STS 1898/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:9089
Número de Recurso2401/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1898/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, que absolvió al procesado ALFREDO S.C. del delito de revelación de secretos del art. 417 CP. por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique B.Z., estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. D.A..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Logroño instruyó sumario con el número 128/98 contra el procesado ALFREDO S.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de, la misma Capital que, con fecha 14 de mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- El acusado es Alfredo S.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, que durante los primeros meses del año 1997 ostentaba el cargo de Inspector Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Policía de Logroño. Durante este tiempo, mantenía una relación de amistad con Ángel Manuel S.M. y Manuel A.M., particularmente con este último. Estas dos personas regentaban en dicha época el Club Costa Rica, en el término municipal de Tricio, en el que trabajaban ciudadanas extranjeras, a veces en situación ilegal, y sometido por ello a frecuentes controles de la Brigada de Extranjería.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que absolvemos a Alfredo S.C. del delito continuado de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal por el que ha sido acusado en este proceso, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

    Deben alzarse cuantas medidas se hayan decretado sobre el acusado por razón de este proceso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 CE tutela judicial efectiva.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se contrae a la impugnación de la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas mediante la interceptación de las comunicaciones de diversas líneas telefónicas. Sostiene la representante del Ministerio Fiscal que el auto que ordenó la intervención está suficientemente motivado por remisión al extenso oficio de la policía en el que se lo solicita. Asimismo se sostiene que, dada la trascendencia social del ilícito investigado no cabe cuestionar en este caso la proporcionalidad entre la gravedad de la medida y la gravedad del hecho punible. Respecto del control judicial exigido por la jurisprudencia para las prórrogas y extensiones, sostiene el recurso que se han cumplido, toda vez que los autos en los que fueron ordenadas se dictaron como consecuencia de extensos y detallados informes.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. El auto de 15 de enero de 1997, en el que se adoptó la intervención de diversos teléfonos se basó en un extenso informe de la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía (ver folios 2/11). En dicho informe se ponen en conocimiento del Juez de Instrucción las sospechas -provenientes de diversas fuentes de información- de las relaciones entre el inculpado y "conocidos proxenetas" y se indica que presumiblemente les proporciona información sobre las inspecciones policiales de las que, por su cargo, tenía conocimiento. Asimismo, se señala que en una intervención telefónica -cuya legalidad no ha sido cuestionada- de los clubes Penélope y Costa Rica ordenada en el marco de una investigación del Grupo de Estupefacientes, que tuvo lugar entre el 30 de abril y el 15 de julio de 1991, apareció registrada la voz del acusado,

    "alertando a las personas investigadas que alguno de los teléfonos que utilizaban se encontraban intervenidos" (folio 6).

    La decisión del Juez de Instrucción tomada sobre la base de éstos y de otros antecedentes que constan en el oficio de la Dirección de la Policía cumplen con las exigencias que esta Sala ha establecido para considerar suficientemente motivado un auto de autorización de interceptación de las comunicaciones telefónicas, dado que son elementos que, según la experiencia criminalística, permiten sostener la sospecha de la comisión de un hecho punible. Por lo demás, es claro que el hallazgo casual de la prueba en la causa seguida por el Grupo de Estupefacientes podía ser utilizado como prueba en el presente proceso, dado que el Juez de Instrucción hubiera estado autorizado legalmente a obtenerla por esta vía y que la LECr. no prohíbe tal utilización.

  2. La intervención telefónica es también proporcionada a la gravedad del delito investigado. En efecto, el delito de revelación de secretos del art. 417 CP. tiene una especial gravedad, pues tiene como consecuencia la frustración de la actividad de seguridad pública del Estado.

  3. Por el contrario, los autos en los que decidieron las ampliaciones y prórrogas, han sido dictados sobre la base de informes policiales referentes al contenido parcial de las intervenciones realizadas, sin un control judicial de las mismas. El primer auto de prórroga se dictó el 13 de marzo de 1997. A continuación, en la misma fecha, se ordena por providencia requerir a la Unidad de asuntos Internos de la Comisaría de Policía de Logroño para que presente en el Juzgado las cintas grabadas. Estas cintas no fueron entregadas en el Juzgado hasta el 17 de marzo, según surge de la certificación del Secretario del folio 49. En la misma fecha se ordena la constatación por parte del Secretario. Consecuentemente, el auto de 13 de marzo de 1997 fue dictado sin conocimie nto del estado de las investigaciones. La única constancia del cotejo realizado por el Secretario, tiene fecha 5 de mayo de 1997. En los dos tomos de la pieza separada formada con las transcripciones de las conversaciones interceptadas no consta ninguna diligencia de audición de las cintas por parte del Juez de Instrucción.

    Lo mismo ocurre con el auto de 21 de marzo de 1997, que fué dictado cuando todavía no se habían cotejado las cintas entregadas el día 17.

  4. En consecuencia: los autos de 13 y 21 de marzo de 1997 están afectados por una prohibición de valoración. Por el contrario tal prohibición de valoración no afecta al auto de 15 de enero de 1997.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 14 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida contra el procesado ALFREDO S.C. por un delito de revelación de secretos del art. 417 CP, del que resultó absuelto, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

En su virtud, se decreta que las intervenciones telefónicas ordenadas por el auto de 15 de enero de 1997 no está afectado por prohibición de valoración.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal del que provienen para que, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar el auto de la Audiencia de 23 de marzo de 1999, termine la causa de acuerdo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Enrique B.Z. Adolfo P.D.O.Y.T.

José A. C.

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