STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso251/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Víctor, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de lesiones relativa a la prostitución, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y Paloma, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bustamante García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 6642/93 contra Víctory una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- El acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Palomael 6 de noviembre de 1.989 yéndose a vivir, pocos meses despues a un piso sito en el PASEO000, nº NUM000y a partir de entonces obligó a su mujer a mantener relaciones sexuales con otras personas con las que contactaba anunciandose en determinados periódicos diarios de esta capital, accediendo Palomaa realizar dichas actividades ante las amenazas de que era objeto por parte del acusado, quien en varias ocasiones llegó a agredirle; el dinero que obtenía Palomaal dedicarse a dicha actividad le era recogido diariamente por el acusado quien de esta forma obtenía los ingresos necesarios para su subsistencia, sin realizar ninguna otra clase de actividad laboral; en dicho piso, además de la mujer del acusado otras mujeres también mantenían contactos sexuales con diferentes personas mediante precio e igualmente le entregaban parte de sus ingresos. Desde que el 23 de noviembre de 1.994 Palomadenunció los hechos que se acaban de relatar ha sido agredida por el acusado en numerosas ocasiones y concretamente además de ese dia, el dia 14 de febrero y el 2 de mayo de 1.994. El acusado en el año 1.993 conoció a María Doloresquien se dedicaba a la prostitución y la convenció para que realizara dicha actividad en el piso que él, a nombre de su mujer, tenía arrendado en la CALLE000y una vez que así lo decidió María Doloresel acusado el acusado bajo amenazas le obligaba a entregarle diariamente el dinero que conseguía prostituyéndose, entregandole a cambio el acusado heroína, sustancia a la que María Doloresera adicta. Cuando ya Palomahabía denunciado los hechos que dieron lugar a la incoación de este procedimiento el acusado se dirigió a Marta, amiga de Paloma, amenazándola si salía en defensa de ésta."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor, como responsable en concepto de autor de dos delitos relativos a la prostitución, ya definidos, uno del artículo 452 bis a).2º y otro ambos del Código Penal, un delito de lesiones, una falta de amenazas, concurriendo en el primero de los delitos la circunstancia agravante de parentesco y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto, a las penas siguientes. CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE 100.000 PESETAS y diez años y un dia de inhabilitación para cargo público y derecho de sufragio por el primer delito, CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR MULTA DE CIEN MIL PESETAS y ocho años de inhabilitación especial para cargo público y derecho de sufragio por el segundo, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con suspensión de todo cargo pùblico y derecho de sufragio durante el mismo tiempo por el tercero y CINCO DIAS DE ARRESTO MENOS Y MULTA DE 5.000 PESETAS por la fatla, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Palomaen la cantidad de 2.000.000 por daños morales. Asimismo, DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS de la falta de lesiones y de la falta de coacciónes de las que había sido acusado por la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Devuelvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión en forma, con propuesta de solvencia o de insolvencia, en su caso. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 dias a partir de la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casacion por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 452 bis c) del Código Penal.

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrido del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, y referente a los dos delitos relativos a la prostitución por los que fue condenado en la instancia. El motivo debe desestimarse.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15 Abril de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal "a quo", tomó en considereación para formar su convicción, la declaración, prestada en el plenario por su esposa Paloma, así como por el testimonio de la testigo Estelaque corroboró en lo que era posible las manifestaciones de aquélla, asi como por las declaraciones prestadas durante la fase sumaria de otros testigos María Dolores, y Marta, que no comparecieron a las sesiones del juicio oral, aún habiendo sido propuestas y admitida su práctica por la Audiencia al no haber podido ser citadas por encontrarse en paradero desconocida una y la otra presuntamente en el extranjero.

Sus declaraciones fueron prestadas en presencia de los Letrados del condenado y de la acusación particular, dandose lectura de su contenido en el acto del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se cumplió con el requisito que exige la doctrina de esta Sala para poder conferir valor probatorio a las diligencias prestadas en la fase de instrucción.

La Sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1.988, con cita en el auto del Tribunal Constitucional 343/87, manifiesta que el principio de inmediación puede reconocer excepciones que cuando no están expresas en la Ley, se pueden apoyar en una razonable interpretación de la mísma, argumento que en el caso sirvió para otorgar valor probatorio a las declaraciones del testigo fallecido antes del juicio oral o incluso al residente en el extranjero que no puede comparecer tampoco a la vista del plenario -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 25 Abril 1.988, 5 Febrero 1.990, 15 Abril y 20, 28 y 30 mayo 1.991 y 17 Abril 1.997-.

Es evidente que no puede afirmarse como hace el recurrente que no existe prueba de cargo que acredita su participación en los hechos por los que se les condena, y que obviamente enervan el derecho a la presunción de inocencia, y lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de impugnación, basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 452 bis c) del Código Penal.

La simple lectura del relato de hechos probados, manifiesta lo infudado del motivo. En efecto, en aquél, se expresa que el recurrente, una vez que convenció a María Dolorespara ejercer la prostitución en un piso de él, aunque a nombre de su mujer, y decidida María Doloresa ello, aquel "bajo la amenazas le obliga a entregarle diariamente el dinero que conseguía prostituyéndose, entregándole a cambio el acusado heroína, sustancia a la que María Doloresera adicta". El motivo debe rechazarse.

No puede admitirse que porque exista un intercambio entre dinero y heroína, no existe el tipo por el que se le condena, pues además de poder integrar un delito del que no ha sido acusado, es evidente que tal conducta integra plenamente las exigencias del tipo penal aplicable, en cuanto que valiéndose de una adicción a la heroína, logra bajo amenazas, que la mujer continúe el ejercicio de la prostitución.

Por último, respecto a su adaptación al nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia Provincial, acordar dicha revisión si procediere.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia que se ha incurrido en predeterminación del fallo, dado que en relato de hechos probados, se utilizan conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, concretado respecto al delito de prostitución contemplado en el artículo 452 bis a).2º en el vocablo "amenazas". El motivo debe desestimarse. Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15 Abril de 1.997 -.

La utilización de la palabra denunciada "amenazas", no implica se introduzca en el relato un concepto técnico jurídico, cuando aquella es de uso coloquial y facilmente comprensible, incluso sin conocimientos jurídicos.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación al delito de lesiones. El motivo debe desestimarse.

Los elementos del delito tipificado en el artículo 425 del Código Penal, son: a) una acción que suponga ejercicio de violencia física; b) que dicha acción se ejerza habitualmente, con lo que, a pesar de no integrar, individualmente considerados, más que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual, con lo que queda establecida la diferencia con la falta del artículo 582, inciso final; c) la acción violenta puede obedecer a cualquier fin; d) tanto el sujeto activo como el pasivo, deben ser cónyuge o persona a la que estuviera unido por análoga relación de afectividad. En el supuesto de autos, se cumplen cuantos requisitos se han enumerado, y para su acreditación, se valió el Tribunal del testimonio de la perjudicada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusados Víctor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, lesiones y amenazas. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso, todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia, de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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