STS 458/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:1811
Número de Recurso1256/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución458/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Cornelio contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Plata Corbacho y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5333/97 contra Cornelio que, una vez concluso, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma Capital que, con fecha 2 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que. Cornelio con D.N.I. NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 9-9-97, de un tirón arrebató el bolso que portaba al hombro Dª Celestina que caminaba por la calle Miramelindo y en cuyo interior portaba 14.400 pesetas, recuperando posteriormente el bolso y la documentación que portaba en su interior, pero no así el dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a que indemnice a Celestina en la cantidad de 14.400 ptas. así como al pago de las costas procesales.

    Contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, por la misma dilación indebida por infracción del art. 792.1 LECr, imposibilidad reconocimiento dactilar. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.. Tercero Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo en cuanto al 3º de sus motivos e impugnó el resto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 5 de marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Cornelio , como autor de un delito de robo con violencia en las personas a la pena de un año de prisión, porque aplicó el párrafo 3 del art. 242 CP en consideración a la menor entidad de la violencia empleada por tratarse de una sustracción del bolso, que llevaba una señora al hombro, por el procedimiento del tirón.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega que por una dilación indebida de la sala de instancia no se pudieron practicar dos pruebas que propuso la parte ahora recurrente como anticipadas en su escrito de defensa.

No le falta razón al recurrente, pues el art. .792.1 de la LECr, manda proceder "inmediatamente" al respecto y, sin embargo, pasaron más de 20 meses desde la llegada de las actuaciones al tribunal hasta que se dictó el auto de admisión de las pruebas y señalamiento del juicio oral, sin duda por la acumulación de trabajo en sus diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que impide que pueda resolverse con la rapidez ordenada en la ley, como reconoce el propio letrado recurrente.

Dice que esta falta procesal de la sala de instancia, que impidió la práctica de esas dos pruebas, produjo "una grave vulneración de los principios rectores del procedimiento penal" y "de las garantías impuestas en el art. 24 de nuestra Constitución" (Pág. 9).

  1. Entendemos que ello no afectó de modo importante al desarrollo del proceso. Veámoslo examinando por separado lo relativo a cada una de esas dos pruebas.

    1. El recurrente pretende que, con esa dilación de la sala de instancia, se impidió a esta parte acreditar que el coche Audi de su propiedad Q-....-QT no era de color gris plata metalizado, como dijo la denunciante que era el coche desde el cual le habían sustraído su bolso, sino de color dorado también metalizado.

      Ocurrió que la defensa del acusado propuso en su escrito de calificación provisional, como prueba anticipada, en síntesis, que la policía judicial examinase el vehículo Audi del acusado e informara sobre su color.

      Admitida tal prueba y ordenada su práctica, al final no pudo realizarse porque había sido prensado el vehículo en la empresa de desguaces a la que se había vendido.

      Estimamos que tiene razón el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo de casación cuando pone de relieve los siguientes extremos:

      1. Siembre había aparecido como gris el vehículo del acusado perfectamente identificado por su matrícula Q-....-QT : al folio 8 cuando la policía lo lleva a comisaría; al folio 14 cuando así lo declara el propio Cornelio , y, después, al folio 24 de la parte última del rollo de la audiencia, en el documento de Desguaces La Torre. Lo del color dorado aparece por vez primera en la declaración de dicho Cornelio del día 19.11.97 (folio 66) y en un escrito de su letrado de la misma fecha en el que curiosamente se habla del carácter no urgente de la prueba destinada a acreditar este color (folio 71);

      2. Conforme consta al folio 22 de esa parte última del rollo de la audiencia, este coche lo adquirió Cornelio el 4.12.96, quien lo transfirió a la empresa DIRECCION000 . el 7.10.97, pocos días después de los hechos de autos (9.9.97), empresa que lo dio de baja para desguace el 30.12.97 con entrega a Desguaces La Torre. DIRECCION000 . era propiedad de Cornelio y de su familia, conforme consta en la escritura de partición de la herencia del padre del acusado (folios 54 a 58). Con esto queremos decir que, hasta su entrega al desguace -30.12.97-, el vehículo estuvo a disposición del acusado ( o de una empresa suya), de modo que fácilmente podía haber urgido esa diligencia de prueba o haber obtenido una fotografía, con lo cual el dato del color habría quedado acreditado para el caso de que pudiera resultar imposible la práctica posterior de esta diligencia;

      3. Pero la defensa de Cornelio no actuó así. Aludió a esa prueba como no urgente en su escrito del 19.11.97 y luego la propuso en su calificación provisional el 27.1.98 (folios 87 a 90). Parece que poco tiempo después (folio 23 de la parte última del rollo de la audiencia) alguien acudió a Desguaces La Torre diciendo que este vehículo lo apartase puesto que vendría a verlo la policía o el juzgado, y como transcurrió mucho tiempo sin que se produjera esta visita finalmente lo prensaron quedando así imposibilitada esta prueba.

      Estimamos que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando de todo esto deduce que a tal imposibilidad contribuyó la actuación del propio acusado que se deshizo enseguida del propio coche transfiriéndolo a DIRECCION000 que luego lo vendió para desguace y, además, pudo acreditar ese pretendido color dorado de otra manera.

      Lo cierto es que, fuera de esa declaración del propio acusado de 19.11.97 (folio 64) y de las afirmaciones de su defensa en sus escritos, siempre aparece el coche como de color gris (folios 1,8, 14 y 63 de las diligencias previas y 24 de la parte última del rollo de la audiencia). Nos parece justificado que la sentencia recurrida considerase probado -página 4- este color gris del mencionado Audi.

    2. La otra prueba imposibilitada por la mencionada dilación, a juicio del recurrente, fue la también propuesta como anticipada en el escrito de defensa (folio 90 ???? vto.) que se refería a la obtención de las huellas dactilares que pudieran existir en el bolso sustraído, para comprobar si alguna de ellas era del acusado.

      Fue denegada por la Audiencia Provincial al ser considerada innecesaria habida cuenta del tiempo transcurrido.

      También hemos de hacer caso aquí de la razonada impugnación del Ministerio Fiscal, por lo siguiente:

      1. Porque no consta en las actuaciones que el bolso fuera recuperado por la denunciante, pese a que así se afirma en los hechos probados de la sentencia recurrida;

      2. Porque el bolso fue sustraído el 9.9.1997, por lo que, caso de que se hubiera recuperado -la recuperación, de producirse, suele ser inmediata al hecho delictivo por abandono por parte del ladrón de aquello que no le interesa y puede delatarle-, el escrito de la parte en que por primera vez se pidió esta diligencia (19.11.97) era de más de dos meses después. Un objeto de uso frecuente, como lo es el bolso de una mujer, es prácticamente imposible que al cabo de ese tiempo conserve huellas dactilares procedentes del robo.

      3. Si esto era así a los dos meses, con más razón lo fue cuando esa prueba se propuso en el escrito de defensa (cuatro meses y medio después).

      Además, hay que tener aquí en cuenta que, de la práctica de esta prueba relativa a las huellas dactilares que pudieran existir sobre el bolso, nada favorable podría derivarse para el acusado, pues la inexistencia de huellas suyas nada habría acreditado y su existencia habría sido una prueba contra Cornelio de singular relevancia.

  2. En conclusión, estimamos que esa dilación del tribunal de instancia, que no resolvió sobre la admisión de las pruebas "inmediatamente" después de haber recibido las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción (art. 792.1 LECr), no fue la causa única de que esa primera prueba (color del coche) no pudiera practicarse, ni impidió en nada la segunda, relativa al examen del mencionado bolso.

    Queda así desestimado este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ a la que se añade la del art. 849.2º LECr, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE impugnando la prueba que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para condenar.

La mencionada sentencia, como era obligado (motivación fáctica), nos dice en sus fundamento de derecho 2º y 3º la prueba utilizada para condenar a través de una argumentación que consideramos adecuada.

Contestamos a las alegaciones del recurrente en los términos siguientes:

  1. En primer lugar consideramos correcta la afirmación sobre la validez de la lectura en el juicio oral de la declaración de la víctima Celestina por aplicación al caso del art. 730 LECr. Dicha víctima, en las diligencia de reconocimiento en rueda del folio 63, dejó claro que con seguridad reconocía al imputado Cornelio (el nº 4 de la rueda) como el autor del robo de que había sido objeto.

    Se intentó citar por dos veces a dicha señora como testigo para juicio oral, una por medio de correo certificado que fracasó (folio 15 del rollo), y otra a través de la policía, para lo cual se expidió el telegrama del folio 18 que aparece contestado al folio 38 de la parte última del mismo rollo donde se dice que se encuentra en ignorado paradero. Ello nos permite afirmar que fue correcta la consideración de la Audiencia Provincial cuando nos dice que hubo imposibilidad de localizar a dicha testigo, lo que le permitía acceder a la petición del Ministerio Fiscal relativa a la mencionada lectura de esa diligencia de reconocimiento en rueda.

    Hay que resaltar aquí dos datos que estimamos importantes:

    1. Que tal lectura se hizo sin oposición ni protesta alguna de la parte que ahora recurre, que se limitó a pedir que se leyera también el folio 7, lo que el tribunal rechazó asimismo sin oposición alguna.

    2. Que la diligencia de reconocimiento en rueda del folio 63, por su contenido, no sólo fue tal, sino también una verdadera declaración de Celestina , realizada ante la autoridad judicial, en la que se precisaron diversos extremos de importancia con asistencia del letrado del entonces imputado, designado por éste libremente (folio 12), el cual en ese acto procedió a interrogar a dicha señora que entonces volvió a afirmar el color gris plateado del coche desde el cual le quitaron el bolso, que lo hicieron desde el lado del conductor y que estaba segura del reconocimiento que acababa de efectuar.

    Es decir, no sólo tuvo oportunidad el letrado defensor del imputado de interrogar a la testigo, sino que de hecho la interrogó, con lo cual quedó cumplida la exigencia de contradicción a que se refiere el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y el 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966.

  2. Tampoco es obstáculo para la validez de la mencionada rueda de reconocimiento como prueba de cargo la circunstancia de que, tal y como consta en las declaraciones de la mencionada testigo y del propio imputado, Celestina conversó con éste poco después del hecho de la sustracción del bolso en una plaza próxima al lugar de tal sustracción donde se hallaba Cornelio con una señora. Pretende el recurrente que esa rueda había quedado viciada por la referida conversación posterior al hecho, pero esto es sólo un dato que quedó de manifiesto en el juicio oral por la declaración del acusado, que el tribunal no ignoraba, que fue objeto de debate en el juicio oral y que únicamente constituye un elemento más a tener en cuenta por la sala de instancia a la hora de valorar la prueba y de apreciar en su conjunto las diferentes circunstancias de lo ocurrido.

  3. También son otros elementos a tener en cuenta en la valoración de la prueba que corresponde al tribunal que la presenció (art. 741 LECr), y que ahora nosotros en casación no podemos enjuiciar, esos otros dos datos que el escrito de recurso resalta y que, a juicio del recurrente, deberían haber servido para absolverle: A) la buena situación económica del condenado, argumento al que contesta de modo adecuado el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida -pág. 5-; B) la circunstancia de que, tras el robo, el autor del mismo, con el propio vehículo con el que realizó el tirón del bolso, aparcara en una plaza próxima, y allí permaneciera, cuando cabría considerar lógico que se hubiera alejado y ocultado. Son, repetimos, elementos a debatir en la instancia, como argumentos a esgrimir por la defensa en ese trámite, sobre los cuales en casación no podemos entrar. Sólo nos cabe afirmar ahora que es razonable la argumentación de la Audiencia Provincial cuando nos expone la prueba de cargo utilizada en esos fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida.

    Desestimamos también ese motivo 2º.

CUARTO

Examinados ya los dos motivos de casación referidos a la existencia o inexistencia de prueba en relación a la participación del acusado en el delito, pasamos ahora a tratar de otra cuestión que ha de examinarse lógicamente después: la relativa a la imputabilidad de Cornelio .

Se plantea como cuestión de forma en el motivo 4º, fundado en el apartado 3º del art. 851, en el que se alega el vicio procesal de incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia un tema jurídico, planteado correctamente en el escrito de calificación provisional de la defensa, luego elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral.

Tiene razón el recurrente en lo que expone en este motivo 4º, pues se alegó la concurrencia de la eximente 2ª del art. 20 ó, en su caso, de la atenuante 2ª del art. 21 CP en las mencionadas conclusiones de la defensa (folio 88 vto.) y sobre ello nada dice la sentencia recurrida que se limita a manifestar simplemente que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" (fundamento de derecho 5º).

Advertimos que en el antecedente de hecho 2º de la misma resolución relativo a la posición mantenida en la instancia por la defensa del acusado, también se omite toda mención a esta solicitud de eximente o atenuante.

Ciertamente existió tal quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr; pero también aquí tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, con cita de jurisprudencia de esta sala, nos recuerda la posibilidad de rechazar nosotros esta deficiencia procesal porque, al haber sido propuesta esta cuestión como tema de fondo en el motivo 3º, quedará subsanada por nuestros propios razonamientos al examinar este motivo (STS. 18.1.88, 4.6.93, 17.5.94, 21.10.94, 10.12.96 y 6.6.2000 citada por el Ministerio Fiscal).

QUINTO

En este motivo 3º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba por no haberse apreciado la eximente 2ª del art. 20 ó la atenuante 2ª del art. 21 CP, como consecuencia de no haber hecho la sentencia recurrida la menor mención al informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente que se aportó a los autos (folios 81 a 86) con el escrito de defensa y que se propuso como prueba documental nº 2º siendo admitida por la audiencia. Luego aparece unido como prueba del juicio oral a los folios 31 a 37 de la parte última del rollo.

Como acabamos de exponer, la sentencia recurrida nada dice sobre este informe ni sobre la imputabilidad del sujeto, pese a que la cuestión fue plantada en el escrito de defensa elevado luego a conclusiones definitivas.

Este motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ha de estimarse.

Tal informe, que parece unido a los autos desde la calificación provisional de la defensa del acusado y que luego es remitido al tribunal directamente por el mencionado servicio de asistencia a drogodependientes, no contradicho por ningún otro medio de prueba ni impugnado por nadie, simplemente olvidado por el tribunal de instancia, pone de manifiesto una adicción a la heroína de Cornelio desde muchos años atrás, con tratamientos, sucesivamente interrumpidos, para la deshabituación en centros privados e incluso en un centro público de Majadahonda (folio 85).

Del examen de tal informe y de la forma en que tuvieron lugar los hechos, sustracción del bolso mientras conducía su coche y conversación mantenida poco después con la víctima, esta sala deduce que no es posible aplicar la eximente 2ª del art 20, ni siquiera como eximente incompleta por la vía del art. 21.1ª, pues esa conducta el día de los hechos nos permite afirmar que el acusado, entonces, ni se encontraba en estado de intoxicación de clase alguna por efecto de la droga, ni tampoco bajo la influencia del llamado síndrome de abstinencia. Estimamos que cualquiera de esas dos situaciones recogidas en este art. 20.2ª es incompatible con esa maniobra del conductor de un coche, que al propio tiempo que conduce, realiza la sustracción de un bolso que una señora lleva colgado al hombro.

Consideramos acertada la tesis del Ministerio Fiscal cuando, a la vista del contenido del mencionado informe, excluye tal eximente y aboga por la citada atenuante de grave adicción, 2ª del art. 21, con el carácter de atenuante ordinaria, es decir, no cualificada, y con los efectos previstos en la regla 2ª del art. 66.

Nos parece adecuado entender que tal grave adicción a la heroína fue la causa del robo del bolso por el procedimiento del tirón con el fin de atender con el dinero que podría contener, y que de hecho contenía -14-400 pts.-, a las necesidades de adquisición de la sustancia tóxica correspondiente, sin que exista ninguna razón para que pueda hablarse aquí de una especial cualificación de tal atenuante que habría de permitir la bajada de la pena uno o dos grados conforme a la regla 4ª del art. 66.

Ahora bien, la estimación de esta circunstancia atenuante sólo obliga a no rebasar la mitad inferior de la pena asignada para el delito (art. 66.2ª). En el caso presente la sentencia recurrida no rebasó tal mitad e incluso la impuso en el mínimo legal permitido aun sin haber apreciado ninguna atenuante.

A la pena prevista para el delito del art. 242.1 (de dos a cinco años de prisión) se aplicó la pena inferior en grado en atención a la menor entidad de la violencia ejercida (art. 242.3), la propia del tirón de un bolso sin lesiones para la víctima, que es la de prisión de uno a dos años por lo dispuesto en el art. 70.2ª. Como el tribunal de instancia puso la pena de prisión de un año, es decir el mínimo legal posible, tal límite no puede rebajarse ahora pese al reconocimiento de esta circunstancia atenuante 2ª del art. 21. No obstante, ha de estimarse el recurso y reconocer en el fallo la concurrencia de esta circunstancia, cuya apreciación puede producir algún efecto beneficioso para el recurrente.

Procede estimar este motivo 3º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Cornelio , por estimación únicamente del motivo tercero de los cuatro formulados, relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, con el núm. 5333/97 y seguida ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de robo contra el acusado Cornelio teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, pero añadiendo al segundo de ellos lo siguiente: "pidiendo, en su caso, por lo acreditado en el informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente (S.A.J.I.A.D.), la aplicación de la eximente 2ª del art. 20 ó la atenuante 2ª del art. 21 CP".

HECHOS PROBADOS:

Los de la misma sentencia recurrida y anulada, pero con un nuevo párrafo que dice así: " Cornelio en tal fecha era adicto a la heroína desde muchos años atrás y estuvo sometido a diversos tratamientos contra esta adicción, sin que en el momento de los referidos hechos estuviera intoxicado ni con el síndrome de abstinencia".

PRIMERO

Los de la referida sentencia de instancia, salvo que ha de aplicarse la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 CP por las razones y con los efectos expresados en el fundamento de derecho último de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la mencionada sentencia de casación.

CONDENAMOS a Cornelio como autor de un delito de robo con violencia en las personas de menor entidad y con la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancia estupefaciente, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como a que indemnice a Celestina con ochenta y seis euros y cincuenta y cinco céntimos (86,55 ¤) y al pago de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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