STS 914/2003, 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2003
Número de resolución914/2003

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, por delito de revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo parte recurrida Emilio , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado nº 38/98, por delito de revelación de secretos, contra Emilio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, que con fecha 24 de Junio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El acusado, Emilio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, ostentaba en las fechas que luego se mencionarán el cargo de Inspector Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía de Logroño. En aquel tiempo mantenía también amistad con Juan María y Plácido , quienes regentaban el Club DIRECCION000 , en el municipio de Tricio. En este local trabajaban ciudadanas extranjeras en situación ilegal en España. El acusado, dado el puesto que ocupaba, pero sin que haya podido determinarse por qué conducto y en qué circunstancias, tuvo conocimiento de operaciones que la Brigada de Extranjería podía efectuar en los clubes de la misma naturaleza de la provincia. Esta información era muy limitada e incompleta, lo que no impidió que en al menos dos ocasiones avisara telefónicamente a su amigo Juan María que habría alguna intervención policial. En concreto, el día 5 de febrero de 1997 le advirtió de que esa noche iba a haber una operación policial: actuación que se produjo en dos locales del municipio de rincón de Soto. Además, el día 11 de febrero de 1997, volvió a contactar telefónicamente con Juan María para decirle que otra intervención se produciría ese mismo día o el siguiente por la tarde. El día 12 volvió a reiterar el aviso, indicando que la actuación se produciría a primerísima hora por la noche: la intervención de la Brigada de Extranjería se efectuó en un club de Calahorra.- No existe constancia en la causa de que un aviso semejante se produjera con relación a una intervención de la Brigada de Extranjería, practicada en el club DIRECCION000 el día 18 de abril del mismo año, actuación en la que llegó a practicarse alguna detención". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Emilio del delito de revelación de secretos del que ha sido acusado en este proceso, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.- Una vez firme esta resolución, déjese sin efecto los embargos practicados en la pieza de responsabilidad civil del acusado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por inaplicación del art. 417.1º del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 12 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Logroño, absolvió al acusado Emilio del delito de revelación de secretos.

Se ha formalizado recurso de casación por el Ministerio Fiscal a través de un motivo único encauzado por la vía del error iuris por indebida inaplicación del art. 417-1º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal partiendo del respeto a los hechos probados, discrepa de la argumentación de la sentencia que, en síntesis, estima que en el caso de autos, la incidencia de la infidelidad denunciada fue mínima sin haberse concretado las consecuencia de la deliberada violación del deber de sigilo por parte del imputado, con la conclusión de estimar que se está en presencia de una ilicitud administrativa a sancionar en ese orden de acuerdo con el art. 27 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El argumento no es aceptable en esta sede casacional. Reafirmando la validez de los principios vertebradores de un sistema de justicia penal de una sociedad democrática, en concreto los de mínima intervención y última ratio, es lo cierto que: a) la acción enjuiciada lo fue por un Jefe policial: concretamente del Inspector Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía de Logroño y b) que su conducta tuvo una reiteración --hasta tres veces se quebrantó el deber de sigilo--; por otra parte la referencia a la gravedad o trascendencia de tal revelación, que viene a ser el argumento utilizado en la sentencia sometida al presente control casacional para justificar la absolución, debe ser puesta en relación no tanto con la idea de un daño tangible sino por referencia al bien jurídico protegido por este delito y en general por todos los integrados en el Capítulo IV del Título XIX, capítulo de nuevo cuño que viene a estar integrado por un catálogo de conductas cuyo denominador común está representado en la correcta preservación y utilización de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración en el concreto aspecto de la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la Administración, las que no puede --no deben-- ser aprovechadas por los funcionarios, que son los primeros custodios de la legalidad, para ser utilizadas en fines extramuros de la función pública, y desde esta perspectiva, el daño a la causa pública está constituido por la quiebra de la credibilidad que en el colectivo social deben tener todas las instituciones y, los funcionarios que las encarnan. Nada más desmoralizador que el custodio de la legalidad --en el concreto aspecto del sigilo profesional-- se convierte en el infractor de la norma, y desde esta perspectiva hay que concluir que ha habido un daño para la causa pública relevante penalmente dada la reiteración del quebrantamiento de secreto y la cualificación profesional del sujeto activo. Es evidente que la acción analizada integra el tipo básico del art. 417-1º del Código Penal, se trata de una cesión de información a un tercero en tema referente a inmigración ilegal, y a trabajo clandestino en clubes de alterne de mujeres en situación ilegal en España, cuestiones ambas muy sensibles por el marco de explotación que suele acompañar tales actividades.

Los hechos encajan exactamente en las previsiones del art. 417-1º del Código Penal, dada su relevancia, quedando todavía campo de ilicitud --ya en vía administrativa--, de acuerdo con el art. 7.1j del RD 33/86 de 10 de Enero de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado que califica como falta grave "....no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causan perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio....", así como de acuerdo con el art. 207 del RD 1346/84 de 11 de Julio sobre régimen disciplinario del Cuerpo Superior de Policía --que sería el aplicable dada la condición de miembro de tal cuerpo del recurrido-- que califica como faltas muy graves "....5) la violación del secreto profesional....", para otras situaciones donde no existan las notas que se observan en el caso enjuiciado tanto por la condición cualificada del sujeto activo, como por la reiteración del quebranto de sigilo como, finalmente, por la materia sobre la que incidió la cesión de información; en todo caso, debe recordarse la preferencia que tiene el ordenamiento penal sobre el administrativo como consecuencia del principio de prevalencia del derecho penal, con independencia --como recuerda la sentencia de esta Sala nº 1191/99 de 13 de Julio, R.C. 3845/98-- de que con la sanción penal pudiera coexistir respuesta de la Administración en vía disciplinaria sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, y en tal sentido debemos citar también la reciente STC 2/03 de 16 de Enero de 2003.

Finalmente, citamos el precedente jurisprudencial que representa la sentencia de esta Sala 1027/2002 de 3 de Mayo que en un caso del todo semejante al actual --funcionario de policía del Grupo de extranjeros de la Comisaría de Distrito de S. José de Zaragoza--, también advertía por teléfono a encargados de establecimientos de alterne advirtiéndoles de un control policial. En dicha resolución, se estimó cometido el delito que aquí se sanciona.

En conclusión, procede la estimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2002 de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Logroño, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguidamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Logroño, Procedimiento Abreviado nº 38/1998, por delito de revelación de secretos, contra Emilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 , nacido en Pamplona (Navarra), el día 14 de mayo de 1948, hijo de Juan y de Soledad, con domicilio en Logroño, AVENIDA000 número NUM001 , NUM002NUM003 , declarado solvente en este proceso y en situación de libertad provisional por esta causa no habiendo estado privado de libertad en ningún momento; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, debemos estimar a Emilio como autor de un delito de revelación de secretos del art. 417-1º Código Penal, imponiéndole la pena mínima de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es decir doce meses de multa a razón de doce euros diarios, cantidad que se fija teniendo en cuenta la situación económica del condenado, teniendo en cuenta su profesión y jerarquía, de conformidad con las previsiones del art. 50 del Código Penal y un año de inhabilitación especial para empleo de cargo público.

Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor de un delito de revelación de secretos cometido por funcionario, a las penas de doce meses de multa a razón de doce euros diarios, un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo al desempeño de funciones policiales.

Se le imponen asimismo las costas de la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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