STS 1527/2002, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Septiembre 2002
Número de resolución1527/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Cornelio por delito de contra los recursos naturales y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, instruyó sumario 522/97 contra Cornelio y otros no recurrentes, por delito contra los recursos naturales y medio ambiente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de Junio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que los acusados Fidel , Cristobal , Alonso , Cornelio y Flor todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en calidad respectivamente de presidente Del Consejo de Administración el primero, de Consejero Delegado el segundo, responsable de producción Alonso y responsable de decapado y zincado Cornelio , excepto Flor que solo tienen relación con la empresa como empleada, han tenido a su cargo y en concreto a la fecha de los hechos (1996) las funciones de dirección técnica y gestión de la empresa y producción de la empresa DIRECCION000 ., y en concreto en la Planta que la industria tiene en el Polígono Industrial DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , Partido Judicial de Rubí. La citada industria funciona bajo dos denominaciones: DIRECCION000 ., (dedicada a la actividad de decapados y zincados) y DIRECCION003 . (que sólo es un almacén de productos de la primera).

DIRECCION000 . se instaló en la localidad de DIRECCION002 en el año 1981 y en fechas 18 de julio de 1981, 2 de agosto de 1989 y 17 de febrero de 1993 obtuvo del Ayuntamiento de dicha localidad Licencia Municipal de Actividades Industriales concedida para apertura de taller y decapados, careciendo de permiso administrativo para la actividad de zincado.

Así mismo, en fecha 9 de marzo de 1984 obtuvo de la entonces comisaria de Aguas del Pirineo Oriental autorización administración para verter aguas residuales al Río Llobregat. Dicho permiso de vertido, válido en la actualidad, fue otorgado con las siguientes características: a) con prohibición de verter aguas residuales industriales al alcantarillado y b) con los siguientes límites de vertido:

-DEMANDA QUIMICA DE OXÍGENO (DQO) MENOR DE 20 ppm (=mg/1)

-SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MES): menor de 40 ppmS (=mg/1)

La autorización administrativa de vertido fue concedida en base a las manifestaciones de los entonces responsables de la industria de que las aguas residuales dimanantes de la actividad.

El acusado Cornelio como responsable técnico era el responsable de decapado y hasta el año 1997 del electrozincado, primeros del año 1996 se instaló un sistema industrial de zincados en las instalaciones de DIRECCION000 . en DIRECCION002 , sin embargo dicho acusado como encargado del proyecto no acudió al ayuntamiento para solicitar la preceptiva licencia Municipal.

De esta forma las aguas residuales de dicho proceso de zincado eran vertidas de forma ilegal al Río Llobregat, a través del colector de vertido de aguas pluviales y residuales y domésticas y sanitarias de DIRECCION000 . Y DIRECCION003 . contaminando gravemente las aguas de dicho cauce público.

Con fechas 25 de septiembre de 1966 la Policía Judicial e Inspectores de la Entidad Metropolitana de Serveis Hidráulics i Medi Ambient inspeccionaron las instalaciones de DIRECCION000 ., tomando muestras de las aguas residuales que tras el proeso industrial de zincado del colector de salida de las residuales al río Llobregat, que salían por el colector de vertidos de pluviales y residuales domésticas al Río Llobregat.

Los índices de contaminación detectados superan ampliamente los límites de contaminación que en vertidos de aguas residuales establecen las Directivas Comunitarias 75/449 CEE y 76/CEE, la ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1996.

Los resultados derivados de los análisis realizados en base a las muestras tomadas son los siguientes:

ZINC: 875, 287, 600Y 526 MG Zn/1, siendo el límite máximo permitido en vertidos el de 3 mg/1.

HIERRO: 260Y 160 MgfE/L siendo el límite máximo permitido en vertidos el 2 mg/1.

SÓLIDOS SUSPENSIÓN (MES) 1.1870, 1704 y 526 mg/1 siendo el límite máximo permitod en vertidos de 160 mg/1 y el fijado por la Administración a la empresa en 1984 el de menor de 20 mg/1."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Cornelio , como autor responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya definido, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, multa de doce meses a razón de 5.000 pesetas día con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago e inhabilitación epsecial para el desempeño de actividades industriales durante un año, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/5 parte de las costas procesales. Absolviendo a los acusados Fidel , Cristobal , Alonso y Flor , de un delito, contra los recursos naturales y el medio ambiente, con declaración de 4/5 partes de las costas procesales de oficio.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa simpre que no le hubiera sido computada en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Cornelio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

PRIMERO Y ÚNICO: Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subtipo agravado del artículo 326 a) del Código Penal de 1995 (falta de las preceptivas autorizaciones administrativas de funcionamiento, actividad y vertido de la industria contaminante), en relación con los artículos 6, 16, 17, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas de 30 de Noviembre de 1.961, 92 a 95 de la Ley de Aguas de 1.985, 233, 234, 254 y 259 de su Reglamento de 1.986 y demás normativa complementaria del tipo penal invocada.

La representación de Cornelio :

PRIMERO

Se alega vulneración de precepto constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1º de la Constitución Española, regulador del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Se alega error de hecho en la interpretación de las pruebas del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

CUARTO

Se alega error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba en base a los documentos que se citan. Concretamente el informe a los folios 238 y 239 de la causa (Informe Pericial del Instituto Nacional de Toxicología).

QUINTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan.

SEXTO

Se alega error de hecho en la interpretación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan.

SÉPTIMO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al acta de inspección ocular obrante a los folios 288 a 291 de las Diligencias Previas.

OCTAVO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan.

NOVENO

Se alega error de hecho en la interpretación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan consistentes en esta caso en diferentes informes técnicos aportados al juicio oral bajo el epígrafe "documental números 7, 8 y 9".

DÉCIMO

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla por aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional analizamos condena al responsable técnico de la empresa DIRECCION000 . como autor de un delito contrra los recursos naturales y medio ambiente al declararse probado, en síntesis, que el día 25 de septiembre de 1996 desde el colector de aguas pluviales y residuales domésticas de la empresa DIRECCION003 , la empresa DIRECCION000 vertió al Rio Llobregat, aguas industriales. Tomadas muestras de agua correspondientes al proceso de zincado a la que la empresa de dedicaba, superaban los límites permitidos produciendo una grave contaminación.

Contra la sentencia se han formalizado dos impugnaciones, la del Ministerio Fiscal, instando la aplicación del subtipo agravado del art. 326.a), por la clandestinidad de la conducta, y del condenado en el que opone diez motivos, sustancialmente referidos a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al error de hecho en la valoración de la prueba.

Analizamos la impugnación formalizada por el condenado.

RECURSO DE Cornelio

ÚNICO.- Denuncia en el primero de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que extiende sobre tres apartados: la acreditación del vertido, la acreditación sobre la grave contaminación del río y sobre la existencia de dolo en la realización del vertido. Los otros motivos, formalizados por errores de hecho en la valoración de las periciales y por vulneración del derecho al proceso debido, iniciden también en el derecho a la presunción de inocencia por lo que los argumentos de cada motivo serán tenidos en cuenta en el análisis del formalizado en primer término.

El tribunal de instancia declara probado un único vertido, el acaecido el 25 de septiembre de 1996, y la única actividad probatoria que ha valorado es la recogida de vertidos que se realizó en esa fecha. Hubo otras recogidas de muestras pero el tribunal no llega a valorarlos como elemento acreditativo de la realidad del vertido y de su intencionalidad.

La acusación pública mantuvo en su calificación que la empresa DIRECCION000 amplió su actividad industrial el zincado y que las aguas industriales residuales las vertía directamente a través del alcantarillado de otra empresa del mismo grupo, DIRECCION003 , al río Llobregat vertiendo residuos altamente contaminantes. La empresa mantiene que la empresa DIRECCION000 mantenía su propio sistema de arquetas y derivaba sus aguas residuales a la estación depuradora de aguas de San Feliú de Llobregat y sólo un accidente, al parecer provocado por un camión que supuso la rotura de un tabique de separación de los dos conductos, el de aguas pluviales y domésticas de DIRECCION003 , y el de industriales de DIRECCION000 , pudo suponer el vertido causado por mero accidente.

Tal divergencia de origen del vertido, uno doloso derivado de la emisión al cauce público, y el meramente accidental, debió exigir desde la instrucción e, indudablemente, en la sentencia, una actividad probatoria, y una motivación de la convicción, que de forma razonablemente inequívoca acreditara los hechos.

La acusación basa su imputación en la testifical de los Mossos d´Escuadra que declararon en el juicio oral justificando la recogida de muestras y su convencimiento del origen del vertido en conocimientos experienciales de los funcionarios policiales. La defensa por su parte, niega la realidad del vertido intencional oponiendo, de una parte, la existencia del accidente y, de otro, que los Mossos d´Escuadra ante una persona que trabajaba en la empresa lanzaron unos "flotadores" para indicar el camino del vertido sin que el resultado de la diligencia permitiera acreditar la realidad de la imputación que desde la investigación se realizaba.

La lectura de las diligencias sumariales permiten la acreditación del vertido y así resulta por las fotografías, la inspección ocular, las periciales obrantes y las declaraciones testificales. La realidad del vertido es patente. Ahora bien el tipo penal imputado requiere la comisión dolosa en la producción del vertido para lo que deberá acreditarse, bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido.

El tribunal de instancia deduce el tipo subjetivo del hecho de que el condenado "debió solicitar licencia para la nueva actividad de electrocincado y como responsable debía haber adoptado medidas necesarias para evvitar vertidos ilegales". Sin embargo, mas adelante, señala que "al tratarse de una ampliación de actividades pudo dar lugar a error ya que la industria funcionaba con autorización". En otros términos, de la inexistencia de autorización para la ampliación de la industria no infiere el dolo, directo o eventual, en el vertido pues la contradicción expuesta, neutraliza la primera expresión o, al menos, supone una duda, in dubio pro reo, que favorece al acusado respecto a la no utilización como criterio de inferencia del dolo.

Ninguna explicación, aparte de la contradictoria señalada, proporciona el tribunal sobre la concurrencia del preciso elemento subjetivo del delito imputado por lo que esa ausencia de un elemento esencial de la subsunción abona la estimación del motivo deducido.

Es preciso ratificar la exigencia de que las Sentencias contengan una relación fáctica precisa que permita la subsunción realizada, precisión de la que la Sentencia impugnada carece pues la realidad del vertido no aparece explicada en orden a su causación.

Por otra parte, comprobamos en el examen de la causa que ambas industrias, DIRECCION000 y DIRECCION003 , mantenían diferencidas su red de alcantarillado con distintos destinos, respectivamente autorizados, a la red de saneamiento de St. Feliú y al río Llobregat. La rotura de una arqueta donde confluían, con la debida seperación, ambas arquetas parece fue la causante de la concurrencia de ambas alcantarillas.

Frente a la alegación de la defensa, rotura accidental a causa de un camión, tesis que fue objeto de debate y que la sentencia recoge para fundamentar la absolución de otros acusados, no se afirma en sentencia otra causa, mantenida desde la imputación, que permitiera la subsunción en el delito doloso contra los recursos naturales y medio ambiente. Una hipotética comisión imprudente no ha sido objeto de acusación.

Esa falta de afirmación de la causación dolosa del vertido hace que, con estimación del motivo, sea procedente la absolución del acusado en la instancia.

La estimación del motivo primero de los formalizados por el condenado hace innecesario el estudio de los restantes y del formalizado por la acusación pública.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Cornelio , y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo y otros no recurrentes, por delito contra los recursos naturales y medio ambiente que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, con el número 522/97 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de contra los recursos naturales y medio ambiente, contra Cornelio y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de Junio de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrrente.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cornelio del delito contra los recursos naturales y medio ambiente,

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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