STS, 20 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3268
Número de Recurso1317/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15), que le condenó por un delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Omar Carlos CASTRO MUÑOZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1016/97 contra Iván , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 15ª, rollo 30/98) que, con fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que, contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En Madrid, el día 8 de Marzo de 1.997, sobre las 17'30 horas, Iván arrancó de un fuerte tirón a Rosario el bolso que portaba cuando se hallaba en la calle de Alcalá.

    Aquel fué detenido instantes después por la policía y se recuperó lo sustraído.

    Rosario sufrió un edema en la rodilla derecha, que curó tras una primera asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Condenamos a Iván , como autor de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. También, como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de cuatro fines de semana. Asimismo a que indemnice a Rosario con 20.0000 pts., y al pago de las costas.

    También al pago de las costas.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Iván , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con que se encabezan los dos que en el recurso se utilizan, se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar vulneración del artículo 24 de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que en ningún caso puede producirse indefensión. Aunque la argumentación del motivo se concentre en señalar que el que ha sido fundamentalmente violado es el de ser presumido inocente, hay que atender sobre todo a la alegación genérica de violación de derechos sufrida por el recurrente. Y, en este sentido, se observa que efectivamente el acusado ha padecido indefensión al ser sometido a juicio sin su presencia, cuando es así que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicitaba para él una pena de prisión de quince meses. El procedimiento ha sufrido varias vicisitudes porque en la primera fecha en que acordó el tribunal de instancia que se celebrara el juicio compareció el acusado, pero el acto fue suspendido por incomparecencia de los testigos de cargo propuestos por el fiscal y, en la siguiente ocasión en que fué señalado el caso para el juicio oral, el que no compareció fué el acusado, quien, tras haberse acordado su prisión y ser declarado rebelde, fué hallado y, puesto nuevamente en libertad, se fijó nuevo señalamiento para el juicio oral para el que fué citado acto en que, al no comparecer el dicho acusado, se modificó por el Ministerio Fiscal su petición de pena, rebajándola a doce meses de prisión y celebrándose a continuación el juicio sin la presencia del mismo, dictándose a continuación la sentencia que es ahora objeto de recurso.

En el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, en la primera comparecencia del imputado, se le requerirá para que señale un domicilio para hacerle notificaciones o designe una persona que las reciba en su nombre, con advertencia al mismo imputado de que, realizada la citación en ese domicilio o a esa persona, si la pena solicitada no excediera de los límites a que se refiere el número 1 del artículo 793 de la misma Ley, podrá celebrarse el juicio en su ausencia. Y este último artículo y número citado dice que no será causa de suspensión del juicio la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del artículo 789 de la Ley de Ritos, cuando solicite la celebración el fiscal o parte acusadora, se oiga a la defensa, el tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si es de otra naturaleza, su duración no sobrepase de seis años.

Establecen los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de citar una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 de la Constitución y se le reconoce también de manera expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 ("toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas.....d) a hallarse presente en el proceso....") que ratificado y publicado debidamente, forma parte del ordenamiento interno español (artículo 96.1º de la Constitución). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el conocido como procedimiento abreviado, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y a usar de la última palabra (sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 2.000). La celebración del juicio cuando la pena solicitada por el Ministerio Fiscal antes del momento del juicio era superior al límite establecido en el número 1 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se reduce en el mismo acto la pena anteriormente solicitada para conformarse con las exigencias del dicho precepto cuando el imputado no comparece constituye un fraude legal que determina la radical nulidad del juicio así celebrado.

En el presente caso se tomó la primera declaración al imputado utilizando un impreso en que se advertía la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia si la pena solicitada no excedía de un año de privación de libertad. Posteriormente se formuló la acusación fiscal en que se solicitanta por el delito de robo con violencia en grado de tentativa cuya comisión se le atribuía una pena de prisión de quince meses. Esta petición de pena fué conocida por el acusado, cuya defensa formuló escrito de defensa y le acompañó en ocasión de la primera citación para celebrar el juicio. Podía por tanto esperar que, en definitiva, no se celebraría el juicio sin su presencia puesto que ello podría sólo ocurrir si la pena pedida fuera inferior a un año. Sin embargo cuando, citado anteriormente, no compareció, procedió el fiscal a modificar sus conclusiones reduciendo la pena solicitada a doce meses, con lo que, y pese a no constar haber sido oída al respecto la comparecida letrada defensora del imputado, se procedió a la celebración del juicio y a dictar sentencia. La nulidad de tal acto es patente y requiere la celebración de nuevo juicio y por tribunal compuesto por otros magistrados para evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva. El motivo ha de ser acogido y ello hace innecesario ocuparse del otro motivo del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Iván contra sentencia dictada el veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoquinta en causa contra el mismo seguida por delito de robo con violencia, acogiendo el primer motivo, por infracción de precepto constitución del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Devuélvase la causa al tribunal de su procedencia para que se proceda a celebrar nuevo juicio con la presencia del acusado y ante tribunal compuesto por otros magistrados de los que formaron sala en el juicio que se anula, y a los demás efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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