STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2476/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y deprecepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados AliciaY Luis Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que les condenó por delitos de robo con violencia y otros, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, por el Procurador D. Carmelo OLMOS GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Lebrija instruyó Procedimiento Abreviado número 28/93 contra Alicia, Luis Albertoy otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Probado y así se declara: A) Que los acusados Andrés, Diego, Aliciay Luis Alberto, todos vecinos de Las Cabezas de San Juan y heroinómanos, como no tuvieran dinero se pusieron de acuerdo para realizar el siguiente hecho: el día 7 de Marzo de 1.993 decidieron dar un atraco en un puesto de peaje, sito en la autopista Sevilla-Cadiz, kilómetro 45, término municipal de Las Cabezas, para lo cual los cuatro montaron en un turismo Wolksvagen Polo, propiedad de Luis Albertoy lo condujeron hasta unos 500 metros antes de dicho puesto de peaje, quedándose en el turismo Luis Albertoy Alicia, mientras Andrésy Diegose dirigieron al lugar escogido, propiedad de Autopistas del Mare Nostrum, S.A., encontraron al empleado Jose Ignacio, que se encontraba en el interior de una de las cabinas, al cual intimidaron, uno con un arma blanca - cuchillo o navaja - y otro con un palo, poniéndole la citada arma blanca a la altura del abdomen, por lo que atemorizado les entregó la recaudación que había hecho, que ascendía a 61.375 pts., huyendo con dicho dinero a reunirse con los otros dos, repartiéndoselo entre los cuatro; durante todo el tiempo Andréscubrió el rostro con una capucha y Diegocon una media. No consta acreditado que los otros dos acusado, conocieran la existencia y uso de los citados medios de ocultación, ni que llevaran un arma blanca e intimidaran al empleado con ella; B) El día 15 de Marzo siguiente, el acusado Andrés, dado el éxito anterior, volvió solo a dicho puesto. alrededor de las 23'45 horas, portando un artilugio, con apariencia de revolver o arma de fuego, cuya identidad no ha podido ser acreditada y amenazando con él a los empleados que allí se encontraban, Everardoy Jaime, logró apoderarse de la recaudación que habían hecho hasta el momento, que ascendía a 70.000 pts., dándose a la fuga, el acusado cubrió el rostro con una bufanda; C) Detenidos Andrésy Diegoel 16 de Marzo de 1.973, e igresando al día siguiente en el depósito municipal de las dependencias de la Policía Local de Las Cabezas, los dos detenidos se ponen de acuerdo para fugarse y apoderarse del arma del Policía Local que les vigilaba Carlos Ramón, pero como hubiese otros compañeros del citado Policía, Andrésle vuelve a llamar y le pide le abra la celda por tener necesidad de ir a los servicios que están en lugar separado, el citado Agente, como precaución se quita la pistola y la esconde en un cajón de una mesa e imprudentemente abrió al detenido citado, siendo atacados por los dos al mismo tiempo y al ver que no llevaba revolver, mientras Andréslo retenía e intentaba meterle en el calabozo, Diegobuscó el revolver, logrando encontrarle y apoderándose de él en su ilícito beneficio y conminando con él al Policía que intentaba impedirles la huída, lograron salir huyendo en una motocicleta de Andrés, siendo detenidos días después en la localidad de Bailén, recuperándose el arma, el mencionado Policía a consencuencia del forcejeo sostenido con los dos acusados resultó con erosiones en mano y rodilla derecha, que necesitaron una sola asistencia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Andrés, Diego, Luis Albertoy Alicia, por los hechos realizados, a las siguientes penas: por los hechos comprendidos en el apartado A), a Andrésy a Diegoa la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a Aliciay a Luis Albertodos años de prisión menor con las citadas accesorias; por el delito del apartado B) a Andrésy a Diegopor el delito de atentado a la pena de un año de prisión menor con las citadas accesorias, por el robo del arma, a los mismos a la pena de un año de prisión menor con las citadas accesorias y por la falta de lesiones, a cada uno de ellos a la pena de diez días de arresto menor. Costas por partes iguales. Los cuatro acusados indemnizarán a Autopista Mare Nostrum S.A. conjunta y solidariamente en la cantidad de 61.375 pts. Andrésindemnizará por su parte a dicha entidad en la cantidad de 70.000 pts. AndrésY Diegoabonarán conjunta y solidariamente a Carlos Ramónen la cantidad de 20.000 pts. por las lesiones y malos tratos que sufrió. Se declara ser aplicable para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone a los acusados, el tiempo privado de ella por esta causa. El tribunal queda instruído del auto de solvencia parcial de Andrésy de insolvencia de los demás acusados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Aliciay Luis Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Íñigo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.1 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción del art. 120.3 de la Constitución.

La representación de Alicia, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, articulado a través del cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo del Art. 53.1 de la Constitución Española por violación de los arts. 14, 53, 117 y 24 de la misma.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 500 en relación con el 501.5º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el 4 de Diciembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Alicia.-

PRIMERO

A través del cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula el primer motivo de este recurso para denunciar violación de los artículos 14, 53, 117 y 24.2 de la Constitución. Se argumenta por la recurrente haber sido infringido el último de los preceptos antes citados en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia, que, en su caso, dice ha sido conculcado, tanto por tener por cierta su culpabilidad cuando es así que no hay prueba de cargo para ello, como por haber resuelto la sentencia la incertidumbre sobre su culpabilidad adoptando un pronunciamiento contrario a su absolución.

El ámbito que ocupa la presunción de inocencia se refiere solo a hechos y, en concreto, en el procedimiento penal, a dos: la existencia del hecho que pueda, luego, ser considerado delictivo, y a la participación que en ese hecho pueda haber tenido el acusador. Pero la calificación jurídica del hecho y de la participación en él del acusado pertenece a una fase posterior de la operación de juzgar, solo posible si la presunción de inocencia ha sido destruida por existir prueba de signo acusatorio o de cargo sobre esos dos aspectos fácticos indicados. Es bien sabido y numerosa jurisprudencia de esta Sala lo ha recogido así, (sentencia de 22 de Septiembre de 1.992, que cuando en casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede en modo alguno consistir en realizar una nueva valoración de la prueba que ante el tribunal de instancia se ha desarrollado en condiciones ya irrepetibles de inmediación. Pero sí puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo aun cuando fuera mínima, para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, lo que, conforme a artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la invalidaría, y 3º) el tribunal sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico, de decantada experiencia y, en su caso, de saberes científicos generalmente admitidos, sobre todo si, careciendo de prueba directa, ha de proceder a realizar juicios deductivos o inferenciales sobre la base de elementos indiciarios absolutamente probados.

Niega la recurrente que el tribunal que la condenó hubiera contado con base probatoria suficiente para condenarla. Pero sí la tuvo en base a: 1º) sus mismas declaraciones admitiendo que fué en el día y momento de ocurrencia de los hechos a lugar cercano al de cobro de peajes de la autopista Sevilla-Cádiz, Kilómetro 45, habiendo ella y su marido transportado en su vehículo a los otros dos coacusados, 2º) su marido, en la primera declaración que efectuó ante el juez de Instrucción y Secretario Judicial, asistido de letrado, manifestó que ellos dos (la recurrente y él) sabían lo que iban a hacer las otras dos personas, que su esposa (la recurrente) estaba en el vehículo cuando les dijeron que les llevaran al puesto de peaje para realizar el robo, que ellos se quedaron en el coche, que cuando sonó la alarma del peaje la recurrente se puso nerviosa y que cerca de Utrera se repartieron el dinero obtenido correspondiéndoles a elos dos solo seis y siete mil pesetas, y 3º) el coacusado Diego, detenido pocos días después en Linares, manifiesta ante la Juez de Instrucción y Secretario, asistido de Letrado que los cuatro decidieron ir al peaje y que el matrimonio se quedó en el coche tras decidir, todos de acuerdo, que fueran a pié el que declaraba y el cuarto imputado. Es cierto que en el momento del juicio oral tanto este último testigo como el marido de la recurrente dijeron otra cosa, desdiciéndose el primero expresamente de lo antes declardo sobre existencia de acuerdo entre los cuatro para realizar tal hecho. Pero el tribunal sentenciador tiene la facultad de otorgar más crédito a una u otra de las declaraciones prestadas en la causa por los testigos a condición de que 1º) las no efectuadas en su presencia en el acto del juicio, lo hubieran sido con observancia de las normas aplicables, entre ellas sin duda la intervención del Secretario a quien la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere en exclusiva la dación de fé y 2º) que de algún modo esas declaraciones previas se hayan incorporado al debate del plenario, exigencia que no ha de interpretarse de modo formalista, bastando con que las previas declaraciones hayan sido realmente tenidas en cuenta en el plenario (sentencias de 22 de Enero y 28 de Octubre de 1.992).

Por ello lo ocurrido en este caso es que el tribunal sentenciador prefirió acoger las manifestaciones anteriores de los coimputados correctamente prestadas, así como lo admitido respecto a los hechos por la propia recurrente, para dictar un fallo condenatorio, con lo cual se observa y comprueba que contó con suficiente acervo probatorio de cargo para dar por destruida la presunción de inocencia de la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso, por infracción de Ley y doctrina legal y con la finalidad de que se revisen los juicios de valor a que ha recurrido el juzgador en la instancia. Concreta la recurrente su censura casacional en la frase de la sentencia que dice que los acusados se pusieron de acuerdo para realizar el hecho que estima indebidamente inferida.

Pese a la forma que adopta la pretensión casacional que encierra este motivo en realidad es una nueva forma de oponer la recurrente su derecho a la presunción de inocencia frente al juicio y criterio del tribunal sentenciador en relación con su participación en el hecho. Sin embargo no acierta en el meollo de la cuestión, porque el tribunal sentenciador no afirmó en la sentencia que hubo previo acuerdo entre los acusados llegando a esa afirmación por vía de inferencia sobre otros hechos probados que pudieran constituir indicios de los que derivar por razonamiento lógico que hubo un previo acuerdo para realizar el hecho, sino que acogió simplemente la afirmación paladina del coacusado Diegode que los cuatro se pusieron de acuerdo repartiéndose los papeles a desempeñar, afirmación que no pareció al tribunal haber sido puesta en duda por otras pruebas existentes en el caso.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También por infracción de Ley y por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza el último motivo del recurso para denunciar indebida aplicación de los artículos 500, y 501.5º del anterior Código Penal.

La utilización de un motivo, como el presente, por infracción de Ley obliga al escrupuloso y absoluto respeto del relato de hechos de la sentencia. Y en ellos, en este caso, se describe una conducta de la recurrente consistente en ponerse de acuerdo con otras tres personas para ir en automóvil hasta las cercanías de un puesto de peaje de una autopista, quedarse esperando junto con una de esas tres personas en un automóvil en las cercanías del lugar donde sabía se iba a obtener dinero mediante la utilización de violencia e intimidación y, al regresar los dos que a por el dinero habían ido, permitir escapar a todos en el automóvil, participando ella en cuantía de 6.000 pesetas en el botín obtenido. Tal conducta está correctamente encuadrada en la sentencia recurrida en la figura delictiva de robo con violencia o intimidación sancionada en los artículos 500 y 501.5º del anterior Código Penal puesto que se ha procedido a arrebatar a quien la guardaba una cosa mueble como es dinero de ajena pertenencia, cuya posesión se obtiene mediante la utilización de intmidación consistente en el anuncio de un mal inmediato e inminente, personal y grave que genere en el sujeto pasivo temor y aprensión de su actualización real dadas las circunstancias de ausencia de otras personas que pudieran prestar auxilio, superioridad del conminante o intimidador, y credibilidad de la real e inmediata causación del mal, concurriendo en los agentes del hecho un propósito o ánimo de lucro o aumento de su patrimonio a costa del ajeno sin la existencia de razón o motivo legal o moral cierto o posible que autorice la conducta (sentencias de 16 de Marzo, 8 de Junio, 19 de Octubre y 21 de Diciembre de 1.990). Ha de tenerse en cuenta respecto a la recurrente que reiterada jurisprudencia ha señalado que los actos de vigilancia o para facilitar la huída cuando hay previo concierto para la realización del hecho son actos de cooperación necesaria (sentencias de 2 de Abril de 1.990 y 16 de Enero de 1.992). Ha sido pues correcta la aplicación al caso y a la recurrente de los preceptos contenidos en los anteriores artículos 500 y 501.5º del Código Penal y no se puede encontrar que haya existido la infracción legal que se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Luis Alberto.-

CUARTO

Dos motivos se utilizan en este recurso, con fundamento ambos en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y finalidad similar de denunciar infracción de preceptos constitucionales. En el primero de los motivos del artículo 24.2 que garantiza a todo acusado el derecho a ser presumido inocente. Estima el recurrente que en este caso no ha existido una actividad probatoria suficiente de cargo practicada en el juicio.

Téngase aquí por dicho cuanto se ha expresado en el primer fundamento jurídico de esta resolución respecto al derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a este recurrente hay que señalar que contó el tribunal con prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio, prueba que consistió en el contenido de su propia declaración primera ante el Juzgado instructor en la que, asistido de letrado, manifestó su participación en los hechos y la de su cónyuge, la otra recurrente, y en el testimonio del coimputado Diegoen la declaración que realizó, también asistido de letrado, ante el juez instructor de Linares. Ambas declaraciones fueron traidas y tenidas en cuenta en el acto del plenario y, como ya se ha dicho, fueron realizadas concurriendo y, observándose las normas aplicables y en presencia de fedatario judicial, por lo que su contenido, como ya también se ha dicho, ha sido legítimamente tenido en cuenta por el tribunal sentenciador y preferido válidamente a las manifestaciones de este inculpado y del otro coinculpado en el plenario.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el otro motivo de este recurso se alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución. Dice el recurrente que su derecho a la tutela judicial efectiva exigía que en la sentencia se expusiera cual ha sido la prueba que ha llevado al juzgador a la declaración de hechos probados.

Como se ha recogido en la doctrina de esta Sala, la exigencia de motivación de resoluciones judiciales constituye un mandato que trasciende la mera formalidad y, con su consagración constitucional, ha devenido en componente esencial y necesario de las decisiones judiciales que han de incorporar una explicación razonada de su adopción como son los autos y sentencias. Ahora bien, esta exigencia ha de ser adecuamente intepretada teniendo en cuenta que la finalidad que persigue es evitar la indefensión, facilitar la comprensión y, en definitiva, evitar que esas resoluciones constituyan tan solo actos de voluntad del órgano judicial para convertirse en verdaderos actos razonados y razonables. Si se trata de llegar a conclusiones probatorias a través de prueba indirecta o indiciaria es de todo punto necesario la expresión de la motivación con explicación de los razonamientos que han permitido al tribunal llegar a las conclusiones adoptadas, pero no es precisa tan detallada pormenorización y explicitación cuando la prueba es directa pudiendo admitirse en tal caso que la motivación de la resolución quede implícita (sentencia de 4 de Febrero de 1.992). Esto es lo ocurrido parcialmente en este caso. El tribunal sentenciador se ha preocupado sobre todo con la peculiaridad de no ser aplicable a los dos acusados ahora recurrentes la agravación del último párrafo del artículo 501 del anterior Código Penal de uso de armas o medios peligrosos citando a tal efecto varias sentencias referentes a que las circunstancias consistentes en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para llevarlo a la práctica solo son comunicables a los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción, pero dejó implícita la motivación referente a la prueba de cargo con que contó para dictar el fallo condenatorio en cuanto a los dos actuales recurrentes, pero que, como ya se ha expresado en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, fué prueba directa y no meramente indiciaria, y consistente en las manifestaciones hechas por el propio acusado Luis Albertoy el coimputado Diego. Por ello procede ahora desestimar el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Aliciay Luis Albertocontra sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa contra los mismos y otros seguida por delito de robo con violencia, sin perjuicio que por el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución, a la misma de la causa, que en su día, remitió,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Burgos 47/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 Julio 2010
    ...Manuel como coautor o cooperador necesario del delito objeto de enjuiciamiento, pues como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Diciembre de 1.996 : "reiterada jurisprudencia ha señalado que los actos de vigilancia o para facilitar la huida cuando hay previo conciert......
  • SAP Alicante 265/2001, 27 de Abril de 2001
    • España
    • 27 Abril 2001
    ...auxilio, superioridad del conmínente o intimidador y credibilidad de la real e inmediata causación del mal (s T.S. 16-3-90; 21-12-90; 17-12-96); y esa intimidación ha de guardar relación de medio a fin con el desapoderamiento, de forma que su empleo sea la causa determinante del mismo, cons......
  • SAP Salamanca 99/2001, 17 de Diciembre de 2001
    • España
    • 17 Diciembre 2001
    ...pruebas practicadas no resultaba acreditada su autoría en los hechos imputados. Según se ha señalado por la doctrina jurisprudencial (STS. de 17/12/96, entre otras), cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de comprobarse: 1°) Si ha existido suficiente pru......
  • SAP Barcelona, 28 de Abril de 1999
    • España
    • 28 Abril 1999
    ...dadas las circunstancias concurrentes, como superioridad de los intimidadores, ausencia de otras personas que pudieran prestar auxilio.( SS.TS.17.12.96 ). En el supuesto, la prueba practicada en el juicio acredita que, Cosme entrego las 200 pesetas. Pero no demuestra que tal entrega obedeci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR