STS 1407/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:6695
Número de Recurso1405/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1407/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito de receptación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 203/01 contra Fermín , por delitos de receptación y contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha nueve de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en junio del año 2000 inició la instalación de un establecimiento dedicado a joyería, en el local de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Barcelona, del que era arrendatario, sin que en el mes de febrero de 2001 estuviera aún abierto al público. En dicho local comenzó a adquirir, conociendo que eran procedentes de la comisión de robos, para su posterior venta a terceros con la consiguiente ganancia, las joyas y otros bienes y efectos que a continuación se consignan: A) Tres pulseras y dos anillos de oro sustraídos el día 6 de enero de 2001 del domicilio de María Rosario , sito en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de la ciudad de Barcelona.- Posteriormente, la perjudicada recuperó todas las joyas, menos dos anillos, después de entregarle al presunto autor de la sustracción la cantidad de 15.000.-ptas. y éste acudir al establecimiento del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona.- B) Un anillo de oro que le fue sustraído con violencia Rita el día 14 de diciembre de 2000 en la calle Baja de San Pedro de la ciudad de Barcelona.- C) Un escáner marca Agfa, modelo SNP SCAN 600, y diverso material informático, que le fue sustraído a Estefanía en un robo cometido en su domicilio en la CALLE002 nº NUM004 , NUM005 , NUM003 , entre los días 25 y 27 de noviembre de 2000. Los autores del hecho forzaron la puerta con una palanca.- D) Dos cadenas y un colgante que le fueron sustraídos a Blanca , en un robo sufrido en su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 de la ciudad de Barcelona el 18 de diciembre de 2000. Los autores del hecho se descolgaron por la ventana del patio de luces que daba a la cocina.- E) Un sello, dos solitarios y una medalla de comunión que le fueron sustraídos a Francisco en un robo, perpetrado en su domicilio, sito en la CALLE004 nº NUM009 , NUM000 , NUM008 de la localidad de Sabadell, el 27 de abril de 1999. Los autores del hecho entraron forzando la ventana de la cocina.- F) Y una cadena, unos pendientes, una sortija y un anillo que le fueron sustraídos a María Teresa en un robo cometido en su domicilio, sito en la CALLE004 nº NUM009 , NUM000 , NUM003 de la ciudad de Sabadell, el día 27 de abril de 1999. Los autores del hecho entraron por la ventana.- En la entrada y registro realizada en el local del acusado sito en CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona, el día 29 de enero de 2001, fueron halladas, además de las joyas, bienes y efectos consignados en los anteriores apartados B), C), D), E) y F), numerosas joyas, que junto a las consignadas, pesaban un total de 6,650 kilogramos, siete vídeos, tres filmadoras, cuatro unidades CPU de ordenador, tres impresoras, cinco monitores, dos teclados de ordenador, dos televisiones, un radiocasete, una cámara fotográfica, un televisor y diversos elementos informáticos, un frasco con 4,162 gramos de heroína, una papelina con 0,910 gramos de heroína y tres papelinas con 0,113, 0,032 y 0,768 gramos de cocaína, una pistola y un revólver detonadores y una caja de 25 cartuchos del calibre 7,65 Browning".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito consumado de receptación del artículo 298.1 y 2 -adquisición para traficar con lo adquirido- del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas.- Y DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Fermín de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos al delito contra la salud pública, por los que se mantiene acusación, con declaración de la mitad de las costas de oficio.- Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación ex artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se aduce la falta de una mínima actividad probatoria de cargo capaz de enervarla. Ya en su desarrollo, concretamente, se argumenta que la prueba del Plenario ha consistido en la testifical de referencia de dos testigos que acudieron al mismo. En segundo lugar, se cuestiona la aplicación del inciso primero del apartado 2º del artículo 298 C.P. desde la propia perspectiva de la presunción de inocencia por entender que no se ha acreditado que la adquisición de los efectos del delito tuviese como destino traficar con ellos, extremo apoyado por el Ministerio Fiscal en su informe.

Con carácter general debemos señalar que el Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, tiene como función comprobar la existencia de prueba de cargo objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador, referido todo ello a la existencia de los hechos objeto de la acusación y a la participación en los mismos del acusado. Sin embargo, lo que no alcanza la casación es la posibilidad de una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim.. Por ello, cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración de tal derecho debe ser desestimada. Es cierto que puede revisarse en casación el correspondiente juicio valorativo, razonamiento, del Tribunal desde la perspectiva de su estructura racional, es decir, la observancia de las reglas de la lógica, máximas y principios de experiencia o los conocimientos científicos, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión (S.S.T.S, entre muchas de 25/10/00, 19/01y 06/02/01o 08/02/02).

En el fundamento de derecho tercero la sentencia relaciona las pruebas que ha tenido en cuenta para fundar la condena del recurrente, por una parte, los hechos delictivos precedentes de los que proceden los efectos intervenidos, por la declaración de los respectivos perjudicados que acuden al acto del juicio oral, por otra, el conocimiento del acusado de dicha procedencia lo infiere en el mismo fundamento partiendo de tres indicios-base (diversidad de joyas, tarjetas de crédito, documentación correspondiente a terceros, así como otros objetos que nada tienen que ver con la actividad de joyería o la de empeño de joyas; la actividad desarrollada de forma clandestina por el acusado; y la ausencia entre la documentación incautada de documentos sobre las supuestas prendas constituidas) para alcanzar la convicción sobre la realidad de aquél, siendo desde el punto de vista lógico impecable el razonamiento que permite dicha conclusión y, en todo caso, no se trata de que el acusado formule una alternativa distinta sino de que la construida por el Tribunal sea ilógica, arbitraria o absurda. Los indicios son plurales, se acreditan por prueba directa (el registro efectuado) y están interrelacionados entre sí.

Los testigos de referencia o, más exactamente, lo declarado por referencia por una de las testigos, pues parte de su declaración lo es por percepción directa, y lo manifestado por el Policía Nacional, no constituye en modo alguno la única prueba de cargo valorada por la Sala sino que dentro del acervo probatorio sus declaraciones de referencia tienen un valor meramente complementario, que el Tribunal debe apreciar conforme al artículo 741 LECrim.. En relación con el testimonio de referencia la cuestión estriba en determinar cuando este medio indirecto de prueba puede ser suficiente por si sólo para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que no es el caso, pese a las alegaciones del recurrente. Es cierto, como ha señalado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (S.T.C. 303/93 y S.S.T.S. de 21/04/95, 17/02/96 o 14/09/00), que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Insistimos, en el presente caso existe prueba testifical directa, incluida la testigo mencionada por el recurrente como de referencia, y la parte de referencia de ésta y lo declarado por el Policía Nacional han servido de complemento a la prueba directa valorada por el Tribunal.

Por lo que hace a la finalidad de traficar con los efectos del delito razona la Audiencia que el acusado en el Plenario admitió "que parte de las joyas adquiridas, según alega lícitamente, lo eran con el propósito de comerciar con ellas, pues se hallaba próxima la apertura al público del establecimiento comercial, después de fundir los metales y elaborar otras". Se opone a ello el recurrente aduciendo que dicho reconocimiento no se produjo en el Plenario. Examinada el acta del juicio oral efectivamente dichas expresiones literales no aparecen incorporadas a la misma.

El artículo 743 LECrim. se refiere a que el Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión que se celebre, y en ella se hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido, es decir, el acta levantada por el Secretario no contiene una transcripción literal del contenido de las declaraciones prestadas por los acusados y testigos durante el desarrollo del juicio oral sino una síntesis de aquél y desde luego la constancia de su presencia y de cuantos incidentes relevantes acaezcan en el Plenario. Por otra parte, la valoración de dichas declaraciones corresponden en exclusiva al Tribunal después de haberlas percibido directa e inmediatamente. Luego en línea de principio debe darse prevalencia a la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia en la sentencia y sólo en aquellos casos en que en el acta se revelen hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de su veracidad. Ello no sucede en el presente caso, por cuanto en la transcripción del acta levantada por el Secretario presente se consigna el interrogatorio del acusado, recogiéndose como extractos de lo declarado por el mismo, entre otros, que "tenía el local de joyería en febrero de 2001 y anteriormente, no lo tenía abierto al público porque no tenía aún el material adecuado para apertura"; "Joyas: se compraron en tiendas en la feria, tiene las facturas su abogado, otras eran de empeño, tiene recibos"; o "el 50 % es comprado en Barnajoya hace 2 años en el año 2000 era material nuevo está etiquetado y facturado. El otro 50 % era de empeño eran joyas usadas" (sic). Desde luego lo hecho constar en el acta no es incompatible con el razonamiento del Tribunal, es más, lo corrobora en la medida que un establecimiento de joyería tiene como finalidad la venta al público.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Fermín frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 09/04/02, en causa seguida al mismo por delito de receptación, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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