STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5766/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó a Bernardo, por delito de robo con violencia en las personas y por una falta de lesiones por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Diaz Palos, siendo también parte recurrida, el acusado Bernardo; representado por la Procuradora Sra. Dª. Paloma Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el número 14/90 contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha 24 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 17 horas del dia 18 de agosto de 1986 el acusado Bernardo, de mala conducta informada y sin antecedentes penales, penetró en la vivienda de Luis Pedro, sita en la calle DIRECCION000de esta Capital, para lo cual rompió el cristal de una ventana, y una vez en el interior de la misma se apoderó, con el propósito de hacerlos propios de diversos objetos que había en el interior de la citada vivienda, en concreto de un video marca Sharp, tres pares de pendientes de oro, una sortija, una esclava de oro, una cámara fotográfica marca Yasica, un radiocasette de coche, una cadena con medalla de oro y un despertador electrónico, todo ello valorado pericialmente en la suma de 155.000 pesetas. Aparte de ello se apoderó de 47.000 pesetas en metálico. Posteriormente introdujo los referidos objetos en una bolsa de plástico y se dispuso a salir del piso por la puerta de entrada, más cuando se hallaba en el rellano de la escalera se encontró con el vecino del referido inmueble Lucas, quien le obstaculizaba el paso, lo que motivó que el acusado le diese un precipitado empujón para poder huir, lo que motivó que Lucasperdiese el equilibrio y cayese rodando por las escaleras, produciéndose fractura de peroné y otras contusiones de cuyas heridas sanó sin defecto ni deformidad a los 323 dias, durante los cuales necesitó asistencia facultativa amén de la correspondiente intervención quirúrgica. Los objetos sustraídos no han sido recuperados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Bernardodel delito por el que viene acusado, y debemos condenarle y le CONDENAMOS como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas ya descrito con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho en la morada del ofendido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones por imprudencia , también descrita a la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (75.000 ptas.), o arresto sustitutorio de 15 días, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de DOSCIENTAS docE MIL PESETAS (212.000 ptas.) a Luis Pedroy un MILLON SEISCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (1.615.000 ptas.) a Lucas, cuyas cantidades devengarán el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole igualmente al pago de las costas procesales correspondientes. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal , interpuso el recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por entender indebidamente aplicado el nº 5 del art. 501 del Código Penal e inaplicado en nº 4 del mismo artículo y texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECriminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 586 bis del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el dia quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende indebidamente aplicado el número 5 del artículo 501 e inaplicado el número 4 del mismo precepto del Código Penal, por cuanto el acusado tras apoderarse de efectos que halló en el piso de Luis Pedro, tasados en 155.000 pesetas, más un metálico de 47.000 pesetas, nada más salir de la vivienda se tropezó con el vecino del inmueble Lucasque le cerraba el paso para evitar la fuga, lo que motivó que le diera un precipitado empujón para poder huir con el botín, con tal ímpetu que el citado Lucasrodó por la escalera produciéndose fractura de peroné y otras lesiones de las que curó a los 323 días . Los objetos sustraídos no fueron recuperados.

SEGUNDO

La Sala de instancia deshace el complejo de robo con lesiones, castigando, por un lado, un robo violento del artículo 501.5º del Código Penal, y de otra parte, una falta de lesiones, es decir, de imprudencia del artículo 586 bis del mismo Código Penal introducido por la reforma penal de la Ley Orgánica de 3/89, de 21 de junio, más favorable que el texto vigente en la época de los hechos, en el que la imprudencia simple con infracción de reglamentos era delito. A este respecto no cita la Sala de instancia los reglamentos que estima infringidos por lo que suponemos que se refiere a las normas de común convivencia.

TERCERO

Para llegar a la anterior conclusión, la Audiencia de Córdoba alude a la doble interpretación doctrinal del artículo 501.4ª del Código Penal en el que se habla de robo "acompañado" de lesiones que permite calificar la conducta como un delito compuesto y no complejo, para así desvincular las lesiones del robo, al menos cuando las mismas son culposas. La otra versión interpretativa, entiende que ambas expresiones: "con motivo u ocasión del robo" y "acompañado" de lesiones, son equivalentes, tésis esta mantenida por la Sentencia 3 de junio de 1987. Aún en este caso - sigue diciendo- habrá la citada desvinculación en tanto que las lesiones son culposas y no dolosas. Abona esta interpretación, concluye, el hecho de que el precepto se remite al artículo 420, el que, como es sabido, solo sanciona, las lesiones dolosas ya sea por dolo directo o eventual. Y además, en que cuando el legislador lo ha querido, se refiere a la conducta culposa, como la hace en el robo con homicidio en el que separadamente incrimina una y otra forma de culpabilidad.

Frente a dicha tésis, el Fiscal alza la suya de entender que estamos ante un delito de robo, incialmente con fuerza en las cosas, pero con violencia personal sobrevenida, que incluye la conducta en el artículo 501.4ª del Código Penal a tenor de las lesiones causadas, que por su gravedad y duración se comprenden en el artículo 420 del Código Penal.

CUARTO

Ante las dos tesis contrapuestas, esta Sala entiende, con la doctrina más común, que los delitos compuestos son los que reunen en el mismo tipo dos o mas acciones delictivas penadas con autonomía, en tanto que el complejo es una especie de aquellos en que las distintas acciones pluriofensivas se unen para formar un solo delito a fin de darle mayor relevancia penal cual sucede con los diversos números del artículo 501 del Código Penal, entre ellos el 501.4º, en que el robo va acompañado de lesiones incluidas en el artículo 420 del Código Penal.

Sentado lo anterior, se ofrecen en el caso de autos dos problemas:

Uno, si existe violencia sobrevenida de modo que el delito indicado como robo con fuerza en las cosas puede transmutarse por la violencia ejercida sobre un tercero en delito de robo violento. Y otro, si el resultado de esa violencia debe ser imputado a dolo, para que subsista el comlejo, o la culpa, en cuyo caso se disuelve el complejo suplantado por un robo con fuerza en las cosas en concurso con un delito (o falta) de lesiones culposo.

El primer problema entendemos que debe ser resuelto en el sentido de que hubo violencia sobrevenida que trasmutó el robo con fuerza en las cosas que tuvo lugar en el piso de autos, en robo violento merced al empujón que el acusado, al salir del piso por la puerta del mismo, propinó al vecino de la casa que trató, en el rellano, de impedir su fuga y que le hizo rodar por la escalera causándole las graves lesiones sufridas.

La segunda cuestión es complementaria de la primera pues si se califica el robo como violento ha de entenderse que las lesiones causadas son dolosas y no culposas y ello por la misma violencia del golpe dado por el acusado a quien le impedía la fuga, sin perjuicio de poder aplicar la atenuante de preterintencionalidad homogénea prevista en el artículo 9.4ª del Código Penal como muy cualificada, pues si bien el acusado preveyó y aceptó el reusltado lesivo (dolo eventual) no lo quiso en la medida tan grave como la que se produjo.

Por lo demás estamos conformes en que de mediar culpa y no dolo, el complejo habría de disolverse suplantado por un robo pero no violento (del artículo 501.5º) sino con fuerza en las cosas, en concurso con un delito de lesiones. De otro modo la violencia se tomaría dos veces: para calificar el robo violento y para estimar las lesiones, con agravio del principio ne bis in idem .

Solo hay que añadir a lo dicho que en el caso de autos, la violencia tipificadora del robo del artículo 501.4º pudo darse, en tanto que la misma se produjo antes de la comisión o perfeccionamiento del delito de robo con fuerza, pues con arreglo a la doctrina constante de esa Sala, la consumación en estos delitos patrimoniales solo tiene lugar cuando el acusado puede disponer de la res furtiva , y en nuestro caso es visto que el empujón propinado a la persona que obstruía el paso al acusado se produjo antes de que, en la escalera, en rellano común al piso desvalijado, abandonara aquél la casa con el botín que portaba, sin perjuicio de que eliminado el obstáculo, el acusado prosiguiera su fuga y dispusiera de los efectos sutraídos. No es necesario, por tanto, acudir al último párrafo del artículo 501 del Código Penal que se refiere al uso de las armas u otros medios peligrosos para proteger la huída, puesto que el acusado no utilizó tales medios en el evento de su fuga, sino sus propias manos.

En virtud de todo lo expuesto es de admitir este motivo del Ministerio Fiscal.

QUINTO

El segundo motivo del Fiscal, entiende indebidamente aplicada la falta del artículo 586 bis del Código Penal en concurso con el artículo 501.5º del mismo texto legal, con base en las razones que ya hemos utilizado al examinar el anterior motivo.

Ahora solo podemos añadir que un empujon propinado a una persona próxima a una escalera, se representa a cualquier persona normal como bastante para producir lesiones, incluso graves, al así empujado.

Otra cosa es que el resultado producido en el caso de autos rebasara la intencionalidad del causante, por lo que ya se ha dicho que cabe apreciar en la segunda sentencia que se dicte la atenuante muy cualificada de preterintencionalidad homogénea del artículo 9.4ª del Código Penal.

En tal sentido se admite el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando sus dos motivos, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Bernardo, por un delito de robo con violencia en las personas y una falta de lesiones por imprudencia; y en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, Procedimiento Abreviado número 14/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capitál por delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones por imprudencia contra el acusado Bernardo, cuyo D.N.I. no consta, de 21 años de edad (nacido el 9 de julio de 1968), hijo de Everardoy de María Angeles, natural de Badajoz y vecino de Córdoba, de estado soltero, de conducta mala, con instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 17 de diciembre de 1988 al 6 de marzo de 1989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con lesiones del artículo 501.4ª del Código Penal por las razones expuestas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De dicho delito es autor penalmente responsable el acusado Bernardopor las razones expuestas en la sentencia recurrida.

TERCERO

Concurre la atenuante de preterintencionalidad del artículo 9.4ª del Código Penal muy cualificada, por las razones igualmente dichas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Códogo Penal, teniendo en cuenta para la fijación de la pena el principio que subyace en la regulación de los derechos de robo, de que el robo con violencia no puede ser penado con menor pena que el delito de robo con fuerza en las cosas.

No concurre la agravante genérica ni específica de producirse el hecho en la morada del ofendido (artículo 10.16ª del Código Penal) o en casa habitada (artículo 506.2ª del Código Penal), puesto que la violencia calificadora del delito se produjo fuera ya de la vivienda.

CUARTO

Como el correlativo de la sentencia recurrida.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bernardo, como autor penalmente responsable de un delito de robo violento a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con las accesorias, costas y demás pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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