STS 1438/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6882
Número de Recurso411/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1438/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Victor Manuel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por dos delitos de robo con violencia y uso de medio peligroso, un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid incoó procedimiento abreviado número 2.201/02 contra el procesado Victor Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "

    1. Alrededor de las 17 horas del día 28 de febrero de 2002, encontrándose e el parque sito en la calle Sangenjo de esta Capital Alejandro fue abordado por Victor Manuel , mayor de edad y otro individuo más no identificado, quienes, amenazándole con un cutter, le trasladaron tras unos arbustos donde le sustrajeron, en contra de su voluntad y para lucro propio, la cantidad de 75 euros.

    2. El día 24 de marzo de 2002, sobre las 00'15 horas, el mismo acusado Victor Manuel , en esta ocasión en unión de otros dos jóvenes más, cuya identidad no se ha logrado, en el parque Norte de esta Capital se acercaron a un grupo de nos once muchachos entre los que se encontraban Alfonso , Juan Francisco , Luis Alberto y Jose Daniel y bajo la amenaza, igualmente de un cutter, les sustrajeron a cada uno de los tres primeros su teléfono móvil, marca Nokia, y al último la cantidad de 30 euros a la vez que propinaron un puñetazo a Juan Francisco y una patada en la cabeza a Luis Alberto , por lo que éstos sufrieron lesiones de las cuales las de Juan Francisco tardaron en curar dos días sin impedimento tras una primera asistencia facultativa y las de Luis Alberto , igualmente, tras una sola asistencia médica, al cabo de siete días sin impedimento.

    3. Sobre las 2'20 horas del día 17 de abril de 2002, también el acusado Victor Manuel , en esta ocasión de acuerdo con otras tres personas más de identidad desconocida, abordaron a Juan María en las proximidades de la calle Pradillo de Madrid, obligándole a meterse en un vehículo Ford Escort, y bajo amenaza y escondido entre los asientos traseros, durante un intervalo de unos 20 minutos le fueron llevando de cajero en cajero automático, hasta un total de tres, donde con su tarjeta, en uno sito en la Avda. de Bruselas, consiguieron extraer la cantidad de 300 euros, apoderándose asimismo de su cartera y reloj tasados en 87'09 euros, más otros 10 euros que portaba en efectivo, abandonándole a continuación en la salida de la carretera N-II.

    Victor Manuel es adicto a la cocaína y a las drogas de diseño, lo que afecta ligeramente a sus facultades psíquicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , en quien concurre, para todos los casos, la circunstancia atenuante de drogadicción:

    1. Como autor de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Alejandro en la cantidad de 75 euros.

    2. Como autor de otro delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de éstas, de 6 fines de semana de arresto, y que indemnice a Alfonso en la cantidad en que sea tasado el teléfono móvil que le sustrajo, a Juan Francisco en la que igualmente sea tasado el suyo, más 60 euros por las lesiones, a Luis Alberto también en la cantidad que sea tasado su teléfono, más 210 euros por lesiones y a Jose Daniel en 30 euros.

    3. Como autor de un delito más de robo con violencia, en este caso, concurriendo también la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Juan María en la cantidad de 397 euros.

    Y debemos absolverle del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

    Asimismo le condenamos al pago de las costas del presente juicio.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Notifíquese (sic)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 794.3 LECr.

CUARTO y SEXTO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 794.3 LECr.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr. por inaplicación del art. 21.1 CP., en relación con los arts. 20.1 y 20.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene en el primer motivo del recurso que la sentencia infringe el art. 24.2 CE en lo referente al hecho consignado en el apartado C del capítulo de hechos probados. En este sentido se señala que el testigo , víctima del robo no reconoció al acusado como autor del hecho y que la confesión de éste carece de todo valor, pues se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, que se estima acreditado por el informe del médico forense. Considera asimismo el recurrente que el vídeo en el que se dice aparece el acusado en el cajero automático no sólo no fue visto en el juicio, sino que en él no aparece la víctima y no consta que la tarjeta haya sido usada a la hora en la que se ejecutó el hecho.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Audiencia ha basado su convicción sobre la autoría del hecho ocurrido el 17 de abril de 2002, del que fue víctima Juan María , en la confesión del recurrente prestada ante el Juez de Instrucción (folio 126) el día once de mayo de 2002, y por el informe pericial del Servicio Central de Identificación del folio 572 y stes., en el que se concluye que el acusado es la persona que aparece en la grabación que tuvo lugar en una sucursal de la Caja de Madrid, situada en un la zona donde la víctima dice que fue objeto del robo y a la hora en la que se habría cometido el delito.

La Audiencia no ha dado ninguna razón para no haber considerado que el recurrente, según surge del informe médico que consta en el folio 124, estaba en el momento de prestar declaración, muy probablemente, bajo los efectos de un síndrome de abstinencia. En efecto en dicho informe médico se señala, en la misma fecha de la declaración, 11 de mayo de 2002, a las 11.50, que el acusado presentaba "signos de abstinencia". La declaración tuvo lugar inmediatamente después. Es claro que el Juez de Instrucción, debió, primero, hacer una mejor comprobación de las condiciones en las que se encontraba la persona interrogada, y también la Audiencia debió aclarar cuidadosamente este aspecto del procedimiento al hacer una ponderación general de la prueba sobre el hecho.

No obstante, si se decidiera que esta confesión está afectada por una prohibición de valoración, lo cierto es que el reportaje fotográfico que identifica al recurrente y que se encuentra al folio 572 y stes. de las actuaciones, que esta Sala ha visto haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr, coincide en todo con la declaración prestada por la víctima primero al folio 80 y al 516 y luego en el juicio. Ello permite acordar credibilidad a la víctima, toda vez que sus manifestaciones han sido objetivamente corroboradas. La circunstancia de que en el reportaje fotográfico no aparezca el perjudicado en el campo visual de la fotografía carece de relevancia, pues, en caso, todo caso, lo cierto es que a la hora del hecho el acusado estaba en el ámbito del cajero automático.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que no existe prueba de que el perjudicado tuviera cuenta en el Banco en el que se obtuvo el reportaje fotográfico, ni que de dicha cuenta se hayan retirado a esa hora 300 euros. Se trata de un extremo fácilmente comprobable, dado que sólo era necesario oficiar al Banco del que se hizo la extracción. No obstante, la Audiencia no ha podido hacer constar en los hechos probados ni siquiera el nombre del Banco del que se extrajo el dinero y en el que el perjudicado tenía la cuenta de la que se obtuvo el dinero. Esta cuestión, de todos modos, no afecta a la consumación del robo, pues el acusado se apropió también de un reloj y de la cartera, así como de 10 euros en efectivo. Consecuentemente sólo debe ser considerada a los efectos de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

También en la infracción del art. 24. 2 CE se basan el motivo tercero del recurso. El recurrente impugna en este sentido la suficiencia de la prueba en la que el Tribunal basó su convicción para tener por probados los hechos designados con las letras A y B. En apoyo de su tesis el recurrente sostiene que el perjudicado por el robo del hecho A, que tuvo lugar el 28/2/2002, no denunció el hecho ni practicó el reconocimiento fotográfico hasta el 8/3/2002 y que este tiempo debe haber borrado de su memoria los rasgos del acusado. Respecto del hecho B, subraya que dos testigos del grupo de once perjudicados tuvieron dudas durante el reconocimiento, mientras el recurrente ha negado categóricamente su participación.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación. En efecto, la cuestión de si un reconocimiento ha sido realizado de manera convincente es una cuestión de hecho, dado que ha sido objeto del debate en el juicio oral. La revisión del juicio sobre estos aspectos depende sustancialmente de la inmediación y, consecuentemente, no puede ser llevado a cabo en esta instancia, en la que dicho juicio sólo puede ser considerado desde la perspectiva de su racionalidad, es decir, de su respeto de las reglas del pensamiento lógico, de las máximas de la experiencia y del conocimiento científico.

En este sentido, la contraposición de las versiones de unos y otros testigos y la del acusado es una cuestión que requiere precisamente de la inmediación como presupuesto para poder legitimar la ponderación de la prueba. Por tal razón, no es posible a esta Sala comprobar hasta qué punto la superioridad numérica de las víctimas puede restar credibilidad a su testimonio.

TERCERO

En el tercero de los motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba documental. La Defensa se refiere a los informes del médico forense de fecha 27 de abril de 2002, respecto de las lesiones sufridas por dos de las personas agredidas en el hecho B, de los hechos probados. En esos informes se hace constar que dichos perjudicados no han necesitado ninguna asistencia médica y que no acudieron al médico. De la consideración de estos informes médico- forenses deduce el acusado que se debería haber calificado las lesiones como una falta del art. 617. 2 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La tesis de la Defensa consiste en afirmar que la línea divisoria de los tipos de las faltas del art. 617 es la necesidad de la asistencia médica. Pero, este criterio carece de todo apoyo en el texto legal, dado que en el art. 617 se han introducido dos tipos penales, uno de los cuales requiere una lesión, mientras el otro especifica que la acción no debe haber producido ese resultado. El concepto de lesión corporal tiene una significación decisiva en la distinción de ambos tipos. Al respecto debemos señalar que el concepto de lesión es común a la falta del art. 617. 1 CP y del delito de lesiones. La diferencia entre las lesiones de la falta y las del delito se refiere sólo a su gravedad no al concepto. El umbral mínimo de la gravedad que corresponde al delito está dado por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Pero, ello no significa, como lo evidencia el art. 617. 1 CP, que sólo se de el concepto de lesión cuando se haya requerido un tratamiento médico, como lo sostiene la Defensa del recurrente. Lesión, en tanto resultado típico básico, común al del delito y la falta de lesiones, es todo malestar corporal o daño no irrelevante de la integridad corporal generado por una acción de maltrato.

Desde este punto de vista, es claro que la calificación jurídica realizada en la sentencia es correcta, pues el acusado no sólo ha maltratado a otros, sino que, además, ha causado un malestar corporal al propinarle un par de puñetazos a uno y una patada a otro de los afectados.

CUARTO

El sexto y séptimo motivo del recurso deben ser considerados conjuntamente. En el primero de ellos tiene su apoyo en el informes médico que obra al folio 535, ratificado por el médico en el Juicio, en el que se menciona un retraso mental leve que disminuiría la capacidad de culpabilidad del recurrente al confluir con su adicción a la cocaína y a drogas de diseño. Asimismo señala los folios 532, 533 y 534 en los que se expone la historia de la drogadicción del recurrente desde los 12 años y la progresión en el uso de diferentes drogas. También la psicóloga que expidió estos informes declaró en el juicio. Además se insiste en los informes donde constan los ya mencionados signos del síndrome de abstinencia comprobados después de la detención. De aquí deduce el recurrente que se ha infringido por no aplicación el art. 21, CP.

El motivo debe ser desestimado.

En el fundamento quinto de la sentencia recurrida la Audiencia ha señalado las razones por las que no considera aplicable el art. 21, CP. La argumentación tiene varios pasajes erróneos, dado que en ningún momento la Sala de instancia aborda el tema central, es decir la cuestión de la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con la misma. No obstante, el resultado al que llega el Tribunal a quo es correcto, dado que ninguno de los informes citados señala como causa de los delitos cometidos la necesidad del acusado de procurarse drogas para satisfacer su adicción y, en todo caso, no puntualiza en el supuesto concreto la intensidad de la limitación de la capacidad de inhibir los impulsos delictivos.

En esta circunstancias es claro que la apreciación de una simple atenuante es adecuada a la situación del acusado. Téngase en cuenta, por otra parte, que una disminución muy considerable de la pena obligaría, sin duda a aplicar una medida de seguridad en los términos del art. 104 CP, que, muy probablemente, empeoraría la condena.

QUINTO

Los últimos motivos que quedan por tratar son el por tratar son el segundo y el quinto. En ambos se denuncia que el Tribunal a quo ha impuesto penas que superan las solicitadas por el Fiscal. Señala el recurrente que el Fiscal solicitó por el robo la pena de 3 años y once meses y por las faltas de lesiones arresto de tres fines de semana. No obstante lo dispuesto en el art. 794. 3 LECr, el Tribunal de instancia le aplicó cinco años por el robo y seis fines de semana de arresto.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha superado el límite establecido en el art. 794.LECr que limita la pena a la solicitada por las acusaciones. Este artículo, derogado por la LO 8/2002, estaba todavía vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida. La representación del Ministerio Fiscal se ha pronunciado por la desestimación del motivo. Sin embargo, lo hizo sosteniendo que la pena ha sido impuesta dentro del marco penal abstracto previsto en la ley. Sin embargo, si esta fuera la interpretación más adecuada del art. 397, LECr. es evidente que la disposición sería totalmente superflua, pues es obvio que el marco penal abstracto es siempre y en todo caso el límite dentro del cual se puede fijar la pena. En este sentido es claro, a la luz del texto ya derogado, que el Legislador tuvo la finalidad de aplicar una versión más rigurosa del principio acusatorio.

Pero, lo cierto es que el Fiscal calificó el delito del hecho C) como un concurso real de robo y detención ilegal, solicitando tres años y once meses para el robo y cinco para la detención ilegal. En la medida en la que la Sala de instancia sólo apreció un robo era evidente que debía individualizar la pena teniendo en cuenta la gravedad del hecho y así lo hizo. Por lo tanto, la Audiencia no superó la pena solicitada por la acusación, respecto del hecho C.

Por el contrario, es evidente que la individualización de los arrestos de semana en el hecho B), en el fallo se superó el límite fijado por la acusación.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Victor Manuel contra sentencia dictada el día 27 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo con violencia y uso de medio peligroso, un delito de robo con violencia y dos faltas de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid se instruyó sumario con el número 2201/02-PA contra el procesado Victor Manuel en cuya causa se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Victor Manuel :

  1. Como autor de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Alejandro en la cantidad de 75 euros.

  2. Como autor de otro delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de éstas, de 3 FINES DE SEMANA de arresto, y que indemnice a Alfonso en la cantidad en que sea tasado el teléfono móvil que le sustrajo, a Juan Francisco en la que igualmente sea tasado el suyo, más 60 euros por las lesiones, a Luis Alberto también en la cantidad que sea tasado su teléfono, más 210 euros por lesiones y a Jose Daniel en 30 euros.

  3. Como autor de un delito más de robo con violencia, en este caso, concurriendo también la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Juan María en la cantidad de 397 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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