STS 183/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso4063/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución183/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Remedios, Saray Valentina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badalona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 158/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 7 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en la mañana del día 24 de octubre de 1996, las acusadas, Dª Remedios, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, Dª Valentinay Dª Sara, menores de edad y sin que consten antecedentes penales, se encontraban en la Rambla de San Juan de Badalona cuando se cruzaron con Dª María Inmaculaday con su prima Dª Almudenaque caminaban en sentido opuesto al suyo, y a las que, las acusadas Dª Valentinay Dª Sara, conocían del barrio; las tres acusadas observaron que Dª María Inmaculadaiba muy arreglada y portando diversas joyas, por lo que, puestas en ese momento de acuerdo en el común propósito de obtener un beneficio patrimonial, decidieron girar y seguir a las dos primas y llegadas a su altura las abordaron, rodeando a Dª María Inmaculaday separándola de su prima que, ante la actitud agresiva e intimidatoria de las acusadas, permaneció quieta por efecto del miedo que le produjo su actuación; en esa situación, Dª Valentinaagarró con fuerza una de las cadena de oro que portaba María Inmaculadaen el cuello arrebatándosela de un tirón, mientras las otras dos se mantenían cerca para hacer efectiva la intimidación y evitar su huída, ante los gritos de auxilio de María Inmaculada, que trataba de evitar que se apropiaran de su bolso, salieron los empleados de un taller de coches que se encontraba a pocos metros lo que determinó que las tres acusadas se dieran a la fuga con la cadena de oro que habían arrancado a Dª María Inmaculada, tasada en 12.000 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Dª Saray Dª Valentina, en concepto de autoras de un delito de robo con violencia e intimidación consumado, precedentemente definido, concurriendo la atenuante de minoría de edad penal, a las siguientes penas: A) Prisión de seis meses.- B) La pena de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En tanto le sean aplicables, al pago de las costas procesales cada una en un tercio y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen a María Inmaculada, conjunta y solidariamente con la otra acusada, en la suma de 12.000 pesetas por el efecto sustraído.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª Remedios, en concepto de autora de un delito de robo con violencia e intimidación consumado, precedentemente definido, a las siguientes penas: A) prisión de un año.- B) La pena de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En tanto le sean aplicables, al pago de las costas procesales en un tercio y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a María Inmaculada, conjunta y solidariamente con las otras dos acusadas, en la suma de 12.000 pesetas por el efecto sustraído.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 241.1.3 del Código Penal, en relación con el artículo 623.1º del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se utiliza este cauce casacional para discrepar de la valoración que de las pruebas ha hecho el Tribunal sentenciador y negar la presencia de la violencia o intimidación que precisa la figura de robo apreciada por el Tribunal sentenciador. No hay, pues, mención alguna a documento que obre en autos que demuestre la equivocación del juzgador.

En todo caso, no obstante no utilizarse el medio procesal adecuado, los hechos que se declaran probados, que no han quedado alterados, se subsumen sin dificultad alguna en un delito de robo con violencia e intimidación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que incluye los supuestos de "tirón", en este caso de una cadena de oro que llevaba en el cuello una de las víctimas y que le fue arrebata por una de las recurrentes, en la figura de robo con violencia, máxime cuando tal hecho fue precedido y seguido de actos intimidatorios imputables a las tres acusadas, encaminados a doblegar la resistencia de sus víctimas a las que les exigieron la entrega de dinero, bolso y cuanto de valor portaban.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 241.1.3 del Código Penal, en relación con el artículo 623.1º del mismo texto legal.

Como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria ya que los hechos que se declaran probados incardinan, sin duda, en un delito de robo con violencia e intimidación sin que pueda estimarse la pretensión de las recurrentes de que son constitutivos de una falta de hurto. La violencia e intimidación ejercida sobre las víctimas para sustraerles lo que de valor llevaran, como consiguieron con la cadena que una de ellas llevaba al cuello, ha sido correctamente valorado y calificado por el Tribunal de instancia, sin que exista la infracción legal que se sostiene en el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega que hubiese quedado acreditada la existencia de violencia o intimidación, y respecto a las recurrentes Sarae Remediosse argumenta que se limitaron a acompañar a la otra acusada.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él de los acusados.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por las dos víctimas de los hechos que precisaron en el acto del juicio la intervención de las acusadas en los hechos enjuiciados, lo que es reconocido en parte por las propias acusadas que admiten su participación en ellos si bien con un alcance distinto.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de elementos de cargo legítimamente obtenidos que le han permitido alcanzar la convicción sobre lo sucedido y la intervención de las acusadas en los hechos, razonando la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de robo con violencia o intimidación, extendiéndose a las dos recurrentes que acompañaban a la que sustrajo la cadena por el procedimiento del "tirón", quienes asimismo intimidaron con su presencia y comportamiento a sus víctimas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Remedios, Saray Valentina, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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