STS, 28 de Mayo de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso321/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón instruyó sumario con el número 31 de 1.984 contra Pedro Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 23 de noviembre de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que persona o personas, a quienes no afecta esta resolución, el día 2 de noviembre de 1.983, en Nules, violentaron el maletero del turismo F-....-Fque su propietario Juan Albertotenía estacionado en dicha población y se apoderaron de cuatro muestrarios de joyería contenidos en otros tantos maletines con numerosas joyas y piedras preciosas valorados en 22.000.000 de pesetas y parte de esas joyas que tenían un peso en oro superior a 3 1/2 kg. y valor muy superior a cinco millones de pesetas, fueron adquiridas, a sabiendas de su ilícita procedencia, por el acusado Pedro Miguel, cuyos demás datos ya constan, titular de un establecimiento de numismática en Barcelona, calle DIRECCION000, NUM000, quién pagó 3.500.000 pesetas; tal adquisición la hizo, según el acusado, a un sujeto que decía ser albañil de profesión, quien le explicó que los dueños de una joyería que había cerrado y a los que conocía por haberles hecho alguna labor de albañilería, le habían encargado de la gestión de venta de las joyas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y trescientas mil pesetas de multa, y al pago de la mitad de las costas del proceso; se declaran embargadas las sumas en moneda nacional y extranjera que se relacionan a los folios 21 vuelto y 22 del sumario y remítase testimonio de ello, al Juzgado Instructor para su incorporación a la pieza de responsabilidad civil y su terminación con arreglo a derecho.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal; SEGUNDO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal, en su regla 4ª; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 24 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado ha formulado tres motivos de casación, todos ellos por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, procediendo analizar primeramente el tercero, en el que se denuncia "infración de ley", "por no aplicación del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española".

Se alega en apoyo de este motivo, que "de los hechos probados y de la descripción que de los mismos se hace, ..., no se puede deducir la intencionalidad dolosa por parte del comprador de estas joyas...".

De la propia argumentación del motivo se desprende claramente su falta de fundamento. La parte recurrente no discute los hechos que la sentencia recurrida declara probados, únicamente la inferencia hecha por el Tribunal de instancia de que el procesado adquirió las joyas "a sabiendas de su ilícita procedencia".

Como quiera que la operación realizada por Pedro Miguelconsistió en adquirir por tres millones y medio de pesetas, joyas valoradas en más de cinco millones de pesetas, a un individuo "que decía ser albañil de profesión" y que -según el procesado- "le explicó que los dueños de una joyería que había cerrado y a los que conocía por haberles hecho alguna labor de albañilería, le habían encargado de la gestión de la venta de las joyas", es patente que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia no es ilógica, ni por ende arbitraria.

No parece verosímil que, al cerrarse una joyería, sus dueños encomienden la venta de sus existencias a un albañil que conocen por haberles hecho alguna labor de albañilería. Por otra parte, el precio de compra de las joyas es realmente significativo (pagar tres millones y medio de pesetas por unas joyas valoradas en más de cinco millones). Debe recordarse, a este respecto, que es constante doctrina jurisprudencial de esta Sala -de acuerdo también con la doctrina científica- que el precio vil o escaso es signo evidente, tanto de la utilidad proporcionada al sujeto, como de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (vid. sentencias de 20 de octubre de 1.988 y 24 de abril de 1.989, entre otras muchas). En el presente caso, es evidente la concurrencia de un "precio vil". La inferencia del Tribunal sentenciador es conforme a Derecho (vid. artículos 1249 y 1253 del Código Civil).

Lo dicho, es suficiente para que proceda la desestimación del motivo.

En todo caso, no es ocioso decir también que el examen de los autos permite constatar la existencia de una actividad probatoria de cargo, suficiente y regularmente obtenida, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al folio 1, obra el atestado, en el que se recoge la denuncia formulada por Don Juan Alberto, dando cuenta del robo de cuatro maletines de cuero conteniendo muestrario de joyas diversas de oro de 18 kilates, por valor de más de veinte millones de pesetas. Al folio 21, obra el acta de intervención de diversas joyas en la Numismática "DIRECCION001", propiedad del procesado Pedro Miguel. Al folio 21, la declaración prestada por éste, ante la Policía a presencia de Letrado, reconociendo la compra de tales joyas por el precio que se expresa en el "factum". Al folio 132, la declaración indagatoria del procesado, en la que éste reconoce la realidad del hecho descrito en el auto de procesamiento, si bien afirmando que "desconocía la ilícita procedencia de las joyas". Al folio 24, obra el acta de reconocimiento de los efectos recuperados. Finalmente, en la vista del juicio oral, aparte del procesado, comparecieron como testigos de cargo Don Juan Alberto(el denunciante del robo) y Don Constantino(dueño de las joyas sustraídas).

En conclusión, no cabe hablar de violación del principio de presunción de inocencia. Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primero de los motivos, por el cauce procesal ya indicado, denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal".

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "de la resultancia de hechos probados en la sentencia que se recurre, no se infiere que mi representado hubiera llegado a aprovecharse de los efectos que adquirió,..., por lo que la penalidad habría de ser de un grado inmediatamente inferior por tratarse de ser estimada la existencia del delito que se imputa en grado de frustracción".

Según tiene declarado esta Sala, la operación de adquisición por el procesado de los efectos receptados, no sólo implica un ánimo de lucro, sino un lucro efectivo confrontándose el precio de adquisición y el valor real de tales efectos (vid. sentencia de 11 de octubre de 1.989). De modo que la consumación de este tipo de delitos viene generalmente fijada por la jurisprudencia identificando el verbo típico "aprovecharse" como sinónimo de aprovechamiento potencial identificado por la disponibilidad, perteneciendo el aprovechamiento real a la fase irrelevante penalmente del agotamiento (vid. sentencias de 20 de enero de 1.984, 25 de abril de 1.985, 19 de diciembre de 1.986). Por tanto, la frustración aparecería claramente en supuestos como el de que el receptador fuese sorprendido policialmente en el momento de adquirir la cosa (vid. sentencia de 26 de junio de 1.989).

Aunque la parte recurrente, tal como resulta del contenido del motivo examinado, más que infracción del artículo 546 bis a) del Código Penal, lo que denuncia es infracción de los artículos 3 y 51 del mismo Código, en relación con el delito definido en el artículo citado en el recurso, es patente que, ni cabe hablar de infracción de éste (por concurrir los requisitos precisos para la existencia del delito de receptación: delito previo contra la propiedad; que el receptador no haya participado en él; que tenga conocimiento de su perpetración; y que se aproveche para sí de los efectos de tal delito), ni tampoco de infracción de los artículos 3 y 51 del Código Penal (porque el aprovechamiento discutido se produjo desde el mismo momento en que el procesado incorporó a su patrimonio las joyas valoradas en la suma sensiblemente superior al precio pagado por ellas).

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

Resta por analizar el posible fundamento del segundo motivo, deducido también al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal, en su regla 4ª".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, hubiere correspondido la imposición el grado mínimo comprendido dentro de los seis meses y un día de prisión menor, toda vez que en este precepto no se ha tenido en cuenta la personalidad del ahora recurrente,...".

La regla 4ª del artículo 61 del Código Penal establece que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio".

Conforme recuerda la sentencia de 3 de octubre de 1.989, la determinación exacta de la pena, a tenor de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, corresponde al Tribunal de instancia, en el ejercicio de un arbitrio o discrecionalidad no revisable en casación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia impuso al hoy recurrente las penas de "dos años de prisión menor y trescientas mil pesetas de multa". Respecto de la pena de multa, el Código Penal contiene una norma especial (vid. artículo 63), no mencionada siquiera en el recurso. En cuanto a la pena de prisión menor, es evidente que la impuesta al recurrente corresponde al grado mínimo de la pena legalmente determinada, encontrándose, pues, dentro de los límites de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal. No cabe, pues, hablar de infracción de dicha regla. El motivo debe ser desestimado también. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.987, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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