STS 2041/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9775
Número de Recurso1656/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2041/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JUAN M.D.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de robo y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lora del Río, instruyó sumario con el número 33/97 contra J.M.D.A. y, una vez concluso, lo remitió, a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 29 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 4 de Septiembre de 1.996, siendo aproximadamente las quince treinta horas, J.M.R.A., mayor de edad, sin antecedentes penales, después de saltar una valla se introdujo en un corral de las dependencias de la finca "Bagueta de Roque", situada en la localidad de Cantillana, y propiedad de M.D.R., cogiendo de su interior 12 pollos y 29 gallinas, siendo sorprendido por el anteriormente mencionado, dándose a la fuga. Seguidamente M.D.R. se dirigió al domicilio de la madre de Juan M.R.A. donde éste se encontraba pidiéndole que le devolviera las gallinas, iniciándose una discusión en la que Juan M.R.A.

    agredió a M.D.R. causándole contusiones en abdomen, espalda, pierna y hombro izquierdo, de las que precisó una asistencia, tardando en curar 5 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Los pollos y las gallinas, de los que posteriormente se recuperaron 12, tenían un valor aproximado de 20.500 pesetas, no reclamando nada el perjudicado por los animales no recuperados y las lesiones sufridas.

    En el momento de cometer los hechos antes mencionados, Juan M.R.A.

    era consumidor de sustancias estupefacientes, circunstancia que le provocaba una afectación de sus facultades volitivas teniendo conocimiento de sus acciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a J.M.R.A., como autor penalmente responsable de un delito de robo y de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de robo, sin que proceda la imposición de penas accesorias ante su falta de concreción, y a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas (6.000 ptas.) con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, y al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se han vulnerado los artículos 24.2 de la Constitución, artículo 52, 82.1.1º y 238.1º todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 14.3º, 19.3º y 4º,

25 y 782.2ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La parte recurrente utiliza o se vale de todo este bagaje normativo para denunciar, en síntesis, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ya que, en su opinión, si se examinan las actuaciones, se llega a la conclusión de que el Tribunal sentenciador que ha dictado la sentencia recurrida, carece de competencia objetiva para conocer del presente hecho delictivo. Señala que el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo del artículo 242 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal, solicitando una pena de tres años de prisión si bien, posteriormente modificó y formuló conclusiones alternativas solicitando un año de prisión en ambas modalidades del delito de robo.

    Estima que la solicitud del Ministerio Fiscal, postulando que las actuaciones se enviasen a la Audiencia y no al Juez de lo Penal fue incorrecta.

    Advierte que, tanto en el caso de que se tome la pena en abstracto como en concreto, la petición no supera los cinco años de prisión, por lo que, según el artículo 14, tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia objetiva venía atribuida al Juzgado de lo Penal.

    Reconoce que no denunció la vulneración en el momento procesal oportuno, pero recuerda que la Audiencia Provincial debía haberse inhibido de oficio, en favor del Juez de lo penal.

    Señala, de manera correcta, que la cuestión de competencia no está sometida a estrictas normas de preclusividad, ya que al tratarse de una cuestión de orden público y afectar al principio constitucional del juez ordinario predeterminado por la ley, permite abrir un amplio cauce al examen de la cuestión, más allá del momento reservado a los artículos de previo pronunciamiento.

  2. - Nos encontramos ante una causa que se ha tramitado por el Procedimiento Abreviado, por lo que la parte, ahora recurrente, tuvo la oportunidad de plantear, en el momento de comienzo del juicio oral, lo que estimase oportuno sobre la competencia del órgano judicial. Nada de esto hizo, por lo que podemos estimar que consideraba que en nada perjudicaba a sus intereses la celebración del juicio ante la Audiencia y en nada mermaba sus posibilidades de defensa.

    No obstante la cuestión tiene una sencilla respuesta, en cuanto que no puede olvidarse que el cambio de competencia de los Jueces de lo Penal y de la Audiencia Provincial, se ha hecho recientemente por Ley 36/98 de 10 de Noviembre a cuyas disposiciones hemos de atenernos para dar oportuna respuesta a la cuestión planteada. La Disposición Transitoria Unica de dicha Ley, dispone que su normativa se aplicara a las causas que se encuentren pendientes, en el momento de su entrada en vigor, siempre que, en ese momento no se haya dictado todavía Auto de apertura del juicio oral.

    El examen de las actuaciones nos lleva a la conclusión de que precisamente concurren las previsiones de dicha disposición pues por Auto de 24 de Marzo de 1.997 se acordó la apertura del juicio oral y se señalaba como órgano competente la Audiencia Provincial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de JUAN M.D.A. contra la sentencia dictada el día 29 de Enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y una falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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