STS 2351/2001, 4 de Diciembre de 2001

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2001:9523
Número de Recurso912/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2351/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó diligencias previas con el nº 396 de 1.997 contra Sebastián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 2 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado, y así se declara, que: PRIMERO.- En fecha no determinada de mediados del mes de marzo de 1.997, el acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó por la localidad de Mataró a bordo de un ciclomotor propiedad de Constantino , de 17 años de edad, el cual iba igualmente de paquete en el vehículo, llegando a un descampado donde el segundo entregó al primero la cantidad de 2.000 ptas. que recuperó con posterioridad, no habiendo quedado acreditado que el acusado hiciera suyo el dinero valiéndose del empleo de violencia o de intimidación. SEGUNDO.- Sobre las 14.00 horas del día 4 de abril de 1.997 el citado acusado, guiado por el propósito de obtener un beneficio económico, abordó al menor Diana , de 16 años de edad, cuando se hallaba en la c/ DIRECCION000 de Mataró, exigiéndole que le entegara el ciclomotor Derbi D.S. 50 propiedad del mencionado Diana , valorado en 45.000 ptas., así como el casco que portaba, valorado en 10.000 ptas., negándose en un primer momento a ello el menor, si bien en último extremo cedió a las exigencias del acusado al manifestarle éste tras la negativa inicial que si no hacía lo que le indicaba le "chafaría la cabeza". El acusado se dio a la fuga con el ciclomotor y el casco que fueron recuperados horas más tarde por la Policía y entregados a su propietario. TERCERO.- El acusado padecía una alteración de la personalidad con despreocupación de las normas sociales que conocía pero no aceptaba, no habiendo quedado acreditado que padeciese una psicosis y teniendo en el momento de los hechos plenamente conservadas sus capacidades tanto cognitivas como volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la 1/2 de las costas procesales. Debemos absolver y le absolvemos de un segundo delito de robo con intimidación por el que fue igualmente acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Con fecha 3 de noviembre de 1.999 se dictó VOTO PARTICULAR, dando por reproducidos los Hechos Probados y conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Sebastián , en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de no poder plenamente comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión, a causa de anomalía o alteración psíquica, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales. Doy por reproducido el resto del fallo de la sentencia mayoritaria.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invocamos al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba; Segundo.- Lo invocamos al amparo del artículo 851.1, submotivo 2, de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma; Tercero.- Lo invocamos al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la no indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución; Cuarto.- Lo invocamos al amparo del artículo 851.4º L.E.Cr. por quebrantamiento de forma por inaplicación del art. 733 de la citada Ley y violación del artículo 24.1º y de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su cuarto motivo, solicitando la inadmisión de los tres restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corrrespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal del acusado Sebastián que fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda) como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1º C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y accesorias.

De los cuatro motivos que formula el recurrente abordaremos en primer lugar -tanto por razones metodológicas como por imperativo legal (arts. 901 bis a) y bis b))- aquél en el que se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr., por contradicción en los hechos declarados probados. Se alega por el impugnante que resultan contradictorios los datos fácticos de que "el acusado padecía una alteración de la personalidad con despreocupación de las normas sociales que conocía pero no aceptaba" con la afirmación según la cual, la capacidad cognitiva y volitiva de aquél se encontraban plenamente conservadas.

El éxito casacional de esta clase de censuras requiere inexcusablemente que entre los datos fácticos probados se produzca una radical incompatibilidad gramatical o interna, no meramente ideológica, de suerte que uno y otro hecho se encuentren en una situación de antítesis insuperable sin posibilidad de coexistencia, resultando recíprocamente excluyentes porque la afirmación del uno supone la negación del otro, con lo que el relato histórico queda a la postre vacío de contenido y sin posibilidad de incardinarlo en el tipo penal.

No es esto lo que revela la declaración probatoria de la sentencia impugnada. No existe la contradicción o antinomia insalvable entre los datos que señala el motivo, ni éstos se repelen gramaticalmente entre sí, toda vez que la mera alteración de la personalidad que provoca despreocupación por las normas sociales de convivencia no constituye necesariamente una alteración de las facultades psíquicas que ocasione una merma en el intelecto o en la voluntad del individuo que reduzca la imputabilidad de éste.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Del resto de los motivos formulados, examinaremos ahora el consignado con el ordinal Tercero del recurso, en el que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que se consagran en el art. 24 C.E. Infracciones éstas de los derechos fundamentales invocados que habrían tenido lugar al haber sido quebrantado por el Tribunal sentenciador el Principio Acusatorio cuando, pese a que el Ministerio Fiscal estimó en sus conclusiones definitivas la concurrencia de la eximente incompleta de anomalías o alteraciones psíquicas en el acusado, prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P., a cuya apreciación y calificación se adhirió la defensa, a pesar de ello, la sentencia rechazó la concurrencia de dicha circunstancia semieximente, imponiendo una pena de dos años de prisión contra la interesada por la acusación de un año precisamente por la incidencia de aquélla en la sanción a imponer.

El motivo debe ser estimado.

El Tribunal de instancia desestima la petición de la eximente incompleta mencionada que había formulado la única parte acusadora en sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba efectuada en el Juicio Oral (según consta en el Acta), con la adhesión y conformidad de la defensa del acusado. Esta decisión la justifica la sentencia en dos razones: "que no se está ante un supuesto de conformidad contemplado en el art. 793.3º de la L.E.Cr.", pues "ni el acusado ni su letrado defensor mostraron aquiescencia alguna al inicio del juicio y antes de empezar propiamente la sesión del mismo con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal", por una parte, y a no haber quedado probado que las capacidades cognotivas o volitivas del acusado estuvieran en alguna medida afectadas al delinquir, por otra.

En lo que al caso examinado concierne cabe señalar que una de las expresiones relevantes del Principio Acusatorio es que la sentencia debe corresponderse con la acusación, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del Juicio Oral, aunque difieran de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación, pues es doctrina consolidada (SS.T.S. de 11 de noviembre de 1.992 -en la que se citan las SS.T.C. de 10 de abril de 1.987 y 16 de mayo de 1.989-, 12 de enero y 7 de octubre de 1.998 y 24 de junio de 1.999, entre otras) que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

Partiendo de esta base, debe significarse que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 C.E. junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. Y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando la sola sujeción a la pena lo sería a una indebidamente aplicada, ya que su determinación viene condicionada con la apreciación de una eximente incompleta que solicitó la acusación y que supuso una pena inferior en grado. Se ha vulnerado la necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la eximente incompleta toda vez que la determinación de la pena viene condicionada a la apreciación de dicha circunstancia que solicitó la acusación y que suponía una pena inferior en grado (véase STS de 4 de noviembre de 1.996 en supuesto idéntico al presente).

Este criterio jurisprudencial que declara la vulneración del Principio Acusatorio en supuestos como el presente y el correlativo derecho de defensa con proscripción de indefensión, cuenta con numerosos precedentes de los que puede destacarse como exponente la STS de 4 de marzo de 1.993 que subraya la íntima ligazón entre el Principio Acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho a ser informado de la acusación, de manera que "nadie puede defenderse, al menos con eficacia, de una acusación que desconoce o desconoce mal". En armonía con la citada sentencia, podemos afirmar que el Principio Acusatorio implica, también una congruencia entre la acusación y la condena, de tal manera que el Tribunal sentenciador, si bien puede introducir elementos paliativos de aquélla y que favorezcan al acusado, no puede, por el contrario, traer por propia iniciativa nuevos términos o calificaciones que agraven los de la acusación contra la que el reo ejercitó su defensa, de modo que sorpresivamente se encuentre el acusado con la imputación de algo de que, al no estar recogido en los términos de la acusación de que fue informado, no pudo defenserse. Esta doctrina aparece rectamente aplicada en la jurisprudencia de esta Sala que proscribe toda posibilidad de que el Tribunal introduzca elementos o valoraciones jurídicas extraños a los términos de la acusación y que conduzcan a la apreciación de una agravante, no recogida en la calificación definitiva de las acusaciones (véanse, entre otras, sentencias de 7 de marzo, 6 de junio y 27 de diciembre de 1.991, 29 de mayo de 1.992, 23 de enero y 26 de abril de 1.993). "Mutatis mutandi", ha declarado que al estimar la Audiencia como simple atenuante analógica del nº 1º del art. 9 del C.P., las que el Fiscal había calificado de eximente incompleta del nº 1º del propio artículo, en relación con el art. 8º.1º del mismo cuerpo legal, imponiéndolo así mayor pena que la pedida, violó el principio acusatorio incumpliendo el precepto constitucional que lo ampara (sentencia de 24 de septiembre de 1.990).

Análogamente la desestimación de una circunstancia atenuante apreciada por la acusación y aceptada por la defensa (y con mayor razón cuando tal circunstancia sea como calificada o eximente incompleta) da lugar a aquella violación del principio acusatorio y crea una semejante situación de indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable de su estado mental al cometer el delito, que el Fiscal -único acusador- reconoce, puede pensar (como Juez de su propio interés) que es innecesario hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de un nivel de imputabilidad superior que la acusación no le imputa. Resulta así que el Tribunal, al alterar la calificación de tal imputabilidad, en términos que no pudieron ser conocidos, objetados o rebatidos por el acusado, se apartó de su condición de juzgador imparcial, asumiendo funciones de acusador, al imputar al acusado una conducta más grave que la que le atribuía quien tiene la verdadera función acusadora en el proceso penal, violando con ello aquél el principio acusatorio y el de defensa. Es evidente que desestimar la concurrencia de una eximente incompleta que la acusación reconoce como concurrente -lo que lleva a imponer una pena mucho más grave de la pedida-, produce los mismos efectos que se producirían al haberse apreciado de oficio una agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma.

Claro es que esta doctrina no debe interpretarse en términos tan absolutos e inflexibles que no permitan la excepción a fin de evitar que el Tribunal juzgador, al aplicar el Derecho, se vea obligado a asumir el eventual error de la parte acusadora (pública, popular o particular) cuando postula una atenuante o eximente sin base fáctica alguna que la fundamente, de tal suerte que en estos excepcionales supuestos el órgano jurisdiccional tenga por fuerza que dar validez legal a una manifiesta equivocación, respaldando una pretensión jurídica arbitraria y alegal. Pero no es ésta la situación del caso presente, donde la eximente incompleta que solicita el Fiscal en sus conclusiones definitivas no obedece al mero arbitrio o a un acto de simple voluntarismo, sino que se encuentra sólidamente cimentada en el resultado de la prueba pericial practicada y en el dato fáctico de las deficiencias psíquicas del acusado que esa prueba revela; elemento de hecho éste que fundamenta la razonable y legítima pretensión de la parte acusadora que, ahora sí, vinculaba al Tribunal sentenciador en virtud de la doctrina expuesta sobre el Principio Acusatorio.

En definitiva, han de declararse vulnerados en la sentencia recurrida principios constitucionales básicos del proceso penal y derechos fundamentales reconocidos al acusado, por lo que no sólo resulta supérfluo examinar el resto de los motivos del recurso, sino que, al estimarse éste, y al asumir esta Sala la jurisdicción con la casación de la sentencia, debe proceder a la imposición de la pena congruente con los términos en que la acusación se produjo en el juicio (véanse sentencias de 4 de noviembre de 1.986, 11 de diciembre de 1.992, 26 de abril, 11 y 22 de octubre de 1.993, 26 de febrero de 1.994, 4 de noviembre de 1.996, y 18 de febrero y 8 de octubre de 1.999, entre muchas más).

El motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo tercero, interpuesto por el acusado Sebastián ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 2 de noviemrbe de 1.999 en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, con el nº 396 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delito de robo con intimidación contra el acusado Sebastián , de 24 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Trinidad y de Emilio , natural de Mataró y vecino de Mataró, Avda. DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ; sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado el 4 y 5 de abril de 1.997, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia recurrida, a excepción del Primero que se anula y del Quinto que quedará redactado así: "Por imperativo de los términos de la acusación se estima que en los hechos concurre la circunstancia 1ª del art. 21 en relación con el art. 20.1 C.P., tal como se razona en el fundamento jurídico Segundo de la primera sentencia de esta Sala. Asimismo, se anula el fundamento jurídico Sexto de la sentencia de instancia, que será sustituido por el siguiente: "Procede acordar la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico durante el plazo máximo de un año, a tenor de lo establecido en el art. 104, en relación con el art. 101 C.P. y con los efectos previstos en el art. 99 para el abono de la pena privativa de libertad".

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas del art. 237 y 242.1º C.P., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1 C.P., a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con imposición de la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento interno en centro médico o establecimiento por tiempo máximo de un año en las condiciones y bajo el control que determine el Tribunal de instancia.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

52 sentencias
  • STS 825/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 de julho de 2009
    ...de defensa con proscripción de indefensión, cuenta con numerosos precedentes de los que puede destacarse como exponente las SSTS. 4-3-93 y 4-12-2001 que subrayan la intima ligazón entre el principio acusatorio y el derecho de defensa en cuanto implica el derecho que informado de la acusació......
  • STS 452/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 de julho de 2008
    ...puedan ser plausibles y acertadas, lo cierto es que se vulnera el principio acusatorio, porque, como ya se declaraba en nuestra STS de 4 de diciembre de 2.001, la desestimación por el Tribunal de una circunstancia atenuante postulada por las acusaciones, quebranta dicho Principio y crea una......
  • SAP Madrid 13/2014, 31 de Enero de 2014
    • España
    • 31 de janeiro de 2014
    ...agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma. En este sentido SSTS. 2351/2001 de 4.12 y 578/2008 de 30.9 , señalando esta última que la jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio......
  • SAP Lleida 46/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 de fevereiro de 2019
    ...por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa ( SSTS 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; 578/2008, de 30 de septiembre ; y 348/2011, de 25 de abril ). Respecto de la atenuante de toxicomanía interesada también por la defensa de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR