STS, 10 de Enero de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:61
Número de Recurso4383/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 376/97, contra Romeo , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 25 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo y utilización ilegitima de vehiculo de motor, respectivamente, en sentencias de fecha 14 de Junio de 1995 y 7 de Junio de 1995, otorgandosele en esta última remisión condicional, el dia 28 de Enero de 1997, con ánimo de obtener beneficio a costa de lo ajeno, entró en el video club sito en la calle Fontanares de Valencia y pidió de forma conminatoria a Víctor la entrega de dinero, obteniendo primero 200 pts y posteriormente 700 pts., al decir el acusado cuando se iba un cliente que habia entrado "como le hayas hechos una señal y venga la policia van a haber tiros", al tiempo que tenia la mano derecha metida en la cazadora a la altura del pecho, lo que hizo que el empleado se asustara y entregara el dinero". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Romeo , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de Robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año, 6 meses, 1 dia de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Víctor la cantidad de 900 pts.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 27 de Mayo de 1997". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Romeo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1 de la LECriminal, consistente en que los hechos declarados probados se infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 20.2º ó 2º.2º del C.P. y el art. 620.2 del mismo Código, así como aplicación indebida del art. 242 y del C.P.

SEGUNDO

Se funda en el art. 849.2 de la LECriminal establecido cuando exista error en la apreciación de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador.

TERCERO

Se funda en la vulneración del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Se funda en la vulneración del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Se funda en el art. 851.1 y 3 de la LECriminal, por no expresarse claramente los hechos que se consideran probados y resultar en clara contradicción los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Romeo , condenado en la sentencia dictada el 25 de Febrero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de robo con intimidación, con aplicación del subtipo privilegiado, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 6 meses y 1 día de prisión, se formaliza recurso de casación a través de cinco motivos.

Segundo

Estudiaremos en primer lugar los motivos quinto y primero dada la identidad existente entre ellos en cuanto al fondo aunque con el empleo de cauces diferentes. A través de ambos el recurrente solicita la aplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de drogas. En el primer motivo lo hace por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º y en el motivo quinto por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º ante el silencio que guarda la Sala sobre esta cuestión.

Como reflexión general, la redacción de todo el recurso adolece de imprecisión y falta de sistemática acumulando cuestiones heterogéneas con apelaciones a diversas vulneraciones de rango constitucional que luego no desarrolla ni explicita por lo que su virtualidad viene a agotarse en su propia cita. Así en el primero de los motivos, además de la alegación expuesta, acumula la de la aplicación indebida de los artículos 242-1º y 3º por estimar que los hechos deben sancionarse como una falta de amenaza o vejación injusta del art. 620-2º del Código Penal, para añadir a continuación que hay una insuficiencia de prueba y que ello vulnera el principio acusatorio, y todo ello, acumulado al cauce casacional del art. 849-1º de la LECriminal el previsto para la vulneración de derechos constitucionales del art. 5-4º LOPJ.

Por razones de sistemática debemos pasar en primer lugar al estudio del motivo quinto, por el cauce del error in procedendo.

Ciertamente la Sala sentenciadora está ayuna de toda reflexión sobre la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal relacionada con el consumo de drogas. Nada aparece en el factum, el Fundamento Jurídico tercero está referido exclusivamente a la concurrencia de la agravante de reincidencia y obviamente nada se contiene en el fallo.

La respuesta que debe darse a este silencio está directamente relacionada con la actividad de la defensa para proponer un relato alternativo al del Ministerio Fiscal en el que se contuviesen los datos fácticos relativos a tal situación, que hubieran debido justificar la aplicación de la eximente que se dice con el soporte de la oportuna prueba acreditativa de aquellos hechos. El examen de las actuaciones no puede ser más elocuente en su silencio. en efecto, el escrito de calificación provisional de la defensa --folio 29-- es una redacción seriada y estereotipada en todos sus apartados, sin relato y solo con la afirmación de que los hechos no ocurrieron como dice el Ministerio Fiscal, negando simplemente todas las demás conclusiones de aquél y limitándose, como prueba, a proponer las del propio Ministerio Fiscal.

Debe recordarse que el art. 652 de la LECriminal, en relación al escrito de calificación de las defensas se les pide que no solo expresen su conformidad o no sino que en caso de disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, "consiguen los puntos de divergencia" permitiéndoles el art. 653 la posibilidad de conclusiones alternativas.

Con esta situación se abrió el Plenario, y es en el momento de elevar las conclusiones a definitivas cuando escuetamente se hace constar la exclusiva referencia a la eximente 20-2º.

Ciertamente que la Sala, no obstante esta mera cita con total ausencia de argumentación, ni de relato ni de pruebas por parte de la defensa, debiera haber dado alguna mínima explicación pro forma, pero la ausencia de respuesta, en la medida que no existía argumentación ni probanza alguna, es claro que no puede integrar el error in procedendo que se denuncia ni tampoco existe el error in procedendo relativo a contradicción en los hechos, lo que simplemente se alega sin nada que fundamentar. Procede la desestimación del quinto motivo estudiado. Por ello mismo tampoco se observa Infracción de Ley -- en relación con el primero de los motivos--. De entrada el recurrente no respeta los hechos probados pues nada hay en ellos que permitan afirmar la menor disminución de las facultades intelecto-volitivas por el consumo de drogas. No hay la menor prueba de dichos consumos, que ni siquiera fueron alegados por el recurrente en sus iniciales declaraciones, apareciendo por primera vez en su testimonio en el Plenario. Por ello, tampoco la Sala puede objetivar la infracción legal que se denuncia.

Los hechos enjuiciados, no pueden ser constitutivos de la amenaza o coacción leve como también se pide por el recurrente habida cuenta del propio relato de hechos. Por lo demás, el juicio de certeza que se desprende de los hechos probados aparece justificado como la propia declaración de Víctor encargado del Vídeo Club que tanto en su declaración inicial como en el Plenario narró sin equívocos la petición de dinero que le exigió el recurrente acompañando la petición de un significativo gesto con una mano dentro de la cazadora al tiempo que le decía "....que si venía la policía podría haber tiros....", siendo patente la atemorización de Víctor que él mismo reconoce y confirma el agente policial al que se acercó en demanda de auxilio.

Los hechos fueron correctamente calificados como de robo con intimidación con aplicación del subtipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

En relación a los motivos tercero y cuarto, ambos ellos por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, el recurrente se limita a alegar una serie de vulneraciones sin nada que acreditar ni justificar, siendo patente su falta de desarrollo. Ello exime a la Sala de dar una mayor respuesta, pues realmente debieron haber sido inadmitidos.

Solo una breve referencia al derecho a la presunción de inocencia a la que también se refiere el recurrente para recordar que dicho principio está dirigido al Tribunal teniendo un carácter valorativo cuando ante las pruebas de cargo, la Sala se encuentre en dudas acerca del decaimiento de la presunción de inocencia, en cuyo caso ha de optar por la tesis más favorable al reo, por ello el acceso a la casación es infrecuente pues solo podría darse cuando el Tribunal exteriorizase una duda y a pesar de ello se inclinase por la condena, por lo que el cauce procesal para hacerlo valer sería, normalmente a través del error en la valoración de la prueba. Por ello juega en campo distinto al derecho a la presunción de inocencia, como indebidamente trata de relacionarlo el recurrente.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

Finalmente, el motivo segundo está vertebrado a través del cauce del error en la valoración de la prueba --art. 849-2º de la LECriminal--.

Presupuesto de validez es la existencia de un documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional -- STS de 10 de Noviembre de 1995--. El recurrente se refiere a declaraciones de su defendido que tienen la naturaleza de pruebas testificales y no documentales.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Romeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 25 de Febrero de 1998, con imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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