STS 399/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:1613
Número de Recurso509/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución399/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Blas , contra Sentencia núm. 453/99 de fecha 22 de junio de 1999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 366/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 115/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguido contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado Don Alberto Holgado Lanillos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado núm. 115/98 por delito de robo con fuerza en las cosas contra Blas , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 22 de junio de 1999 dictó Sentencia núm. 453/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Blas , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21.5.1996 por delito de robo a la pena de 100.000 ptas., de multa, junto a personas desconocidas y con el deseo de ver incrementado su patrimonio, sobre las 15,30 horas del día 14.8.1997, se acercaron al Parque Nueva Granada de esta Ciudad, frente a la Facultad de Educación Física, donde se construyen viviendas universitarias, y tras traspasar la valla exerior del recinto, accedieron al interior de la cochera tras forzar la cerradura de la misma, donde Jose Ramón y Pedro Enrique que se encontraban realizando trabajos de pintura en el edificio habían dejado debidamente cerrados y estacionados sus vehículos Citröen C25 PY-....-UK y Furgoneta Combi VU-....-VL , respectivamente, y tras violentar la cerradura de la puerta delantera derecha del primero con desperfectos que no se reclaman, accedieron a su interior apoderándose de varios efectos, no habiéndose recuperado: un radio-cassette, una batería y un taladro que se han valorado en 26.250 pesetas, y acto seguido violentaron la cerraura de la puerta trasera de la furgoneta Combi, no logrando coger ningún objeto tras a la intervención de los referidos propietarios, que retuvieron al acusado, cuando abandonaba la cochera con algunas herramientras de Jose Ramón hasta la llegada de la Fuerza Pública. Los perjudicados han renunciado a los desperfectos ocasionados pero no así a los objetos sustraídos. El acusado al momento de realizar los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes que mermaban levemente sus facultades volitivas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Blas , como autor criminalmente responsable, de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 26.250 pesetas a Jose Ramón , valor de los objetos sustraídos.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Blas se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva y sus manifestaciones relacionadas con la interdicción de la arbitrariedad y con la motivación de las resoluciones judiciales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la CE) y por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, en el caso de admisión, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección primera, condenó a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación en un único motivo que será analizado a continuación.

SEGUNDO

El aludido motivo único tiene dos vertientes constitucionales, al haber sido formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose como infringidos el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, particularmente por insuficiencia, en tesis del recurrente, de la motivación de la Sentencia, y por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ambos proclamados en el art. 24 de nuestra Carta magna. Sin embargo, de su desarrollo se desprende que la censura casacional es única, pues el recurrente sostiene que al basarse la prueba tomada en consideración como prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, la Sentencia impugnada no contienen datos suficientes para dar por probada la participación del recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sino que "caben otras inferencias, perfectamente lógicas y mucho menos perjudiciales que la elegida por el Juzgador", refiriéndose particularmente a lo declarado por el acusado en su descargo, y que luego analizaremos.

A tal efecto, recordaremos la doctrina de esta Sala sobre este tipo de prueba indirecta, de la que son exponentes las Sentencias de 26 de noviembre de 1996 y 10 de marzo de 2000: «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores». La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Por su parte, el Tribunal Constitucional también ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre este aspecto de la prueba indirecta. Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4).

TERCERO

La Sala sentenciadora declaró probado que el acusado, junto a otras personas desconocidas, en un conjunto de construcción de viviendas, denominado Parque Nueva Granada, traspasó la valla exterior del recinto, y accedió al interior de una "cochera", tras forzar su cerradura, donde Jose Ramón y Pedro Enrique se encontraban realizando labores de pintura en tales edificios en construcción, y habían dejado debidamente estacionados y cerrados sus vehículos, violentando la cerradura delantera derecha del primero (Citröen C25), causando desperfectos (que no se reclaman) y apoderándose de varios objetos, entre ellos, un radio-cassete, una batería y un taladro, y acto seguido violentaron la cerradura del segundo (furgoneta Combi), no logrando apoderarse de ningún objeto, gracias a la intervención de los referidos propietarios que retuvieron al acusado, "cuando abandonaba la cochera con algunas herramientas de Jose Ramón hasta la llegada de la Fuerza Pública".

Ante tales hechos, la explicación del recurrente fue la siguiente: Que se encontraba en un descampado situado enfrente de una urbanización cercada con una alambrada, y por fuera de la misma; en esa situación vio salir una moto ocupada por dos individuos, uno de los cuales llevaba una mano vendada, observando que portaban un taladro verde, así como otros objetos dentro de una camiseta blanca; que se les cayó una bolsa de tela negra con unos destornilladores verdes, se acercó al lugar donde había caído tal bolsa y cuando miraba su contenido fue sorprendido por los propietarios denunciantes que le llevaron dentro del garaje.

Frente a tal explicación, la Sala sentenciadora contó con los siguientes indicios plurales, probados a su vez por prueba directa: a) los aludidos propietarios perjudicados declararon que encontraron al acusado dentro de la cochera, junto a los vehículos violentados, sin que esta declaración pueda ser revisada en esta instancia, por tratarse de prueba directa testifical practicada ante la Sala sentenciadora; b) concretamente señalaron que retuvieron al acusado frente al segundo de los vehículos anteriormente reseñados, y por consiguiente, dentro del garaje y no fuera de su vallado; c) Jose Ramón expuso en el acto del juicio oral que fueron varios los que salían (el acta del plenario dice literalmente: "y al bajar vieron a unos que salían", así como "que las cerraduras estaban forzadas", aunque no lo vio directamente; d) igualmente tal testigo, en dicho acto del juicio oral, declaró que el acusado llevaba en su poder una herramienta de las sustraídas en el robo, propiedad del declarante, y que retuvo a aquél hasta la llegada de la policía; e) del mismo modo, Pedro Enrique declaró que vio las herramientas que portaba el acusado, y que eran de su compañero; f) en poder del acusado se encontró una llave tipo ganzúa, que según declaró el P.N. 51.102 era de las utilizadas para abrir cerraduras de automóviles.

Tales indicios son plurales y llevan a la conclusión, razonable y razonada por la Sala sentenciadora, que el acusado, en unión de otras personas, participó en el acto depredatorio denunciado, de características múltiples, y de ahí la aplicación de la continuidad delictiva, y la razón de no aparecer la totalidad, sino parte de los objetos sustraídos, en poder del acusado, el cual se encontraba dentro del recinto cerrado donde se encontraban estacionadas las furgonetas, debidamente cerradas, y que fueron violentadas mediante la ganzúa que fue hallada en poder del acusado. Esta conclusión cumple los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, y excluye la explicación del acusado, que no solamente está huérfana de toda prueba, sino fundamentalmente que contradice los asertos declarados por los denunciantes, particularmente la ubicación del encausado en el momento de su retención hasta la llegada policial. Tampoco puede acogerse la tesis de la concurrencia de una forma imperfecta de ejecución, concretamente la tentativa, ya que participó con otras personas que lograron darse a la fuga, quedando desde entonces consumado el delito, como unidad de título de imputación, para todos, no obstante la posición del recurrente en el momento de su descubrimiento y detención.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Blas , contra Sentencia núm. 453/99 de fecha 22 de junio de 1999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó como autor criminalmente responsable, de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 26.250 pesetas a Jose Ramón , valor de los objetos sustraídos. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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