STS 1974/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:9261
Número de Recurso1821/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1974/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ISIDRO D.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.Y..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 201 de 1.997 contra ISIDRO D.B., y una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 19 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 11,45 horas del día 18 de enero de 1997, Isidro D.B. (mayor de edad y condenado en varias sentencias, en particular en la de 2 de enero de 1995, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a pena de multa y privación del permiso de conducir durante 1 año) se acercó al Autoservicio de la cadena Día que hay en la C/ G.P. nº 72 de esta capital. A continuación entró en el mismo y para conseguir un beneficio económico se dirigió, primero, a la cajera Cristina L.G., a quien colocó en la pierna un destornillador que portaba, y después a Carmen del V.S., otra de las cajeras, ante quien, sin embargo, no esgrimió el destornillador, limitándose a tenerlo en la mano tendida. De todas las formas, a ambas cajeras les exigió la apertura de las cajas registradoras y la entrega del dinero que tuviesen. De tal modo, el acusado se apoderó de 16.930 ptas., cantidad con la que se dio a la fuga, y que no ha sido recuperada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Isidro D.B., como autor penalmente responsable del ya referido delito de robo con intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y al pago de las costas procesales y a que indemnice a Autoservicios Día en la cantidad de 16.930 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Isidro D.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ISIDRO D.B., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al artículo 849.1º L.E.Cr., por el concepto de violación por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1 y 2 del vigente Código Penal; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley con base en el art. 849 L.E.Cr. por inaplicación del art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de formula al amparo del art.

849.1º L.E.Cr. "por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1 y 2 del vigente Código Penal". Dice el recurrente que los hechos que se describen en el "factum" de la sentencia "de ninguna manera cabe imputárselos a mi defendido" y que, "... en cualquier caso, se trataría de un delito de hurto".

El estricto y riguroso respeto a los hechos declarados probados que exige la vía casacional utilizada por el recurrente impone la pronta desestimación de ambos reparos. La resultancia fáctica de la sentencia expone con toda nitidez que el acusado "se acercó al Autoservicio de la cadena Día que hay en la C/ G.P. nº 72 de esta capital. A continuación entró en el mismo y para conseguir un beneficio económico se dirigió, primero, a la cajera Cristina L.G., a quien colocó en la pierna un destornillador que portaba, y después a Carmen del V.S., otra de las cajeras, ante quien, sin embargo, no esgrimió el destornillador, limitándose a tenerlo en la mano tendida. De todas las formas, a ambas cajeras les exigió la apertura de las cajas registradoras y la entrega del dinero que tuviesen. De tal modo, el acusado se apoderó de 16.930 ptas., cantidad con la que se dio a la fuga, y que no ha sido recuperada".

La identificación del acusado hoy recurrente como el autor de los hechos así descritos y la actividad intimidatoria realizada por aquél como medio de conseguir su propósito depredatorio -muy alejada del modus operandi de la habilidad o sorpresa que caracteriza el hurto-, ponen de manifiesto la falta de fundamento de la doble denuncia que por lo mismo, debe ser rechazada.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal juzgador, señalándose como "documentos" acreditativos de tal error una serie de declaraciones que figuran documentadas en diversos folios del procedimiento, así como el Acta del Juicio Oral.

La censura no puede prosperar por la simple y determinante razón de que los aducidos por el recurrente no son los documentos que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. para acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, ya que, como ha sostenido esta Sala en infinidad de precedentes jurisprudenciales, solamente las auténticas y verdaderas pruebas documentales son las que el precepto procesal que invoca el recurrente considera aptas a efectos casacionales, requiriéndose, además, y entre otros requisitos, que dichos genuinos documentos se hayan generado fuera de la causa y se hayan incorporado posteriormente a las actuaciones, así como la necesidad de que se señalen los particulares de aquéllos que demuestren el error denunciado.

Ninguna de las exigencias referidas se dan en el caso presente, pues es de ver que las declaraciones que señala el motivo no son pruebas documentales, sino pruebas de naturaleza personal que figuran documentadas en autos de una u otra forma, tanto sea en diligencias policiales, actas de declaración ante el Juez de Instrucción o en el Acta del Juicio Oral, pero sin que por ello adquieran la condición de prueba documental ni pierdan, consecuentemente, su carácter de pruebas personales, cuya valoración -de la que forma parte sustancial la fiabilidad y credibilidad del testimonio prestado- corresponde en exclusiva al órgano juzgador, a quien la Constitución (art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) otorga la soberana facultad de efectuar privativamente la valoración de esta clase de pruebas personales, para lo que tiene especialísima relevancia la inmediación con la que el juzgador toma conocimiento de la prueba practicada a su presencia; a diferencia de lo que ocurre con la prueba documental genuina, cuyo contenido, por objetivo y material, no está condicionado a la inmediación y, por ello, puede ser revisado en casación y es susceptible, por la propia materialidad de lo que el documento expresa, de demostrar el supuesto error del juzgador.

Así, pues, ni el recurrente aporta auténticos documentos de los requeridos por el art. 849.2º L.E.Cr., ni los que señala han sido generados fuera del proceso, sino que son producto del mismo, ni finalmente, se desarrolla argumentalmente su eficacia demostrativa de la equivocación que se denuncia, a excepción de las alegaciones que se hacen respecto a las manifestaciones de una de las testigos, pero que al tratarse de una prueba testifical, de indudable naturaleza personal, carece de toda posibilidad de sustentar un motivo por error de hecho.

TERCERO.- Por último, y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por inexistencia de actividad probatoria de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho fundamental invocado, recogido en el art. 24.2 C.E. requiere que la condena del acusado se encuentre cimentada en prueba de cargo lícitamente obtenida y racionalmente valorada por el juzgador de la que éste infiera la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado, estando limitada la actividad de esta Sala de casación a verificar estos extremos, pero sin que le sea legalmente posible modificar el resultado valorativo del Tribunal sentenciador.

La sentencia impugnada expone en su fundamento de derecho primero los testimonios de las testigos de cargo que declararon acerca del atraco perpetrado en el establecimiento en el que trabajaban como empleadas, ocurrido el día 18 de enero de 1.997 y que era objeto de enjuiciamiento, distinguiendo el juzgador este hecho del otro acto depredatorio similar que tuvo lugar el 4 de febrero siguiente y del que se confesó autor el acusado, no así del primero. De manera que el hecho está plenamente acreditado por prueba de cargo practicada con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y, por tanto, lícita y legalmente obtenida y perfectamente valorable por el Tribunal sentenciador. La misma prueba testifical acredita la participación del acusado en el epidosio delictivo objeto de enjuiciamiento, indicando la sentencia recurrida que al menos una de las testigos ratificó el reconocimiento en rueda practicado en instrucción a presencia judicial en el que identificó al acusado como el autor del atraco producido el día 18 de enero de 1.997.

La presunción de inocencia ha quedado enervada mediante una actividad probatoria de cargo, legalmente obtenida y racionalmente valorada y, en consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado ISIDRO D.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 19 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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