STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso101/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados EloyY Rogelio, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Outeiriño Lago y Sra. Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº seis de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 117/95 contra EloyY CONTRA Rogelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sección Sexta) que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Declaramos probado que: Que sobre las 6 horas del día 25 de diciembre de 1994, los acusados Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Diego, mayor de edad, condenado en Sentencias firmes en 24 de febrero de 1988, 11 de abril de 1991, y 1 de julio de 1994, por delitos de robo y de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ambos toxicómanos, en la Urbanización Sol y Mar, en Oseiro-Artixo, de la que Diegoes vecino, tras forzar la puerta, rompiendo el marco en la zona de la cerradura, accedieron al trastero de Carlos Jesúsy se apropiaron de un congelador valorado en 48.000 Pts. que contenía carne de ternera, conejo y pollo por 47.500 pts, una bicicleta tasada en 20.000 pts y un conjunto de mesa playera portátil tasada en 6.000 pts., que introdujeron en el turismo W-....-W, propiedad de Rogelio, y con el que, sin que conste el destino que dieron a la bicicleta y parte de la carne, se dirigieron a Peñamoa-La Coruña, donde contactaron, pese a que no se conocían, con el otro acusado, Eloy, mayor de edad y condenado a las penas de prisión menor y multa por delito de falsedad por sentencia firme en 18 de octubre de 1993, a quien transmitieron, conociendo éste su ilícita procedencia el congelador, la mayor parte de la carne y la mesa de playa, a cambio de 5.000 pts. sin que conste acreditado que lo fue por dos dosis de heroína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eloycomo autor responsable, con reincidencia, de un delito de receptación, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR accesorias y MULTA en cuantía de CIEN MIL PESETAS (100.000 .-), y con quince días de arresto sustitutorio por insolvencia, y al pago de la tercera parte de las costas procesales, absolviendole del delito de tráfico de drogas de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal; y debemos CONDENAR Y CONDENADOS a los acusados DiegoY Rogeliocomo autores responsables, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y en ambos el atenuante analógico de drogadicción, de un delito de robo con fuerza en las cosas, a cada uno, a la pena, respectivamente de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR accesorias, a indemnizar solidariamente a Carlos Jesúsla suma de 77.500 Pts, con 921 L.E.C., en su caso, y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, y arresto sustitutorios, que se imponen, les será de abono a los acusados el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa.

    Pronunciése esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por los acusados Eloyy Rogelioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos:

    Motivos aducidos en nombre de la representación del acusado Eloy:

    MOTIVO UNICO.- Amparado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza el recurso de casación por infracción de ley cuando se hubiere infringido una norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada en la aplicación de la ley Penal.

    Motivos aducidos en nombre de la representación del acusado Rogelio:

    MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional autorizado por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de la recurrente alegó un nuevo motivo por infracción de la Ley del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 66.1 del nuevo Código Penal.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando los motivos aducidos y también la adaptación efectuada, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación previnidas el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy.-

PRIMERO

El primer motivo se basa en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución, a través de los cuales se cuestiona la existencia de prueba legítima en lo que se refiere al delito de receptación por el que fue condenado en la instancia.

El acusado adquirió por cinco mil pesetas un congelador valorado en 48.000 pesetas, la mayor parte de la carne en él contenida por valor de 47.500 pesetas, y una mesa playera valorada en 6.000 pesetas, evidentemente conociendo el recurrente la ilícita procedencia de los anteriores efectos, según una lógica inferencia de los jueces de la Audiencia.

El juicio de valor sobre tan fundamental extremo se apoyó, por el cauce del artículo 1253 del Código Civil, en una serie de indicios concluyentes. No solo las altas horas de la madrugada durante las que los vendedores aparecieron en la vivienda del acusado para ofrecerle la mercancía. No solo el desconocimiento de la identidad de dichos vendedores dentro del ambiente sórdido en el que la chabola del comprador estaba ubicada. No solo el carácter "vil", por su insignificancia, del precio pagado en relación con el valor total. Es, por el contrario, un conjunto de indicios que convierten en lógica la deducción de que el acusado era sabedor del origen ilícito de lo que se transfería.

SEGUNDO

El delito del antiguo artículo 546 bis a) 1, comúnmente denominado de receptación, implica un ataque contra la propiedad de especial transcendencia en cuanto viene a constituir quizás la causa desencadenante de tantas infracciones contra el patrimonio.

De entre los requisitos exigidos para la vivencia jurídica de la infracción es el denominado "estado anímico de certeza" el que se convierte en preponderante precisamente por la dificultad que entraña su prueba y acreditamiento. Se trata de un dato psicológico, escondido en las intimidades de la mente humana, que ha de ser extraído, a falta de espontánea confesión, tras el análisis de las pruebas. Se ha llegado a decir incluso que sería una prueba fuera de la influencia que la presunción de inocencia representa, aunque pueda en cambio ser estudiado, criticado y rebatido por los cauces del artículo 849.1 procedimental (Sentencias de 27 de noviembre y 20 de marzo de 1991). En el caso de ahora, y sobre todos los indicios reseñados más arriba, es de destacar el ya mencionado "precio vil" que florece aquí como el dato más revelador de que el acusado sabía el origen ilícito de aquello que adquiría. Precio vil es el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediéndo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere.

De aquí que el motivo haya de desestimarse. Son datos concluyentes que juegan en contra del acusado. Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no precisa saber de la naturaleza, los requisitos o las demás matizaciones concernientes al previo delito de robo o de hurto. Tampoco se ha de limitar a la mera sospecha. Lo esencial es que en el arcano de su conciencia se tenga la absoluta certeza, como en este caso, de la «ilicitud en origen>> de lo adquirido.

RECURSO DE Rogelio

TERCERO

Se presenta un único motivo por infracción del principio constitucional de proporcionalidad (sic) con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La proporcionalidad o "la ponderación de intereses involucrados" (Sentencias de 21 de enero de 1994 y de 5 de julio de 1993) se viene definiendo como uno de los ejes esenciales de todo el acontecer judicial en el área penal. Conforme al mismo, la investigación judicial en sentido amplio ha de acomodar el bien perseguido, la seguridad jurídica, la prueba procesal o la imposición de la pena, al "costo" que tales objetivos comportan si no se adecuan a las circunstancias de todo tipo concurrentes. Es la proporcionalidad entre la pretensión judicial perseguida de un lado, y los perjuicios, los daños o las limitaciones de derecho, de otro. Es así pues que la pena, dentro de la legalidad, ha de ser proporcional al hecho probado para que la seguridad jurídica sea una realidad, comprendiendose en esa probatura fáctica cuanto afecte a todos los presuntos responsables.

El juicio de proporcionalidad de la pena previsto por la ley con carácter general en relación a un hecho punible, es competencia del legislador en función de los objetivos de la política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona, incluso en la determinación concreta de la pena, pero ello siempre que no exista una desproporción evidente que vulnere el valor de la justicia, la dignidad de la persona y el principio de culpabilidad (ver el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia número 150 de 1991 del Tribunal Constitucional), proporcionalidad "in genere" que después será el Juez el que tendrá que adaptarla al supuesto concreto con mantenimiento de las mismas matizaciones.

En el caso de ahora se protesta porque al recurrente se le impuso, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, la misma pena que a un tercer acusado, aún a pesar de que en este concurra la agravante de reincidencia, aparte de la atenuante analógica para los dos apreciada. Las penas impuestas, en el grado mínimo, fueron correctas en base al artículo 61 del viejo Código. Lo que la Audiencia no hace, indebidamente, es explicar la causa por la que impone una penas análogas, que bien puede ser por la circunstancias de ser el ahora recurrente el titular y propietario del vehículo que transportó la mercancía apropiada, lo que pudiera aportar un "plus" de participación.

En cualquier caso no se infringe la proporcionalidad si los jueces se atemperaron a las reglas dosimétricas del Código y valoraron conjuntamente una adecuación al unísono de ambos coacusados. En todo caso habría que plantearse la justificación del tratamiento quizás más benévolo concedido a un tercer acusado, desigual por más beneficioso en cuanto al otorgado al recurrente de ahora. El motivo se ha de desestimar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley, interpuestos por los acusados Eloyy Rogelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Sexta), de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra EloyY Rogeliopor un delito contra la salud pública . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese este sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

67 sentencias
  • SAP Valencia 161/2005-BIS, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • 11 Mayo 2005
    ...personales del delincuente. En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena la sentencia del T.S. de 14 Mar. 1997 estima que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcional......
  • SAP Barcelona 269/2016, 8 de Abril de 2016
    • España
    • 8 Abril 2016
    ...énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado " precio vil " (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen ......
  • SAP Barcelona 97/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos, así el denominado "precio vil" (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de......
  • SAP Cádiz 332/2005, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR