STS 96/2002, 30 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 2002
Número de resolución96/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que absolvió a los acusados Jose Ignacio , Íñigo y Augusto , de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida, los acusados absueltos Jose Ignacio , Íñigo y Augusto estando representado por la Procuradora Sra. Dª Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 500 de 1999, contra los acusados absueltos Jose Ignacio , Augusto y Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha 29 de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNICO.- Se declara probado que a las 15,40 horas del día 26 de abril de 1997, los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 a requerimiento de Alonso , el cual les había informado de la existencia de unos bidones por lo que se dirigieron al Turó d´en Cuyas (Parque de Collserola), a una pista forestal, en lugar se encontraron 26 bidones de plástico de color azul y de una capacidad aproximada de 25 litros cada uno de los cuales se hallaban dispersos por un terraplén de 30 metros de pendiente, resultando alguno de ellos con desperfectos por los que se había derramado parte del líquido que contenía, también fueron hallados 5 parachoques, un asiento y una ventanilla con cristal pertenecientes a vehículos sin concretar.

    Los bidones y demás restos fueron lanzados desde el camino con la intención de ocultarlos a las vistas en el fondo del terraplén.

    Se localizaron dos etiquetas del tipo de producto pegadas a sendos bidones, de "Productos santa Ana Unviersal" así como otra etiqueta parcialmente deteriorada y pegada a otro bidón, "auto Taller Valls, Mecánica y Electricidad....

    Los bidones fueron recogidos por un equipo y enviados a la empresa TQMA, Tecnología Química y Medio Ambiente S.L., sita en la Calle 4 s/n, sector C zona Franca 084040, encargándose del análisis, recogida y custodia de los bidones.

    De un primer análisis del contenido de los bidones se desprendió que son disolventes con restos de pintura de los utilizados por los talleres de planchistería de vehículos.

    El Instituto Nacional de Toxicología, con fecha 16 de junio de 1997, verificó análisis de muestras tomadas del contenido de los bidones abandonadas, confirmándose que se trataba de disolventes utilizados con mezcla de pinturas y detectándose en las mismas tolueno, eitbelceno y el isolpropilbenceno, sustancias químicas que pertenecen al grupo de los hidrocarburos halogenados, siendo dichas sustancias tóxicas para la salud humana por inhalación e ingestión, siendo el síntoma principal la depresión del sistema nervioso central, causando irritación al contacto cutáneo.

    De la inspección de los parachoques y demás elementos encontrados, se obtuvo de ellos un nº de fabricante, ABC-IFG EPDM 90321240 ASM 00321238 CV-1990, en el citado parachoques estaba grabado sobre el plástico los dígitos de una matrícula, siendo esta B-8842, que de la ventanilla se extrajo la referencia 2... Sekurit Saint Gobain 43R-000016 Dt211M73A52.

    Como consecuencia de las investigaciones de los Agentes de la Guardia Urbana resultó que el parachoques encontrado en el lugar correspondía con el del vehículo propiedad el Sr. Jose María el cual había encargado la reparación de dicho vehículo al acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales como propietario y encargado de un taller de planchistería y pintura de vehículos situado en la calle DIRECCION000 nº NUM002 de esta ciudad y que operaba bajo el nombre de "DIRECCION001 ", el cual había cambiado el parachoques, y encargado a los también acusados Íñigo , mayor de edad y con antecedente penales computables a efectos de reincidencia y a Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia que se llevaran la chatarra y los bidones del talles, tras las investigaciones, fueron detenidos los acusados Íñigo y Augusto , mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Ignacio , Íñigo y Augusto de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ya definido con declaración de las costas procesales del Juicio de oficio.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, El Ministerio Fiscal formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 325, 326 apartado a) (clandestinidad) y 338 del Código Penal.

  5. - La representación de la parte recurrida, se instruyó del recurso, impugnando el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil absolvió a quienes el Ministerio Fiscal había acusado como autores de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en los arts. 325, 326 apartado a) -clandestinidad- y 338 del C. Penal.

Al estimar el Ministerio Fiscal que la citada resolución no es ajustada a Derecho la recurre en casación formulando un único motivo por inaplicación de los mencionados artículos del Código Penal.

SEGUNDO

1.- Ese único motivo del recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr, por infracción de Ley, pues la sentencia impugnada, según el Ministerio Público, a pesar de reconocer como acreditados los hechos objeto de acusación, absuelve a los acusados al considerar que con su comportamiento no crearon el resultado típico, consistente en la posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o de perjudicar gravemente la salud de las personas, exigido en el art. 325 del Cº Penal.

  1. - Tras resumir, en lo esencial, los hechos probados el Fiscal pone de relieve que la sentencia de instancia únicamente valora la repercusión del derramamiento de líquido -producido por la rotura de alguno de los bidones-, para el medio ambiente o para la salud humana, sin tener en cuenta que la acusación se dirigía contra los tres acusados por el depósito o abandono de los 26 bidones llenos de disolvente con su peculiar composición química que, por lógica, produjo el grave riesgo típicamente exigido.

  2. - La creación de ese grave riesgo se desarrolla ampliamente por el Ministerio Fiscal con sólida y plural argumentación por tres clases de razones: contenido material de los bidones y circunstancias de lugar y tiempo.

Dice el Ministerio Fiscal que lo que contenían los 26 bidones no era un residuo inerte sino disolventes llenos de pintura que eran, según el correspondiente análisis, sustancias químicas, tóxicas y peligrosas. El lugar donde se abandonaron era un espacio protegido, lugar público al alcance de cualquier persona con el riesgo consiguiente ocasionado por el líquido derramado, o el que hubiera podido derramarse por la facilidad de abrir el tapón de los restantes, peligro existente, en todo caso, en el suelo forestal, en la microfauna y en las raíces de los vegetales y hasta podía alcanzar a las aguas superficiales y subterráneas y, a la larga, a algún acuífero. Finalmente, en cuanto a las circunstancias de tiempo, se subraya en el recurso, que los hechos se produjeron en plena campaña de prevención del riesgo de incendios forestales pues los disolventes eran, por sí mismos, aparte de su toxicidad, altamente inflamables, generadores de un evidente y lógico incendio forestal.

TERCERO

1.- El delito contra el medio ambiente que se sanciona en el art. 325 del CP es un delito de peligro concreto, que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesaria para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, ya que estaríamos ante un delito de lesión que se castigaría separadamente (En este sentido sentencia 442/2000, de 13 de marzo y las que en ella se citan).

La conducta típica del art. 325 (como antes en el art. 347 bis del Código derogado de 1973) consiste en "provocar o realizar" directa o indirectamente las emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, en el suelo o en las aguas terrestres o marítimas. Los dos verbos nucleares no son iguales -semánticamente tampoco- apuntando la sent. 105/99, de 27 de enero, que provocar podría entenderse como mantener las emisiones o vertidos. En cualquier caso la dicción utilizada (provocar o realizar) pretende abarcar, como afirma la sentencia citada, toda acción humana que produzca un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto.

  1. - La sentencia impugnada hace un correcto análisis jurídico del art. 325 pero niega que en el caso concreto se hubiera producido un peligro grave y absuelve, teniendo en cuenta el principio de intervención mínima en el ordenamiento jurídico penal.

    Dicho principio ha sido objeto, por su importancia, de más de una reflexión de esta Sala precisamente en relación con delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. En un caso próximo, aunque no igual, al aquí contemplado, procedente también de la Audiencia Provincial de Barcelona la recentísima sentencia 7/2002, de 19 de enero, precisaba que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio".

    En la sentencia 1705/2001 se dice que "el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proprociona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de la personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima".

  2. - La exigencia de que el peligro sea grave atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (S. 105/99, 27 de enero). La valoración que hace el Tribunal a quo de las pruebas practicadas es inmune, como tantas veces ha declarado esta Sala, a su revisión en sede casacional en lo que dependa de la inmediación, pero es revisable en su racional apreciación, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido del cauce casacional utilizado.

    Para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 del CP- y antes el 347 bis- habrá que acudir, como dijo la citada sentencia 105/99, de 27 de enero, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluída la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro.

  3. - Los hechos son subsumibles en el art. 325 del CP como postula el Ministerio Fiscal al estimar que el peligro creado en el caso enjuiciado fue grave por todas las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes y por el contenido material de todos los bidones y no sólo por el tóxico derramado de alguno de ellos. Su argumento esencial es asumido por esta Sala. Se funda en las siguientes razones:1º) En la intencionada realización por parte de los acusados de un depósito y vertido de los 25 bidones repletos de sustancias altamente tóxicas e inflamables. 2º) Esa acción anterior se materializa en un lugar no autorizado, vulnerando la normativa administrativa más elemental de protección del medio ambiente que prohibe tajantemente el abandono incontrolado de aquellos residuos tóxicos y peligrosos, y 3º) Se produce el evidente resultado, negado por la sentencia, de que dicho depósito de bidones pudo perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Dicho riesgo, como ya se ha argumentado, fue real, concreto y relevante. No nos encontramos ante el tipo de gravedad máxima previsto en el apartado e) del artículo 326 del Código penal que contempla el tipo agravado para aquellos actos contaminantes que hayan producido un "riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

    Tampoco nos hallamos en el supuesto de autos, como concluye la sentencia impugnada, ante un supuesto de leve riesgo para el medio ambiente, remitiéndonos nuevamente a las razones expuestas que únicamente pueden conducir a la conclusión de que se produjo una situación de peligro grave, susbsumible plenamente en el tipo medio de gravedad contemplado en el comportamiento penal básico del artículo 325 del Código Penal.

    No puede aceptarse, sin embargo, la pretensión del Ministerio Fiscal de que el peligro grave hubiera afectado también a la salud humana de modo concreto, inmediato y real pues la intangibilidad de los hechos probados no lo permite, dado el cauce procesal exclusivamente utilizado en el recurso. Por tanto no es aplicable el último inciso del art. 325 del CP, que obligaría a imponer la pena en su mitad superior. Tampoco concurre el subtipo agravado del art. 326, apartado a) pues la actividad desarrollada en el taller de donde procedían los bidones no era clandestina. Lo clandestino, con relevancia penal, fue el vertido de los bidones en el lugar en que lo fue, que es lo que constituye el tipo básico. No es aplicable, finalmente, la disposición del art. 338 del CP pues en el relato fáctico no consta que el lugar donde se realizan los vertidos fuera un espacio natural protegido.

  4. - En el supuesto que examinamos, la acción que constituye la conducta típica ha sido ejecutada por los acusados de manera deliberada y de propósito; y el resultado requerido por el tipo -el riesgo-, se encuentra causalmente vinculado con dicha acción, que es la que genera el peligro concreto producido, resultado que, como sucede en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al autor del hecho a título de dolo eventual, pues si de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades, y pese a ello ejecuta la acción. (Sentencia 442/2000, 13 de marzo).

    Por todo lo expuesto el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado en los términos expresados.

    III.

FALLO

HA LUGAR PARCIALMENTE al recurso del Ministerio Fiscal por infracción de Ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, en causa seguida a los acusados Jose Ignacio , Augusto y Íñigo , por delito contra el medio ambiente. Se declaran las costas de oficio en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde Pumpido José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, diligencias previas nº 500/99 por el delito contra el Medio Ambiente, contra Jose Ignacio de 54 años de edad, hijo de Mariana y Jose Daniel , natural de Ureña (Valladolid), y vecino de Barcelona C/ DIRECCION002 nº NUM003 -NUM004 ; y sin antecedente penales, cuya solvencia, no consta acreditada en eta causa en libertad por la presente causa y contra Augusto de 62 años de edad, hijo de Juan Ramón y Frida natural de Barcelona, y vecino de Barcelona C/ DIRECCION003 nº NUM005 Bajos; y con antecedentes penales no computables en esa causa, cuya solvencia no consta acreditada en esta causa, en libertad provisional por la presente causa, y contra Íñigo de 39 años de edad, hijo de Francisco y de Concepción, natural de Barcelona y vecino de Barcelona C/ DIRECCION004 C-NUM006 , con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta acreditada en la presente causa, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y anulada.

PRIMERO

Se sustituyen los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia por el fundamento jurídico de la precedente sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente previsto y penado en el art. 325 del CP del que son autores los acusados Jose Ignacio , Íñigo y Augusto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Jose Ignacio , Íñigo y Augusto , como autores de un delito contra el medio ambiente a la pena, a cada uno, de un año de prisión, multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pts, inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con materias relacionadas con el medio ambiente y las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde Pumpido Tourón José Aparicio-Calvo Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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