STS 2206/2001, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2001
Número de resolución2206/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Mariano contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Vidal Gil y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puertollano, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 36/99 contra Mariano que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 9 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- El día 2 de mayo de 1999, sobre las tres horas, Mariano , nacido el día 25 de septiembre de 1975, y sin antecedentes penales, se encontró en el recinto ferial de la localidad de Puertollano a Jesús María , en compañía de sus amigos Juan Enrique y Agustín , y acercándose a los mismos, le pidió al citado Jesús María que le llevara a su domicilio familiar, sito en la localidad de Almodóvar del Campo, a lo cual éste accedió, dirigiéndose todos juntos al vehículo matrícula HD-....-G propiedad de Lidia , madre de Jesús María , ocupando Mariano , el asiento del copiloto y los amigos del citado Jesús María los asientos traseros.

    Aproximadamente a unos dos kilómetros del recinto ferial, camino de la localidad de Almodóvar del Campo, Mariano , le dijo a Jesús María que se apartase de la carretera y se detuviera, a lo que accedió Jesús María , y una vez detenido el vehículo, Mariano tras quitar la llave de contacto, sacó del bolsillo derecho trasero del pantalón, una navaja, abriéndola y colocando la misma, apuntando al pecho de Jesús María , y tras recordarle un suceso acaecido entre ambos en tiempo pasado, le dijo que a partir de ese momento iba a conducir el coche, propósito que guiaba la conducta de Mariano , saliendo entonces Jesús María del vehículo, para ocupar el asiento del copiloto convencido de que una vez que llegasen a la localidad de Almodóvar del Campo, y concretamente al domicilio familiar de Mariano , éste le devolvería su automóvil.

    Al llegar a la mencionada localidad, y tras realizar varias vueltas en la misma, conduciendo Mariano a gran velocidad y sin respetar las normas de circulación, al comprobar Jesús María que aquél no se dirigía a su domicilio, le preguntó si no iba a quedarse allí, respondiéndole negativamente y sin abandonar la conducción del vehículo se dirigieron de nuevo a la localidad de Puertollano para una vez allí, desviarse otra vez hacia la localidad de Almodóvar del Campo sin detenerse en ningún momento lo que impedía a los ocupantes del automóvil abandonar el mismo, y llegados a un camino denominado Los Caleros, el cual se encontraba en malas condiciones para la circulación, lo que unido a la velocidad que Mariano mantenía en todo momento, y convencido Jesús María que aquél no iba a detener la marcha del vehículo pese a haberle requerido que lo hiciera, habida cuenta lo temeraria de su conducción, sólo podría tener como consecuencia posible, sufrir un accidente con peligro para la integridad física propia y la de sus amigos, de manera que aprovechando que el automóvil sufrió un golpe importante, detuvo el mismo con el freno de mano, momento que aprovechó para abandonar aquél y dirigirse a la ventanilla del conductor para recriminar a Mariano su proceder, abatiendo el asiento delantero en ese momento Juan Enrique para salir de su interior, sin que Mariano impidiera su salida, si bien arrancó el vehículo antes de que Agustín , estuviera fuera del mismo, dado que iba escayolado y con muletas, de manera que su movilidad era más dificultosa, sujetando la puerta el citado Juan Enrique para que aquél abandonara el vehículo, tirándose del mismo, sin sufrir menoscabo físico alguno, tras lo cual se dirigieron andando hasta la localidad de Puertollano.

    SEGUNDO.- El automóvil matrícula HD-....-G , fue recuperado el mismo día, sobre las 17,30 horas después de que el tan citado Mariano lo abandonara en una urbanización sita a las afueras de la localidad de Almodóvar del Campo con el motor descolgado, rotos el tubo de escape y la caja de cambios, con fractura en la dirección, arañazos en toda la carrocería y golpes en la puerta derecha. Así mismo se encontraban abolladuras en todo el vehículo y rota la cerradura de la puerta delantera izquierda.

    TERCERO.- Mariano padece un trastorno de la personalidad de tipo impulsivo, que se agrava con la ingesta de bebidas alcohólicas o de sustancias tóxicas, o abandono del tratamiento médico que tenía prescrito, sin que tal trastorno le impida ser consciente de sus actos.

    El día 2 de mayo de 1999, cuando acontecieron los hechos declarados probados por esta Sala Mariano había ingerido bebidas alcohólicas sin que tal ingesta le impidiera saber y conocer el alcance de sus actos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    ""FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Mariano , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, ya definido, y como autor de tres delitos de coacciones, ya definidos, en concurso medial, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena.

    Indemnizará civilmente a Doña Lidia en la cantidad de 415.000 pts., mas los intereses legales previstos en el art. 921 de la LECivil, desde la fecha de esta resolución. Mariano abonará las costas causadas por el presente procedimiento. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - 3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 242.1º. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 244 CP por entender que no consta el valor superior a 50.000 pts. del vehículo sustraído. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 242 en base a la remisión que realiza el art. 244.4 del CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 172 CP. del art. 244 CP

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de noviembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Mariano como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor cometido mediante intimidación y de tres delitos más de coacciones, todos ellos en concurso ideal, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Pidió Mariano a Jesús María que le llevara desde Puertollano a Almodóvar del Campo y éste aceptó montándose en el coche los dos y así como otros dos amigos de este último. Pasados unos dos kilómetros, a solicitud de Mariano , Jesús María paró el vehículo y se bajó, Mariano cogió las llaves del contacto, sacó una navaja, la abrió, se la colocó en el pecho a Jesús María y, tras recordarle un suceso ocurrido entre ambos, le dijo que iba a conducir él. Mariano tomó el volante, llegaron los cuatro a Almodóvar, dió varias vueltas por el pueblo, a gran velocidad y sin respetar las señales de la circulación, volvió por la carretera hasta Puertollano, una vez aquí regresó hacia Almodóvar, sin dejar de conducir Mariano y sin parar en ningún momento, hasta introducirse en un camino secundario, donde, aprovechando que el automóvil sufrió un golpe, Jesús María lo detuvo con el freno de mano, momento que aprovecharon todos para bajarse sin impedirlo Mariano , que continuó con el coche hasta que, con daños importantes por los golpes recibidos, lo abandonó ese mismo día. Los otros tres tuvieron que volver andando a Puertollano.

Dicho Mariano recurre ahora en casación por cuatro motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849, se alega aplicación indebida del art. 242 en relación con el 237 ambos del CP.

Alega el recurrente que faltó el ánimo de lucro, elemento configurador del delito de robo por el que fue condenado.

Ante todo hay que decir que Mariano no fue condenado por el delito del art. 242, sino por el del art. 244, en su modalidad de robo de uso de vehículo y con aplicación del apartado 4 de este último artículo que se remite a las penas del art. 242 en los casos en que el hecho se hubiera cometido con violencia o intimidación en las personas. La remisión al art. 242 lo es únicamente a los efectos de la determinación de la pena. Del texto de este art. 244 claramente se deduce que los elementos del tipo de delito de robo o hurto de vehículo son los recogidos en el propio art. 244 que al mismo tiempo concreta las penas a imponer, con la sola excepción de lo que dice en su apartado 4, pues para los casos en que hay violencia o intimidación en las personas realiza la mencionada remisión, sólo en cuanto a las penas, repetimos, a lo que dispone el art. 242.

Por otro lado, hay que añadir aquí que, aunque no expresado literalmente en el texto del art. 242 CP, también en estos casos de robo o hurto de uso hay ánimo de lucro en el autor, habida cuenta del amplio concepto que al respecto viene dando la doctrina de esta sala que, como bien dice el Ministerio Fiscal, considera que tal ánimo existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico: es suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer, que en el caso presente fue el consistente en el mero hecho de llevar el volante y en dañar el coche del que se había prestado a llevarle a su casa -luego resultó ser de la madre de éste- y con el que, al parecer, en tiempo pasado había tenido alguna diferencia que el propio Mariano le recordó a Jesús María cuando le amenazó con la navaja y le obligó a que le dejara conducir.

TERCERO

En el motivo 2º, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida a aplicación indebida del art. 244 del mismo código.

Se dice que hay un elemento configurador de este tipo penal que aquí no se cumple: que el valor del vehículo exceda de 50.000 pts. Se añade que en el caso presente hubo tasación pericial respecto de los daños producidos en el coche, pero no con relación a su valor, por lo que, por aplicación del principio "in dubio pro reo", hay que entender que fue inferior a dicha cantidad y, en consecuencia, absolver del mencionado delito de robo de uso.

No tiene razón el recurrente.

Aunque podría deducirse, por vía de la prueba de indicios, que el valor de un coche que se está utilizando por su dueña (o por su hijo) siempre tiene un valor superior a esa cantidad (50.000 pts.), es lo cierto que, para el tipo del art. 244.4 no se requiere un determinado valor en el objeto usado indebidamente. Igual que ocurre con el robo con violencia o intimidación en las personas del art. 242, para que exista este delito no se requiere cuantía alguna mínima en el valor de la cosa mueble robada. No hay una figura paralela de falta para cuando no se alcance una cuantía determinada. Apoderarse de una cosa mueble por la fuerza en las personas o mediante intimidación en nuestro CP siempre es delito, nunca falta: así lo requiere la gravedad del ataque a la persona que existe siempre en estas infracciones. Y todo este razonamiento es aplicable al caso de robo de uso de vehículo en la modalidad de su realización mediante violencia o intimidación en las personas del art. 244.4 aplicado en el caso presente.

Basta examinar el art. 623.3, párrafo último para corroborar la anterior argumentación: el robo de uso de un vehículo realizado mediante violencia o intimidación en las personas, siempre se pena conforme a lo dispuesto en el art. 244, nunca como falta, aunque el valor del vehículo no exceda de esas 50.000 pts.

Tampoco podemos acoger este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, también por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega otra vez aplicación indebida del art. 242 y 244.4. Se dice que no existió la intimidación que sirvió para condenar en base a tales preceptos del CP.

Pretende el recurrente que la actuación de Jesús María al bajarse del coche y dejar conducir a Mariano fue voluntaria en la idea de que al llegar a Almodóvar del Campo habría de recuperar el coche.

Pero tal voluntariedad no existió, sino que dicho Jesús María dejó que Mariano se pusiera al volante de su coche porque este le amenazó con una navaja al tiempo que le recordaba un incidente ocurrido entre ellos tiempo atrás. Fue el miedo lo que le movió a permitir que el ahora recurrente condujera su vehículo y el miedo a resultar lesionado si trataba de impedirlo después mientras Mariano conducía, como lo acredita el que, aprovechando un golpe en el vehículo, cuando al final transitaba por un camino en malas condiciones, hizo uso del freno de mano abandonando entonces el coche lo mismo que los otros dos acompañantes, viéndose obligados los tres a regresar a pie a Puertollano.

Sin la amenaza de Mariano y el consiguiente miedo de Jesús María no se habría producido la conducción del automóvil por parte del primero.

Existió la intimidación como elemento cualificador de robo de uso.

En conclusión hubo una sustracción de un vehículo de motor ajeno por sólo unas horas, realizada mediante intimidación, lo que constituye el tipo de delito del art. 244.4 CP, al que corresponde la pena prevista en el 242. Así lo sancionó la sentencia recurrida que aplicó correctamente al caso estos preceptos del C.P.

También rechazamos este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, con el mismo amparo procesal del art. 849.1 LECr, se dice otra vez que hubo infracción de ley, ahora por aplicación indebida del art. 172 CP.

Se alega que no hubo la intimidación necesaria para constituir los tres delitos de coacciones por los que la Audiencia Provincial condenó.

Ante todo hay que decir que, dada la pena impuesta, la de 3 años y 6 meses de prisión, el mínimo posible para el delito de robo de uso con armas conforme a lo dispuesto en el art. 242.2 CP, estos tres delitos de coacciones se quedaron sin castigar en la sentencia recurrida, que apreció correctamente un concurso ideal entre ese robo de uso del coche y tales tres delitos de coacciones (una sola acción intimidatoria sirvió para la consumación de los cuatro delitos), pero no los sancionó correctamente, pues tenía que haberlos penado por separado o en la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el del art. 242.2 que prevé una prisión de tres años y seis meses a cinco años, que en su mitad superior va de cuatro años tres meses a cinco años. Es decir, el mínimo aplicable para este concurso ideal, penando con la mitad superior de la pena correspondiente al delito más grave de los cuatro, tendría que haber sido cuatro años y tres meses de prisión no los tres años y seis meses que impuso.

Además, abundando en lo que dice el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida actuó con evidente benevolencia al castigar por tres delitos de coacción en el caso presente, cuando hubo una privación de la libertad deambulatoria de los tres recluidos en el coche durante el largo tiempo en que así los mantuvo Mariano en su ir y venir y dar vueltas entre Puertollano y Almodóvar del Campo.

Porque lo que no cabe duda es que los tres fueron mantenidos en el coche como consecuencia de los modos violentos utilizados por Mariano , consistentes primero en amenazas con una navaja a Jesús María y luego en no interrumpir un viaje en circunstancias extrañas, tales que, al no parar por lo que no pudieron apearse, y al marchar a gran velocidad y con una vulneración repetida de las normas de tráfico, el miedo consiguiente a esta actitud fue el determinante de esa permanencia forzada en el interior del automóvil durante un tiempo no precisado, pero de cierta magnitud habida cuenta de los trayectos y vueltas que los hechos probados nos narran. Hasta que, por el mencionado golpe en el coche, pudo Jesús María parar su trayectoria haciendo uso del freno de mano, saliendo entonces los tres del vehículo, sin oposición de Mariano .

Entendemos que hubo un mantenimiento forzado de los tres dentro del coche, consecuencia del comportamiento referido del acusado. No estuvieron voluntariamente haciendo ese viaje en el interior del vehículo sino como consecuencia del miedo que los tres tenían a que pudiera producirse un accidente por la manera de conducir el coche por parte del acusado.

Hubo un acto inicial de intimidación con uso de una navaja, dirigido inmediatamente a Jesús María , pero que repercutió en el ánimo de sus otros dos amigos que no se atrevieron a tomar iniciativa alguna para salir del coche, y después, ya reanudada la marcha, ninguno lo pudo abandonar ante la temeraria conducción que llevaba a cabo Mariano .

Hubo una acción de encerrar a los tres en el interior de coche, sin permitirles salir, con la consiguiente privación de libertad por un tiempo suficiente par integrar el delito del art. 163.1 CP. Su castigo como delito de coacción del art. 172 fue una consideración benévola de la Audiencia Provincial ante la gravedad de las penas a imponer, incluso aunque se hubiera aplicado la figura atenuada del art. 163.2.

Como bien dice la sentencia recurrida, el delito de detención ilegal es una especie dentro del delito de coacción que constituye el tipo de delito genérico. Excluida la detención ilegal, como hizo la sentencia recurrida en un pronunciamiento que no ha sido impugnado, cabe decir sólo ahora que ese comportamiento de Mariano respecto del encierro de los tres ocupantes del coche durante ese extraño viaje encaja también en esa figura genérica del art. 172. Hubo un encierro con privación de libertad, pero también un compeler a los tres a efectuar lo que no querían: esa permanencia dentro del automóvil en contra de su voluntad.

Al no haberse sancionado como detención ilegal ante la gravedad de las penas, es correcta la condena por tres delitos de coacciones, condena que repetimos, quedó en realidad sin castigo alguno.

Ha de desestimarse asimismo este motivo cuarto, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Mariano contra la sentencia que le condenó por los delitos de robo se uso de vehículo y tres más de coacciones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia provincial, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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