STS, 25 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1996

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvadorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por un delito de tenencia ilícita de armas, dos de robo con homicidio y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Guillermo ORBEGOZO ARECHAVALA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Boí de Llobregrat instruyó sumario con el número 2/94 contra Salvadory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provinical de Barcelona que, con fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El acusado Salvador, mayor de edad y condenado, entre otros, por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor por sentencia firme en fecha 7.10.1.991, por otro delito de robo a la pena de seis meses y un día de prisión menor por sentencia firme en fecha 8.11.1.991, y por otro delito de robo a una pena de multa pro sentencia firme en fecha 7.9.1.993, teniendo intención de obtener un beneficio económico sobre las 20 horas del día dos de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro fue en busca de una escopeta de caza semiautomática marca F.N., modelo Saut, de fabricación belga, calibre 12, con número de fabricación NUM000, que tenía el cañón y la culata recortados, en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, que poseía desde hacia un año y guardaba escondida en un descampado próximo al Hotel Castillo de DIRECCION000de Llobregat, junto a diez cartuchos semimetálicos de calibre 12, de la marca Saga, provistos de un solo proyectil del tipo "Brenneke", especialmente aptos para la caza mayor, cartuchos que el acusado había adquirido unos días antes en un comercio de Barcelona. Una vez tuvo el arma, la cargó con cuatro cartuchos y guardó otros cinco cartuchos en el bolsillo, y efectuó dos disparos de prueba, comprobando que el arma y la munición funcionaban correctamente.

    Provisto de la referida escopeta, que escondía entre las ropas que vestía, y con el ánimo de obtener un enriquecimiento fue en busca de una ocasión propicia para sus fines, siendo las 21 horas del mismo día 2 cuando observó que en la explanada del antiguo campo de futbol del club Samboyano de la citada localidad se encontraba estacionado el turismo Seat modelo Ibiza matrícula F-....-FKen cuyo interior se hallaba, medio incorporada en el asiento del conductor, Juana, de 33 años de edad, casada con Víctory madre de dos hijos de 12 y 4 años de edad, la cual acababa de cargar en el vehículo unos paquetes que llevaba y se disponía a marchar del lugar, estando en el asiento trasero del vehículo su hijo menor Cornelio, de 4 años de edad, y fuera del vehículo, de pié y sosteniendo abierta la puerta delantera derecha, su primo Mauricio, de 15 años de edad, quien había ayudado a Juanaa cargar los paquetes en el vehículo y se disponía a cerrar la puerta y despedirse de su prima, y en este preciso momento el acusado, que había cubierto su cara con una media para evitar ser reconocido, esgrimiendo la escopeta se acercó al vehículo por la puerta que sostenía Mauricioy, apartando a éste, introdujo parte de su cuerpo en asiento delantero derecho del vehículo apuntando al cuerpo de Juanacon la escopeta que sabía cargada, sin seguro puesto, manteniendo el dedo en el gatillo, y le conminó a que le entregara el dinero que tuviere y las llaves del vehículo y saliera del mismo ante lo cual Juana, que se hallaba sentada en el asiento del conductor pero aún tenía sus piernas fuera del vehículo, giró la cara hacia el acusado y reaccionó mostrando su incredulidad y diciendo "anda ya", " me vas a disparar" o frase similar, intentando apartar el arma con un ademán, momento en que el acusado se echó hacia atrás un poco y, apuntando con el arma al cuerpo de Juana, con propósito de acabar con su vida efectuó contra ella un disparo a bocajarro, penetrando el proyectil por el lado izquierdo de la caja torácica, con orificio de entrada de 4 cms. de diámetro y orificio de salida en la parte inferior del vacío abdominal derecho, causándole la destrucción de 6 cms. de la tercera costilla izquierda, fractura de la cuarta costilla izquierda, fisura de la segunda costilla izquierda, estallido cardíaco, hemotórax bilateral, rotura cúpula diafragmática derecha, estallido lóbulo hepático izquierdo, hemoperitoneo y destrucción del riñón derecho, heridas que le ocasionaron la muerte instantánea por shock hemorrágico.

    Seguidamente, mientras Mauricioagarraba a su primo Corneliopara huir del lugar, el acusado rodeó el vehículo por su parte trasera hasta el asiento donde se hallaba el cuerpo inerte de Rosario, el cual extrajo del coche y lo arrojó al suelo, tras lo cual se sentó al volante y puso el motor en marcha, abandonando el lugar hasta parar en un descampado próximo en donde registró el interior del vehículo y el bolso de Juana, sin hallar dinero alguno. Posteriormente el acusado, conduciendo el SEAT F-....-FK, siguió un itinerario no determinado en busca de algún establecimiento que estuviere abierto para entrar y apoderarse del dinero que hallare. Y sobre las 23 horas del mismo día 2, cuando transitaba por la localidad de Sant Vicenç dels Horts vió un bar que se hallaba en el número NUM001de la carretera de DIRECCION000, denominado "DIRECCION001", lugar que le pareció propicio para apoderarse del dinero pues estaban cerrando y al parecer había poca gente, por lo que estacionó el vehículo Seat Ibiza F-....-FKen las inmediaciones y, tras colocarse la media en la cabeza para evitar ser reconocido, entró en el bar esgrimiento la escopeta de caza recortada con la que apuntó a los allí presentes a la vez que les gritaba que aquello era un atraco y les conminaba para que colocaran sus carteras y objetos de valor en la barra del bar, lo que así hizo uno de los clientes, Everardo, cuya cartera cogió el acusado.

    Seguidamente, el acusado se dirigió a Rafael, dueño del bar que se encontraba tras la barra, de 47 años dedad, casado y padre de dos hijos de 22 y 15 años de edad, y le conminó para que le diera el dinero de la caja registradora, y el Sr. Rafaelen lugar de acceder inmediatamente a lo que el acusado le exigía, salió de detrás de la barra para entrar en una sala contigua al bar, destinada a comedor, con la finalidad de huir del lugar, siendo seguido por el acusado, y cuando Rafaelestaba a punto de alcanzar la puerta de la calle, el acusado le alcanzó y le conminó a estar quieto, girándose el Sr. Rafael, momento en que el acusado, que le estaba apuntando al cuerpo con la escopeta, mediando entre ellos una distancia no superior a un metro, con la intención de acabar con su vida le disparó al cuerpo, penetrando el proyectil a la altura del hemitórax izquiero con orificio de salida en la región lumbar derecha, en trayectoria descendente, causándole fractura costal izquierda completa, ruptura diafragmática, lesión de epiplón e intestino con hemorragia, rotura parcial anterior de aorta abdominal y ruptura renal en tres fragmentos con lesión vascular, heridas que determinaron su inmediato fallecimiento por shock hemorrágico. Mientras, que se hallaba inicialmente en el comedor, al enterarse de lo que ocurría salió del comedor a la calle dirigiéndose a la entrada del bar para intentar sorprender al intruso por la espalda y reducirle y, como sea que al entrar en el bar no le vió y se percató de que el individuo se había dirigido al comedor, volvió al comedor deshaciendo el trayecto, entrando en el comedor en el preciso instante en que el acusado disparaba contra su padre, y al verlo Carlos Josése abalanzó sobre el individuo con intención de reducirle, intentando el acusado cargar nuevamente el arma sin conseguirlo, aunque con ésta golpeó a Carlos Josécausándole una herida en la ceja derecha de la que curó en diez días, que precisó de una primera asistencia con aplicación de puntos de sutura, sin necesidad de tratamiento médico, quedándole secuela consistente en cicatriz de 2 cms. en región supraciliar derecha. Finalmente Carlos Josécon un palo golpeó al acusado hasta que pudo reducirle y retenerle en el suelo, con el auxilio de otras personas, hasta la llegada de una dotación de la Guardia Civil.

    La escopeta de Everardo, conteniendo documentación personal y tres mil pesetas en metálico, fue recuperada y le ha sido restituída. El vehículo SEAT IBIZA F-....-FKfue recuperado y entregado al esposo de Juana.

    El acusado presenta un trastorno antisocial de la personalidad, conservando íntegras las facultades cognoscitivas y volitivas, aunque se trata de un drogodependiente del que no constan acreditadas dosis ni períodos de consumo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador, como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con homicidio doloso, de un delito de tenencia ilítica de armas y de una falta de lesiones, con la concurrencia en los dos primeros delitos de la circunstancia modificativa agravante de disfraz, y en todos ellos de la agravante de reincidencia y de la atenuante analógica en relación al trastorno mental transitorio incompleto.

    Por cada uno de los delitos de robo con homicidio doloso, le imponemos la pena de veintiocho años y seis meses de reclusión mayor, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo; por el delito de tenencia ilícita de armas le imponemos la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo; y por la falta de lesiones le imponemos la pena de treinta días de arresto menor. Le condenamos al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Don Víctory a sus dos hijos la suma de quince millones de pesetas, y a Doña Amelia, don Carlos Joséy Doña Rosariola suma de quince millones de pesetas, y a Don Carlos Joséla suma de ciento veinte mil pesetas.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza. Se decreta el comiso de la escopeta intervenida al acusado.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al acusado le será de abono todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuera apreciado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma , por el procesado Salvador, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Salvador, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de la Constitución Española, al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4º de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2, párrafo primero, inciso último, de nuestra Carta Magna.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por error de Derecho, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849, número 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo manifiesta la infracción de normas de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 500, número 1º, y párrafo último del Código Penal, así como por inaplicación debida, del artículo 516 bis, párrafo 4º, de dicho Cuerpo Legal, debiendo remitirnos al artículo 501.1º, del repetido Código, solo por razones penológicas.

TERCERO

Por infracción de Ley, por error de Derecho, al amparo de lo preceptuado en el número 1º, del artículo 849, de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el presente caso, no es de aplicación el párrafo último, del artículo 501 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 13 de Noviembre de 1.996, con asistencia del letrado recurrente D. Manuel LARIO DE MERLO, quien sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó los motivos del recurso, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparándose en el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el primer motivo del recurso que denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que careció al juzgador de instancia de cualquier elemento probatorio de cargo respecto a algunos hechos como son, en concreto, que conminara a entregar dinero y a que abandonara el lugar y parara en un descampado donde registró el vehículo y el bolso de Juanasin encontrar dinero alguno.

Constituye la primera tarea de esta Sala de casación cuando se alega infracción del derecho constitucionalmente consagrado de presunción de inocencia comprobar si, en efecto para dictar un fallo de condena contó el tribunal de instancia con suficiente acervo probatorio de cargo aún siendo mínimo, y recayente sobre la existencia y realidad del hecho y sobre la participación en él del acusado (numerosas sentencias de esta Sala entre las que pueden citarse las de 6, 9, 15 y 21 de Febrero, 10, 15, 21 y 29 de Marzo, 19 de Abril, 13 de Mayo, 26 de Junio, 3 y 11 de Julio y 11 y 15 de Diciembre de 1.995). Entre esas pruebas de signo acusatorio se encuentran las propias manifestaciones del procesado y, en el caso de disparidad entre lo que manifestare en el juicio oral y en otras declaraciones efectuadas en la fase sumarial, puede el juzgador de instancia en el momento de valorar en conciencia la prueba para dictar sentencia inclinarse por dar mayor credibilidad a unas u otras de las diferentes versiones de los hechos siempre que se hubieran practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la fase del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción (sentencias de esta Sala de 18 de Febrero, 2 de Septiembre y 6 y 25 deNoviembre de 1.991). Esto es lo ocurrido en el presente caso. El propio recurrente, que en el acto del juicio oral dió una versión respecto a lo ocurrido con Juanaque limitaba su propósito en el hecho a la obtención del vehículo de la víctima, en previas declaraciones en sede sumarial que prestó con asistencia de letrado los días 4 y 7 de Febrero de 1.994 reconoció que su propósito en los momentos anteriores "era robar algo a alguien ... para poder comprar 10.000 pts. de heroína ", y .. " que lo mejor era robar a alguna persona que fuera en coche, puesto que a lo mejor pudiera tener más dinero " y que después del hecho y una vez se había alejado del lugar de su comisión, llegando a un descampado, "procedió a registrar la parte delantera del vehículo donde pudo observar el bolso de la conductora, el cual registró y no encontró dinero alguno ", y tras dictarse auto de procesamiento contra él, al tomársele la declaración indagatoria, estando también asistido de letrado, manifestó reafirmarse en las declaraciones antes prestadas, todo lo cual fué traído y fué objeto de contradicción en el momento del jucio oral en el que el recurrente manifestó haber quedado extrañado de esas declaraciones por incluir cosas que él no había dicho, como era haber pedido dinero a la mujer del coche. Queda pues claro que el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de cargo y legítimamente obtenida para dictar un fallo condenatorio, y el motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El ordinalmente desginado como segundo motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando manifiesta infracción de normas de carácter sustantivo como son el artículo 501, número 1º y párrafo útlimo indebidamente aplicados mientras que no lo fué, también indebidamente, el 516 bis párrafo 4ª, ambos del anterior Código Penal. Afirma el recurrente que su propósito cuando realizó los hechos fué servirse temporalmente del vehículo de la víctima por lo que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de robo con homicidio sino de uno de utilización ilegítima de vehículo motor ajeno. Posteriormente, en el tercer motivo del recurso, también introducido por infracción de Ley y al amparo igualmente del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insiste el recurrente en que indebidamente se aplicó en el caso el párrafo último del artículo 501 del anterior Código Penal. Por ello es coherente el considerar conjuntamente ambos motivos y, a este respecto, la posibilidad de acogerlos queda malparada tras la desestimación del primero de los del recurso. La narración de hechos probados de la sentencia recurrida, inatacable cuando se utilizan motivos que denuncian infracción de ley, configura inequívoca y correctamente lo ocurrido como un delito de robo con homicidio tal como venía tipificado en el Código Penal ya hoy derogado, pero vigente cuando los hechos ocurrieron y cuando se dictó la sentencia de instancia. Para la existencia de la figura del delito complejo de robo con homicidio era lo esencial que el atentado contra la vida se encontrara en relación de medio a fín con la obtención, con un propósito primordialmente lucrativo, de cosas muebles ajenas y se justificaba la acentuada gravedad de su punición por la especial perversidad manifestada por quien, para conseguir un apoderamiento patrimonial, no vacilara en realizar un ataque contra la vida de quien poseyera las cosas que pretendía obtener o pudiera oponerse u obstaculizar el apoderamiento (sentencias de 25 de Junio de 1.988 y 22 de Septiembre de 1.990). Es evidente que en este caso el acusado, que había decidido, breve tiempo antes de encontrar a la mujer que fué luego su víctima, obtener dinero de quienquiera pudiera tenerlo pertrechándose para ello de una escopeta y cartuchos con los que la cargó, estaba animado de un propósito de consecución en forma violenta y con fines lucrativos de bienes muebles de ajena pertenencia y causó voluntariamente la muerte de la mujer como medio de eliminarla como obstáculo que se interponía frente a su propósito de obtener dinero, que, tras desembarazarse del cuerpo de la víctima y trasladarse acto seguido a otro lugar, buscó en el interior del coche y en el bolso de la misma mujer sin encontrarlo por no contenerlo el bolso.

La aplicación del párrafo último del mismo artículo 501 del anterior Código Penal que sancionaba con la agravación de las penas, imponiéndolas en grado máximo, la utilización de armas y otros medios peligrosos ha sido también correcta porque es clara la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de aplicar el último párrafo a todos los supuestos del propio artículo 501, teniendo en cuenta que el peligro de utilización de armas que se portaron para cometer el delito no se agota con su efectiva utilización para causar un homicidio y que, además, cuando en alguna de las sucesivas reformas del Código Penal anterior al nuevo ya vigente, el legislador, sin duda conocedor de la existencia de polémica al respecto entre la doctrina científica y la jurisprudencia, no se reformó el texto legal fue porue no estimó necesario modificar o aclarar el precepto (sentencias de 21 de enero de 1991, 30 de junio de 1992, 17 de septiembre de 1993 y 2 de febrero de 1995).

Por todo ello procede la desestimación de ambos motivos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de principio constitucional interpuesto por Salvadorcontra sentencia dictada por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por delitos de robo con homicidio y tenencia ilícita de armas, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia se pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal, si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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