STS 1963/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:9262
Número de Recurso4927/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1963/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado L.P.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con intimidación leve, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.G...

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Mixto nº 2 de Albacete incoó procedimiento abreviado con el nº 56 de 1.998 contra L.P.B., y una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha 24 de noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 20 de marzo de 1.998, el acusado L.P.B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia por sentencia de fecha 23-1-92 abordó a Luis M.S. cuando éste transitaba por la calle M.D.A., y le pidió dinero, y como el mismo se negare a ello le exhibió un cuchillo mediano y una jeringuilla exigiéndole todo el dinero que portara, a lo que éste accedió por miedo entregándole 800 ptas. SEGUNDO.- Al día siguiente, por denuncia telefónica recibida de que un individuo estaba robando un coche, la Policía se personó en las inmediaciones de la Escuela de Idiomas de esta Capital, encontrando al acusado que llevando en la mano una jeringuilla y un cuchillo estaba con una persona que huyó rápidamente siendo detenido; en las inmediaciones se encontró el vehículo matrícula AB.------, propiedad de W.S. con la cerradura de la puerta delantera izquierda forzada así como el volante y los cables de arranque, habiendo renunciado su propietario a cualquier indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a L.P.B. como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION LEVE de los arts. 242.1, 2 y 3 concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P. a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a expresado acusado del delito de robo intentado de vehículo de motor. Declarando de oficio las costas. En el orden civil el acusado indemnizará a LUIS M.S. en la cantidad de 800 ptas. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis P.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado L.P.B., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba. Breve extracto de su contenido: Aún cuando el escrito de defensa efectuado por el defensor del hoy recurrente nada dijera en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pues negó de plano la comisión del delito, el juzgador, en su valoración de las circunstancias y hechos probados, tiene la obligación, sin sumisión rígida a lo interesado por las partes, pues no estamos ante un derecho rogado, de apreciar cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprendan de la prueba obrante en la causa; Segundo.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 por infracción del art. 21.2 del C.P. Breve extracto de su contenido: Inaplicación del art. 21.1 en relación al artículo 20.2 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró al votación prevenida el día 7 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone con la pretensión de que esta Sala aprecie que en los hechos objeto de enjuiciamiento concurrrió la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P., que no fue aplicada por el Tribunal a quo y, subsidiariamente, la atenuante ordinaria del art. 21.2º C.P., que tampoco fue apreciada en la instancia.

Adelantándose al reparo que pudiera formular el Ministerio Fiscal, como así hace éste en su escrito de impugnación al recurso, en el que sostiene que no cabe atender la pretensión del recurrente por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, el recurrente admite que la defensa del acusado no alegó ante el Tribunal sentenciador la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, limitándose a negar de plano la comisión del hecho delictivo. No obstante, razona en el sentido de que ello no es óbice para que el juzgador deba apreciar "cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa".

No es la primera vez que se presenta ante esta Sala una cuestión como la presente. La STS de 23 de febrero de 1.996 examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su pla nteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar.

SEGUNDO.- Precisamente porque la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene datos fácticos sobre los que se pueda cimentar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal pretendidas por el recurrente, éste formula un primer motivo de casación al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. con objeto de complementar el factum de la sentencia con elementos que permitieran la aplicación de tales circunstancias.

De este modo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos acreditativos del error -omisivo- en que incurrió el juzgador a quo los informes clínicos coincidentes emitidos por el Servicio de Urgencia de la Unidad de Hospitalización Siquiátrica del Centro de Atención de la Diputación de Albacete, emitidos, el primero a las 13,26 horas del día 21 de marzo de 1.998, y el otro a las 16'00 horas del mismo día, en los que se consigna el diagnóstico de "síndrome de abstinencia leve-moderado", objetivándose en el primero de dichos informes la presencia de vómitos, insomnio, dolores estomacales, etc., prescribiéndosele la medicación apropiada. El mismo Ministerio Fiscal atribuye a los referidos Informes Clínicos el carácter de documentos a efectos casacionales y, por consiguiente, el contenido de los mismos en cuanto a los extremos más relevantes que han quedado consignados, debe integrar el relato histórico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Complementado el "factum" de la sentencia con estos datos o elementos de hecho, se trata ahora de determinar si el nuevo "factum" permite la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º C.P. que se postula. La respuesta debe ser negativa. En efecto, el síndrome de abstinencia a opiáceos leve-moderado que se aprecia clínicamente al acusado más de quince horas después de la comisión del asalto depredatorio, no acredita con la debida y exigible certeza que el robo lo hubiera ejecutado en esa situación de alteración psicosomática propia del síndrome, máxime teniendo en cuenta el limitado grado de trastorno que le fue diagnosticado. Por otro lado, tampoco la realidad del síndrome de abstinencia demuestra que el acusado hubiera cometido el robo a las 22'00 horas del día anterior en estado de intoxicación grave por el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, pues, precisamente, el síndrome surge por la falta de consumo de esos productos que el organismo demanda imperiosamente al así afectado.

CUARTO.- Cuestión distinta es si sobre los simples datos fácticos incorporados a la declaración de hechos probados, cabe la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P. que también postula el recurrente en el motivo segundo del recurso, que se formula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de dicho precepto.

El síndrome de abstinencia es la manifestación externa de la grave drogodependencia del sujeto que lo sufre, dado que los trastornos físicos y psíquicos que aparecen con el síndrome no son sino la expresión de la necesidad del consumo de drogas a que está habituado el toxicómano, y cuya suspensión provoca las alteraciones psicosomáticas propias del síndrome. De ahí que estas alteraciones no las padece el simple consumidor, sino el drogadicto con una adicción intensa y prolongada en el tiempo, que es lo que genera la imperiosa necesidad de un consumo progresivo que, cuando no se satisface, provoca la aparición de aquellas perturbaciones. En palabras de la STS de 26 de mayo de 1.998, citada en la STS de 24 de febrero de 1.999, el síndrome de abstinencia, que nada tiene que ver con la crisis de ansiedad (ver S. de 24 de mayo de 1.995), representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios. El síndrome supone la dependencia a un vicio, a un hábito, a una querencia física y psíquica, que de alguna forma doblega la mente. Ni siquiera cabría hablar de una crisis de ansiedad que supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad, como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden sobre las facultades intelectivas y volitivas pues se proyectan en la personalidad tal si fueron simples alteraciones caracterológicas.

Siendo ello así, es claro que el acusado padecía en el momento de los hechos de una grave adicción a los opiáceos y que, por otra parte, el hecho ilícito cometido por aquél es el común del toxicómano para hacerse con dinero con el que conseguir la droga que su drogodependencia le requiere. Es decir, aparecen todos los elementos que configuran la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P. que, como tal, debe ser apreciada.

QUINTO.- El Fiscal considera la improcedencia de la estimación del motivo porque "la simple atenuante carece de practicidad al habérsele impuesto la pena mínima prevista en la Ley".

La sentencia de instancia condenó al acusado por un delito de robo con intimidación leve y uso de arma o instrumento peligrosos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión. Ocurre, sin embargo, que no debió apreciarse la citada agravante, pronunciamiento éste que, aunque no esté explícitamente solicitado en el recurso, viene implícito en la voluntad impugnativa que todo recurso de casación lleva consigo y, sobre todo, en el hecho de que la verificación de la posible cancelación del antecedente penal que determina la reincidencia, es una cuestión de orden público que puede ser examinado de oficio por los órganos jurisdiccionales (véase, entre otras recientes, STS de 16 de junio de 2.000).

Pues bien, la sentencia aprecia la agravante de reincidencia sobre el exclusivo dato fáctico de que el acusado fue "ejecutoriamente condenado por un delito de robo con violencia por sentencia de fecha 23 de enero de 1.992". No se señala la pena impuesta, ni la fecha en que quedó extinguida, ni cuándo se comenzó a cumplir, ni el tiempo de prisión preventiva que hubiera podido ser abonado.... La ausencia de datos acerca de una eventual rehabilitación del acusado a la fecha de la comisión del delito enjuiciado (20 de marzo de 1.988), seis años después de la condena precedente, permite considerar que no sólo existe la real posibilidad de que aquel antecedente hubiera estado cancelado, sino que es altamente probable que así hubiera sido dado el lapso de tiempo transcurrido entre la condena anterior y el hecho delictivo que se enjuicia. En todo caso, ese alto grado de probabilidad de la cancelación del antecedente penal, pone de manifiesto la falta de concurrencia del requisito negativo previsto en el párrafo segundo del art. 22.8 C.P., esto es, que no se computará a efectos de la reincidencia los antecedentes penales cancelados "o que debieran serlo", y, desde luego, la ausencia en los Hechos Probados de los datos necesarios para despejar la duda imponen la exclusión de la agravante aplicada sin el sustento fáctico imprescindible (SS.T.S. de 11 de julio y 19 de septiembre de 1.995, 22 de octubre y 20 de noviembre de 1.996, 15 y 17 de febrero de 1.997, 23 de septiembre de 1.998).

SEXTO.- Así las cosas, estamos ante un delito de robo con intimidación y uso de armas (pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión); al que la Sala de instancia aplica la menor entidad de la intimidación del art. 242.3 C.P., que exige la degradación de la pena en un grado (pena de 21 meses a 42 meses de prisión); con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P. que impone que la pena se fije en su mitad inferior, según el art. 66.2º C.P., resultando ésta en prisión de veintiun meses a treinta y un meses y medio, es decir, de un año y nueve meses a dos años, siete meses y quince días; considerando esta Sala que dada la gravedad del hecho y la personalidad del agente, procede su fijación en dos años de prisión.

El motivo debe ser estimado en atención a las razones consignadas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por el acusado Luis P.B.; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 24 de noviembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación leve. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado Mixto nº 2 de Albacete, con el nº 56 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, por delito de robo con intimidación leve contra el acusado L.P.B., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº -------, nacido en Balazote (Albacete) el día 3/7/67, hijo de Manuel y de Soledad, con domicilio en Albacete, Pl. T.N.T., 4-E, de profesión, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de noviembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R.G., hace constar lo siguiente:

PRIMERO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se añadirá un Tercer epígrafe a los Hechos Probados de la sentencia impugnada: "el acusado fue diagnosticado de un síndrome de abstinencia leve-moderado a las 13'26 horas del día siguiente, tras su detención, ratificado a las 16'00 horas del mismo día, consecuencia de su intensa dependencia a las drogas opiáceas".

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del SEGUNDO en lo que atañe a la concurrencia de la agravante de reincidencia, que se anula. Se añadirá a éste la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21.2º C.P.

Que debemos condenar y condenamos a Luis P.B. como autor de un delito de robo con intimidación leve de los arts. 242.1, 2 y 3 concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del C.P. a la pena de dos años de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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