contra Ángeles y Jesús Manuel que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 5 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 5 de abril de 1998 sobre las 0.30 horas, los acusados Jesús Manuel de 16 años de edad, sin antecedentes penales y Ángeles de 17 años de edad, sin antecedentes penales, puestos de acuerdo abordaron a Gerardo en uno de los vagones del metro de esta capital, y mientras la acusada le sujetaba por la cintura para que no se moviera, el acusado sacó una navaja que colocó a la altura del cuello de Gerardo logrando apoderarse de 5.0000 ptas. que no han sido recuperadas. Abandonaron la estación en Ciudad Universitaria consiguiendo detener a Ángeles no así a Jesús Manuel que consiguió huir."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel y a Ángeles como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal, a las penas de veintiún mes de prisión para cada uno con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de costas por mitad y que indemnicen conjunta y solidariamente a Gerardo en la cantidad de 5.000 pts.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Ángeles y Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ángeles , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida art. 242.2 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Manuel , de 16 años, y a Ángeles , de 17, como coautores de un delito de robo cometido contra un ciudadano chino en un vagón de metro sobre las 0,30 horas del 5 de mayo de 1998, a quien quitaron de sus bolsillos cinco mil pesetas mientras él le amenazaba con una navaja en el cuello y ella le sujetaba por la cintura. Se les impuso a cada uno la pena de veintiún meses de prisión al bajársele un grado la pena del art. 242.2 CP por ser menores de edad.

Dichos dos condenados recurren ahora en casación por un motivo el primero y por dos la segunda, que hay que desestimar.

Recurso de Jesús Manuel

SEGUNDO

Se ampara en un solo motivo fundado en el art. 5.4 LOPJ con denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se examina la prueba practicada para excluir las declaraciones prestadas por los vigilantes de seguridad que en realidad, se dice, no vieron lo ocurrido y nada pudieron declarar contra Jesús Manuel , llegando a la conclusión de que el solo testimonio de la víctima no es suficiente.

No se impugna aquí el hecho, sino la participación que a Jesús Manuel le atribuye la sentencia recurrida, la cual razona la condena de éste en su fundamento de derecho 2º cuando nos dice que la víctima le vio la cara, dijo a la policía sus características, le identificó primero en fotografías (folios 67 y 68) y luego en rueda de reconocimiento practicada en el juzgado (folio 100).

Esta sala ha examinado las actuaciones, ha comprobado tales diligencias policial y judicial, que se iniciaron contra Jesús Manuel porque unos días después del hecho aquí examinado fue detenido por la policía por varios robos, entre ellos el aquí examinado, siendo entonces identificado por el ciudadano chino referido como quien le puso en el cuello la navaja cuando le quitaron las cinco mil pesetas en el metro. Después se produjo la citada rueda de reconocimiento judicial y luego en el juicio oral ratificó el resultado de esta rueda y aseguró que se trataba de la persona que le había asaltado en esa madrugada del 5 de mayo de 1998.

Tal prueba de la identidad del acusado, realizada en el propio acto del juicio oral con referencia a una diligencia del trámite de instrucción (la citada rueda), a la que no cabe hacer objeción alguna, fue realizada con las garantías propias de tal acto solemne, por lo que, desde el punto de vista de su licitud, ha de considerarse apta para enervar la presunción de inocencia.

Por otro lado, tal prueba, que es la habitual en casos como éste en que el autor o uno de los autores del hecho delictivo logra huir sin ser detenido en los momentos inmediatamente posteriores a su actuación, ha de considerarse como razonablemente suficiente para que, en base a ella, pudiera el tribunal de instancia dictar su pronunciamiento condenatorio.

Ciertamente, una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo único del recurso de Jesús Manuel ha de rechazarse.

Recurso de Ángeles

TERCERO

1. El motivo 1º de los dos que integran este recurso se ampara en el nº 2º del art. 849 LECr. Se alega error en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar mediante documentos que en este caso son tres informes psicológicos con los cuales se quiere hacernos ver que tenía que haberse aplicado la eximente del nº 3º del art. 20 CP ("el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad") o al menos la circunstancia atenuante analógica, 6ª del art. 21.

  1. Ya sabemos cómo en los últimos años, a los efectos de este art. 849.2º LECr, se viene considerando prueba documental la pericial cuando revela un error en la apreciación de la prueba de modo manifiesto, bien por existir un único informe, bien por tratarse de varios todos ellos coincidentes, porque o no se tuvo en cuenta o sólo se tuvo de modo fragmentario o incompleto, de forma tal que revelan una arbitrariedad en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, a encajar ahora en la prohibición del art. 9.3 CE, que es lo que en definitiva constituye el verdadero fundamento de este nº 2º del art. 849 LECr: hay que rectificar los hechos probados de la resolución de instancia cuando, existiendo una prueba documental (en este caso pericial) que acredita por su contenido un determinado extremo de modo indubitado sin contradicción alguna con ninguna otra, tal prueba o no se tuvo en cuenta o se tuvo en cuenta de modo ostensiblemente equivocado.

    Este es el mecanismo mediante el cual cabe aplicar en la casación penal este singular procedimiento de rectificación de los hechos probados de una sentencia.

  2. Y esto ciertamente no ocurrió en el caso presente por lo siguiente:

    1. En primer lugar nos encontramos con una anomalía procesal consistente en la aportación de una prueba al inicio del juicio oral cuando los informes psicológicos que contiene son de fechas muy anteriores (años de 1994 y 1996) a aquella en que se realizó el escrito de defensa (3.9.98, folio 244), que es el momento en que debió proponerse la prueba existente.

      Así es como ordinariamente ha de proponerse la prueba para que pueda debatirse debidamente en el seno del procedimiento. No caben aportaciones extemporáneas de carácter sorpresivo, sin ni siquiera alegarse la razón de esa aportación tardía. Así debe entenderse el art. 793.2 LECr que permite en el trámite del procedimiento abreviado, en el momento preliminar del juicio oral, en el llamado turno de intervenciones, aportar pruebas para practicarse en el acto. No obstante, hay que alabar el criterio de apertura y flexibilidad de la sala de instancia, y del Ministerio Fiscal que no se opuso a tal aportación, ante el contenido de estos informes psicológicos que podían ilustrar al tribunal acerca de la verdadera personalidad de la menor que iba a ser enjuiciada.

    2. Desde luego los mencionados informes psicológicos aportados por la defensa de Ángeles en el juicio oral no encajan, en modo alguno, en la norma procesal del referido art. 849.2º.

      En la sentencia recurrida, al final del fundamento de derecho 3º, se hace un sucinto pero acertado examen del significado de tales informes psicológicos cuando nos dice que "si bien refieren los problemas del entorno familiar, el sentimiento de abandono y rechazo de la familia, así como la ansiedad y el miedo, no obstante en la última fecha (se refiere a la del informe de 26.6.96) continúa con las terapias psicológicas" para terminar diciendo: "pero en modo alguno se desprende que Ángeles no pueda comprender la ilicitud del hecho de que se la enjuicia", razón por la cual se desestima la petición de eximente, completa o incompleta, del nº 1º del art. 20, que es lo que esta parte pidió en la instancia. A diferencia de lo que solicita ahora en casación, que, como hemos dicho al principio, es la apreciación de la eximente 3ª del mismo art. 20, o la atenuante analógica del 21.6º. Ninguna importancia tiene en este caso tal diversidad de planteamiento, pues en definitiva lo que se alega es una causa de inimputabilidad o de atenuación por imputabilidad disminuida con base en esos informes (unidos a los autos inmediatamente antes del acta del juicio oral) que revelan, en la línea expuesta en el mencionado fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, únicamente un mal ambiente familiar con el resultado de una niña inadaptada al medio social por problemas psicológicos que necesitan un tratamiento, lo que produjo como consecuencia una adolescencia sin el adecuado control familiar que acercó a Ángeles a un mundo en el que es fácil caer en la delincuencia. Una marginación social en definitiva que no afecta a la imputabilidad del sujeto, al menos en el sentido de exención de responsabilidad penal, completa o incompleta. A lo sumo podría constituir una atenuante analógica, como se pide en este recurso, por afectación de la voluntad en consideración a la disminución de los frenos inhibitorios que en estas situaciones de marginación social pueden producirse. Pero esta atenuante es irrelevante en el caso presente en que, bajada la pena en un grado por la menor edad del sujeto (art. 65 CP 73, vigente en la fecha de los hechos por lo dispuesto en la disposición final 7ª del CP 95), extremo aquí no discutido, los veintiún meses de prisión impuestos en el presente caso son el límite mínimo posible de la pena a imponer (con esa bajada en un grado) a partir de la correspondiente al robo del art. 242.2 (de tres años y seis meses- cuarenta y dos meses- a cinco años), según lo dispuesto en el art. 70.1.2ª CP.

      Desde luego, no existió, repetimos, el aquí denunciado error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Nos queda sólo por examinar el motivo 2º del recurso de Ángeles , en el cual se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.2 CP. Se pretende aquí que no tenía que haberse aplicado a la recurrente el tipo cualificado de robo con violencia o intimidación en las personas por el uso de la navaja previsto en tal norma penal, en consideración a que ella no utilizó tal arma, sino únicamente el otro acusado Jesús Manuel .

Nos encontramos ante un evidente caso de coautoría. Entre dos agreden a uno y le quitan cinco mil pesetas. Y en el mecanismo de agresión aparece él poniendo una navaja en el cuello de la víctima y ella sujetándola por la cintura.

En estos casos de coautoría los diferentes coautores responden de la total ilicitud del hecho hasta donde esa coparticipación alcance. La simultaneidad en la actuación de ambos coautores, los dos con el mismo fin de apoderarse del dinero ajeno, no ofrece duda alguna acerca de la correcta aplicación a tales dos agresores de esa cualificación del delito previsto en el nº 2º del art. 242.

Esta sala viene aplicando los dos párrafos del art. 65 CP (art. 60 CP 73) a las circunstancias agravantes o atenuantes genéricas (arts. 21 y 22 CP) y también a las específicas, es decir, a los casos en que constituyen elementos de un tipo de delito cualificado o privilegiado, simplemente porque obedecen a unos obvios principios penales de carácter general que ahora no es necesario precisar. De los dos números de tal artículo, es claro que aquí hemos de utilizar el 65.2: el uso de la navaja es un elemento objetivo del hecho aplicable a todos los que intervienen en el mismo con conocimiento de su concurrencia. Tal conocimiento es indudable aquí ante la simultaneidad de las conductas de ambos autores del delito.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Ángeles y Jesús Manuel , contra la sentencia que a los dos les condenó por delito de robo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha cinco de abril de dos mil, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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