STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso5001/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Brauliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia instruyó sumario con el número 19/83 contra Braulioy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 31 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara que : A) El día 30 de octubre de 1982, el procesado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de mayo de 1982 por dos delitos de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multas de 20.000 pts. y 50.000 pts.) en unión de otros tres, los sentenciados Jose Enrique, Franciscoy Luis Angel, decidieron de común acuerdo apoderarse en su particular provecho y por la fuerza si fuere necesario, del metálico que pudiera haber recaudado el empleado expendedor de la gasolinera de la estación de servicio denominada "DIRECCION000" propiedad de Ángelesy sita en el kilómetro 16,200 de la carretera comarcal de Plasencia a Pozuelo de Zarzón término municipal de Montehermoso, para lo cual se dirigieron a las proximidades de dicha gasolinera, en el turismo matrícula LD-....-Y, propiedad del procesado y conducido por él, y una vez allí, y siguiendo el plan previamente convenido, en tanto el procesado junto al sentenciado Luis Angelquedaron en el automóvil con el propósito de vigilar así como preparar la huída, los otros dos sentenciados Franciscoy Jose Enrique, tras ocultar sus rostros con una capucha y portando unas armas, cuya entidad no ha sido suficientemente acreditada en autos, se dirigieron a la estación de servicio y sorprendiendo al empleado del mismo Gregorio, intimidándole, obtuvieron del mismo lo hasta el momento recaudado que ascendía a la suma de 19.128 pts., siendo posteriormente encerrado en la caseta; hecho esto, ambos sentenciados luego de recoger al procesado y al otro condenado que lo esperaban en el vehículo reseñado, se dieron a la fuga no habiendo sido recuperado el metálico sustraído. B) Que igualmente en hora no concretada del día 11 de enero de 1983 el procesado en unión de los sentenciados Jose Enriquey Domingo, en acción conjunta penetraron después de romper el cristal de una ventana en el chalet sito en la Avda. de la Diputación s/n de la localidad de Malpartida de Plasencia, propiedad de Jesús Carlos, domiciliado en la calle DIRECCION001núm. NUM000de Plasencia, y una vez en su interior luego de recorrer las distintas dependencias, revolviendo armarios y cajones, se apropiaron en beneficio propio de diversos objetos y efectos, tasados en 21.281 ptas. de los que se han recuperado en parte, valorados en 17.700 ptas.; los daños producidos en el chalet han sido tasados en 1.500 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos de condenar y condenamos al procesado Brauliocomo cooperador necesario y autor material de los delitos de robo, ya definidos, con la concurrencia del agravante núm. 15 del art. 10 del Código penal a las siguientes penas: Por el delito de robo del apartado A, a la de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y por el de robo del apartado B a DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR con las accesorias en ambos casos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y que indemnice a Ángelesen 19.128 ptas. y a Jesús Carlosen 5.081 ptas., haciéndole entrega definitiva de los objetos recuperados, siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo en que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa y reclamándose del instructor la pieza de responsabilidad civil, ABSOLVIENDOLE del delito de tenencia ilícita de armas de que se le acusa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Braulioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en relación con el art. 24.2 de la C.E., por error de hecho en la apreciación de la prueba, que supone una clara vulneración del principio de presunción de inocencia, con renuncia expresa, por entenderlo inviable, del motivo preparado al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado, Braulio, contra la sentencia de 31 de marzo de 1989 de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por los delitos de robo con intimidación de los artículos 500, 501,5º y último párrafo y de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504,2º y 505, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 15ª del art. 10 del mismo texto legal, a las penas respectivas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias, indemnizaciones y costas, se apoya y fundamenta en un solo motivo, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando clara vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el motivo la equivocación de la Sala de instancia al atribuir al recurrente la participación en los hechos enjuiciados y se apoya en la lejanía del proceso, año 1982, la denuncia de malos tratos, la constante negativa del imputado y la ausencia de reconocimiento, así como la ausencia de garantías.

SEGUNDO

Una vez más hay que recordar que la presunción de inocencia tiene rango fundamental al encontrarse consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que tiene que partirse inexcusablemente de la inocencia del imputado y que es el acusador quien tiene que probar y demostrar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin la existencia de prueba incriminatoria o de cargo, suficiente. Así, para poder llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum" y conseguir, en su caso, la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad como garantía ad intra y ad extra y habiéndose obtenido los medios probatorios aportados al proceso con total legitimidad y sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Para el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de nuestro Texto fundamental y supranormativo, no existe conculcación de la presunción de inocencia cuando concurren un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, que desvirtúe tal presunción -sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/1983, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril,105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc., etc.-.

TERCERO

El derecho fundamental de la presunción de inocencia, que no supone otra cosa que una verdad interina de inculpabilidad, entendido dicho término de culpabilidad no como inserto en el sentido propio de éste vocablo en el área o en el ámbito jurídio-penal, sino como recuerda la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1986, como equivalente en la participación en el hecho enjuiciado.

Por otra parte, la denuncia de tal violación no trueca este recurso de casación en un recurso extraordinario ni a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en un Tribunal de instancia revisor de la prueba practicada, pues la valoración corresponde al órgano a quo , conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a quien se atribuyen como facultades exclusivas con arreglo a lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución, deteniéndose por ello la función de este Tribunal de casación en la comprobación de la existencia en la causa de prueba de cargo suficiente, obtenida regularmente y sin quebranto ni conculcación de las libertades y principios fundamentales -sentencias, entre otras muchas, de 6 de febrero, 5 y 13 de marzo de 1987-.

Son constantes jurisprudenciales de esta Sala: a) Que los medios de prueba dignos de tal nombre son los que se producen en el acto del juicio oral, si bien cabe asímismo otorgar dicha fuerza a las pruebas sumariales, cuando la persona de que proceden comparece en el plenario, de tal suerte que las anteriores, confesiones, testimonios o dictámenes, puedan ser constatados debidamente y el Tribunal se encuentre por ello en condiciones de optar por una u otra versión - sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988- b) Que si bien el atestado policial carece de valor probatorio, no dejan de reconocerse limitadas excepciones basadas en la objetividad de lo que en el mismo aparece reflejado, así como en datos o informaciones de imposible reproducción ulterior -sentencias de esta Sala de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988- c) La aptitud de las manifestaciones de los agentes policiales en el juicio oral para ser estimadas como pruebas de cargo -sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1990 y 15 de febrero de 1991- d) El valor de la denominada prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia, siempre que se trate de dos o más indicios y que en su pluralidad sean confluyentes o coincidentes y no se encuentren desvirtuados por otros de signo opuesto, pero exigiéndose, sobre todo, que entre el hecho base , que ha de estar suficientemente acreditado, bien por prueba directa o indiciaria, y el hecho consecuencia , se de un enlace preciso y directo,, según las reglas del criterio humano, como expresa el art- 1283 del Código Civil, reglas que no son otras que las de la lógica, del razonamiento y buen sentido, no produciéndose deducciones absurdas o descabelladas -sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989, y de esta Sala de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 12 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 de abril, 17 de junio, 23 de julio y 11 y 16 de septiembre de 1991- e) Que entre la prueba indiciaria o indirecta, deben comprenderse asímismo los denominados contraindicios , cuando resulta que los mismos son falsos o cuando no son creibles según las enseñanzas de la común experiencia -sentencias de 22 de abril y 22 de junio de 1988, 19 de enero y 10 de marzo de 1989-.

CUARTO

Aplicando la precedente DOCtrina a este supuesto nos encontramos que el recurrente, Braulio, que fué juzgado después que sus presuntos compañeros, debido a su ausencia y declarada rebeldía, sólo tiene como prueba incriminatoria una declaración de su hermano Jose Enriqueante la Comisaría de Policía de Irún el 25 de enero de 1983, sin asistencia letrada alguna, y si bien en tal declaración se manifiesta que ha renunciado expresamente a la asistencia de Abogado, es lo cierto que, al día siguiente y a presencia judicial, tras ser instruído de los derechos que concede la Ley procesal penal y estando presente una Letrado, manifestó que no se afirma ni ratifica en la declaración prestada en sede policial de la que se le dió lectura y si manifestó aquello fué porque la Policía le había pegado y que temía que volvieran a hacerlo y que lo único cierto es que la pistola que le mostraron pertenece a su hermano, añadiendo en la ampliación los malos tratos sufridos en sede policial, denunciando heridas en pierna derecha que fueron comprobadas en el posterior examen médico forense -folios 27 y 28, 30 y 33-.

Otro tanto ocurre con el imputado Domingo-folio 54- manteniéndose tales declaraciones en la indagatoria -folios 102 y 103, 145, 153 y 188-.

Otro tanto ocurre con las manifestaciones de los procesados en el acto del juicio oral celebrado el 17 de octubre de 1984, en que todos negaron los hechos y no existió prueba incriminatoria contra ellos.

En cuanto al recurrente, en su primera declaración, la indagatoria, el 17 de octubre de 1988, negó los hechos imputados y en el acto del juicio oral de 28 de marzo de 1989, manifestó encontrarse en Francia, sin que ninguno de los testigos pudiera reconocerle ni a él ni a los coprocesados.

No existe pues prueba incriminatoria, sino lo manifestado en sede policial, sin Letrado y con presuntos malos tratos, por cuyos hechos se han seguido, al parecer, diligencias penales, y con solo tal imperfecta probanza no puede destruirse la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución, habiéndose violado por ello dicho principio constitucional, y cuya conculcación ha sido denunciada en el motivo único de este recurso y debe acogerse por ello. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 31 de marzo de 1989, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción de Plasencia -sumario 19/1983- y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cáceres en sentencia 75/1989, de 31 de marzo, y que por sentencia de esta Sala de Casación y de esta fecha ha sido casada y anulada, y que fué seguida por los delitos de robo con intimidación y de robo con fuerza en las cosas, contra Braulio, natural y vecino de Montehermoso (Cáceres), nacido el 27 de julio de 1954, hijo de Jesúsy de Clara, de estado separado, camarero, con instrucción, en prisión provisional desde el 9 de enero de 1988 hasta el 24 de abril de 1989 y con antencedentes penales y de ignorada solvencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen los consignados en la instancia y en cuanto a los hechos probados se modifican tan sólo en el sentido de que no consta acreditado que Braulioparticipara en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo en lo consignado en la anterior resolución y en el hecho arriba expuesto, procede dictar sentencia absolutoria en cuanto al procesado Braulio, de los delitos de robo con intimidación en las personas y con fuerza en las cosas, de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver y absolvemos libremente al procesado Brauliode los delitos de robo con intimidación en las personas y con fuerza en las cosas de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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