STS, 8 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1849/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Bárbaracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ramos Cea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda incoó procedimiento abreviado con el número 117 de 1.989 contra Bárbaray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que, con fecha 23 de abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que, a Bárbara, nacida el 29.1.42, sin antecedentes penales, el día 13 de agosto de 1.988, en el legal registro que se practicó por agentes de la policía nacional del bar y bolera abierta al público de su propiedad, sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000de Petrel, le fue ocupado 86,700 grs., de hachís (con una composición de 2,8% de cannabidiol, de 2,3% de Cannabinol y 3% de Tetrahidrocannabinol), multitud de joyas tasadas en 217.200 Ptas., 63.000 Ptas., en efectivo y una libreta de ahorros a nombre suyo y de sus hijos con un saldo de 200.471 Ptas., joyas éstas y dinero que recibía de las personas que al establecimiento concurrían en pago del hachís que la acusada vendía.

    De aquéllas, se encontraron en su poder joyas por valor de 155.000 Ptas. que junto con otras, tasadas en 18.000 Ptas. y 100.000 Ptas. en efectivo fueron sustraídas por desconocidos el 12.7.88 de la vivienda de María Consueloubicada en la c/ DIRECCION001de Elda-Petrel, tras acceder desde el tejado al patio interior y fracturar el cristal de una ventana y también un trozo de una esclava de oro con la mitad de la chapa en cuyo anverso se lee "Rosi" y en el reverso "30-8" que formaba parte del conjunto de joyas, estimadas en 107.000 Ptas. que fueron depredadas del domicilio de Jose Augustoentre los días 5 al 12.8.88 por personas no identificadas después de introducirse por una ventana que da al patio de luces del inmueble. Todas estas joyas fueron adquiridas por la acusada del modo descrito y a sabiendas de su procedencia habiéndose reintegrado a sus dueños las reconocidas por éstos como suyas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa, Bárbara, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, y otro de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES (51.000.000 Ptas.), acordándose la clausura definitiva del Bar Bolera que regentaba en la c/ DIRECCION000de Petrel, caso de continuar la acusada con su gestión, y por el segundo delito, la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 Ptas.), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio, dándose el destino legal al hachís, efectivo, saldo de la libreta y joyas ocupadas, teniendo por definitivamente reintegradas a sus propietarios sus joyas recuperadas en poder de la acusada.

    Abónese a la acusada, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

    Requiérase, a la acusada, al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas; caso de impago y si carece de bienes, cumpla la misma, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de cinco meses por la multa impuesta en el primer delito y de diez días por la impuesta en el segundo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Bárbara, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344 inciso final, 344 bis a)2º, bis b)a, todos ellos del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 546 bis a) 1º, en relación con los arts. 500, 504-1º y 2º, 505 inciso final del párrafo 1º y 2º y 506-2º y 508, todos ellos del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 14.3 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde comenzar el tratamiento de los motivos del presente recurso por el tercero, en el que se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Afirma el recurrente por todo argumento que "no consta acreditado que (la procesada) se dedicara al tráfico de drogas o que ésta realizara actos de receptación con el conocimiento de la procedencia ilícita de las joyas".

El motivo debe ser desestimado.

La afirmación del recurrente es temeraria. Por ello es de aplicación en el presente recurso el art. 885.1º L.E.Cr., que en esta fase de procedimiento es suficiente razón para la desestimación.

En efecto, en el juicio oral declararon seis testigos y dos incriminaron directamente a la recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del 344 bis a) C.P. Afirma la defensa que "no existen elementos determinantes para establecer la tipicidad de los preceptos aplicados", dado que "el único elemento que ha servido de base para la sentencia condenatoria ha sido el encontrar en el local, y con motivo del registro policial, la cantidad de 86,700 gramos de hachís".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha tenido en cuenta que la tenencia de la droga constituye una acción típica prevista en el art. 344 bis a) del C.P., que se refiere al 344 del C.P. Por otra parte, la cantidad de hachís poseída, anticipada a inducir la finalidad perseguida por la tenedora, con lo cual se dan todos los elementos de la tipicidad.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, también formalizado con apoyo en el art. 849.1º de la L.E.Crim., la defensa cuestiona la subsunción del hecho bajo el art. 546 bis a) del C.P.

Sostiene que la sentencia se basa en una presunción de culpabilidad, toda vez que -afirma- la posesión de las joyas "en modo alguno significa que se dedicara a la actividad de receptación".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no presumió la autoría de la recurrente, sino que indujo su conocimiento del origen delictivo del precio vil pagado a quienes se las vendieron, tomando en consideración la confesión de aquella y la valoración pericialmente realizada. Si a ello se agrega que el Tribunal a quo pudo determinar que las joyas provenían de robos con fuerzas en las cosas perpetrados contra personas que pudo identificar, es claro que no cabe la menor duda respecto de la determinación de los hechos.

CUARTO

El último motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 14.3 y 779 de la L.E.Crim. y 82.1 de la L.O.P.J. Sostiene la Defensa que, de acuerdo con la pena solicitada por el Fiscal, debió ser juzgado por el Juez de lo Penal y no por la Audiencia Provincial.

El motivo debe ser desestimado.

Como señala con razón la representación del Ministerio Fiscal la competencia para juzgar los delitos se determina por la pena que estos tienen abstractamente conmutada en la Ley.

La jurisprudencia es, en este sentido, clara y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la L.E.Crim., que en esta fase de procedimiento es suficiente fundamento para la desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Bárbara, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), de fecha 23 de abril de 1.994, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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