STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1806
Número de Recurso2556/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Montserrat , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 20/98, contra Montserrat y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 5 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 6 de Noviembre de 1.997 Montserrat -politoxicómana de varios años de antigüedad y cuya adicción al consumo de opiáceos le ha producido un deterioro moderado- se dirigió junto a Matías -ya juzgado de conformidad por estos hechos, que conducía el coche previamente sustraído, Seat Ibiza de color blanco- a la localidad cacereña de Torrequemada a donde llegaron a eso de las tres de la madrugada y una vez allí, bajo la imponente tromba de agua de aquella noche, el coche se les paró de modo que tuvieron que empujarlo siendo vistos por el vecino Humberto , pese a lo cual, tras dañar la cerradura de la puerta cerrada de acceso a la cochera de la vivienda, situadas ambas en la AVENIDA000 número NUM000 , comunicadas entre sí y propiedad del referido Don Humberto , entraron en la cochera y una vez en su interior se apoderaron de una caja de ocho botellas de 1'5 litros de leche de la marca "Leyma"; dos botellas de whisky de la marca Ballantines; otra de la marca J.B.; dos de la marca Ron Bacardi; dieciséis botellas de 1'5 litros de gaseosa "La Casera"; otras dos más pequeñas de la misma marca y producto; dos jarras de cristal; tres vasos de tubo de cristal; treinta bolsitas de golosinas; dos cajas de herramientas; una bolsa de dos kilogramos de alubias; seis llaveros con llaves de puertas y vehículos. Trataron de llevarse también un turismo de la marca Renault-5 que se encontraba en la cochera pero fueron sorprendidos por el dueño que oyó ruidos no obstante lo cual le rompieron el proyector anterior derecho. Poco después, como quiera que don Humberto avisó a la Guardia Civil, Matías y Montserrat fueron detenidos en el citado pueblo cuando se hallaban en el interior del Seat Ibiza por lo que se recuperaron los objetos valorados en veintisiete mil novecientas veinte pesetas (27.920). Los daños de la puerta de la cochera y del coche han sido tasados en veinticuatro mil quinientas pesetas (24.500).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Montserrat , como autora criminalmente responsable de un delito de robo ya definido con la circunstancia atenuante enunciada, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá indemnizar por mitad y solidariamente con Matías a Don Humberto en la cantidad de veinticuatro mil quinientas pesetas (24.500) más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

    Se aprueba la declaración de insolvencia. Satisfará una octava parte de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

TERCERO

Se funda en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos, sin más trámites, los dos primeros motivos de la parte recurrente, en los que, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a denunciar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Advierte la parte recurrente que la única prueba que se ha utilizado para llegar a una decisión inculpatoria, ha sido el atestado de la Guardia Civil y la manifestación del perjudicado, cuyo testimonio no se considera concluyente. Pone de relieve que la fundamentación jurídica de la sentencia utiliza, como elemento de convicción, la lectura de los folios de las actuaciones, donde se recoge la declaración prestada en su día por los agentes intervinientes, que no comparecieron en el acto del juicio oral por lo que no pudieron ratificar sus anteriores declaraciones.

    Termina alegando que el atestado policial no se introdujo en el juicio oral, al no haber sido propuesto ni siquiera por el Ministerio Fiscal. En consecuencia, la única prueba en la que se basa la sentencia, es la declaración del solitario testigo presentado, que manifiesta que no vió nada y que identificó a la acusada.

  2. - A la vista de las actuaciones, se desprende que el atestado que se levanta por la Guardia Civil, no ha sido objeto de ratificación en el momento del juicio oral, por medio de la declaración de los intervinientes en su redacción, operación que hubiera sido posible al amparo del artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que da el valor de declaraciones testificales, a las manifestaciones de los funcionarios de la policía judicial.

    Como dice de manera clara y terminante el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los atestados que se redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncia a los efectos legales. A partir de su entrega a la autoridad judicial encargada de la instrucción y averiguación del hecho denunciado, se integran en el proceso, por lo que siempre su redacción originaria será anterior a la incoación de la causa.

  3. - Para enervar el efecto protector de la presunción de inocencia, es necesario disponer no sólo de prueba válidamente obtenida, sino también de elementos probatorios que tengan un inequívoco sentido incriminatorio. De esta manera se puede salvar la exigencia de que las partes acusadoras aporten una verdadera prueba de cargo, que permita asentar sobre ella una decisión condenatoria.

    En el caso que nos ocupa, descartado el valor probatorio del atestado policial, sólo nos queda el testimonio del perjudicado que, como podrá verse, carece de consistencia incriminatoria. En el acta del juicio oral, se recoge en síntesis sus manifestaciones de las que se desprende que no ha podido reconocer a la acusada como la autora o coautora de la sustracción intentada. Sólo proporciona datos genéricos y no individualizados que, en todo caso, permitiría establecer la existencia de un delito de robo, del que se recuperan los efectos robados, pero nunca afirmar, con el carácter de certeza exigible, la participación de la recurrente.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Una vez resueltos los anteriores motivos, no es necesario entrar en el análisis del que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Montserrat , casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa seguida contra la misma, por un delito de robo con fuerza en las cosas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, con el número 20/98 contra Montserrat , divorciada, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001 , nacida en Cáceres el día 2-4-66, hija de Juan Francisco y de Marina , con domicilio en Cáceres, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa el 6 de Noviembre de 1.997, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Mayo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con la salvedad de que se añadirá un párrafo final en el que se dice: que los hechos imputados a la acusada anteriormente transcritos, no han podido ser acreditados con prueba de cargo suficiente.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Montserrat del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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