STS 1861/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:7460
Número de Recurso784/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1861/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Eugenia , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado 13/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 16 de enero de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha no determinada pero comprendida entre el día 27 de diciembre de 1997 y el 12 de enero de 1998 los acusados Amparo de 27 años de edad y sin antecedentes penales y Fidel de 20 años de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el día 23 de septiembre de 1996 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro injusto tras escalar a la terraza y forzando una ventana de aluminio accedieron al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000NUM000 de la localidad de Punta Umbría (Huelva) y propiedad de Franco . Una vez en su interior se apoderaron de un carro de compra marca Car-Sho, un juego de cubiertos, varios vestidos de señora, un juego de mantel y servilletas y un juego de cojines entre otros enseres domésticos.

    En fecha no determinada pero comprendida entre el día 5 de octubre de 1997 y el 12 de enero de 1998, los acusados anteriormente circunstanciados, con ánimo de obtener un lucro injusto, accedieron al patio interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001NUM001 de la localidad de Punta Umbría (Huelva) y propiedad de Federico . Una vez en el referido patio forzaron la puerta de acceso a la cocina y en el interior de la vivienda se apropiaron de dos albornoces de baño, un mantón de manila, una batería de cocina, una cafetera, una freidora y otro efectos domésticos, parte de los cuales entregaron a Eugenia de 47 años de edad y ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme a la pena de 16 días de arresto sustitutorio por la comisión de un delito de tráfico de drogas con fecha 22 de noviembre de 1995. (Causa en suspenso. Notificado el Auto el día 4 de junio de 1996) quien los adquirió con ánimo de lucro y con conocimiento de su ilícito origen entregando a Amparo y Fidel , una nimia cantidad no determinada de dinero u otras cosas de valor no concretadas.

    Ante la existencia de indicios de que en el domicilio de los acusados Gustavo y Eugenia pudieran hallarse efectos procedentes de robo perpetrados en viviendas de la localidad de Punta Umbría, se decretó la entrada y registro en virtud de auto judicial procediéndose a la práctica de la diligencia de registro el día veinte de enero de 1998 del domicilio de ambos acusados sito en la BARRIADA000 Bloque NUM002 de la referida localidad de Punta Umbría, hallándose en el registro practicado un total de 13 envoltorios de plástico conteniendo tres de ellos una mezcla de heroína y cocaína con un peso de 0,52 gramos y una pureza de 15,73% de heroína equivalente a 81,79 mgrs. y un 40,73% de cocaína con un peso neto de 211,79 gramos de la muestra. Los 10 envoltorios restantes estaban compuestos de un total de 1,137 grs. de cocaína con una pureza del 61,67% lo que hace un peso neto de 701,18 mgrs, sustancias cuyo valor en mercado era de 310.300 pts.

    En la referida vivienda fueron hallados también objetos y enseres domésticos procedentes de los robos perpetrados en las siguientes viviendas:

    - nº NUM003 de la AVENIDA000 de Punta Umbría perteneciente a Juan Pablo .

    - nº NUM004 de la AVENIDA001 perteneciente a Lorenza .

    - NUM005 de la C/ DIRECCION002 de Punta Umbría perteneciente a Arturo .

    - nº NUM006 de la C/ DIRECCION003 nº NUM006 de Punta Umbría perteneciente a Cesar

    - nº NUM007 de la C/ DIRECCION004 de Punta Umbría perteneciente a Clemente .

    - nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 de Punta Umbría perteneciente a Ernesto .

    - nº NUM009 de la C/ DIRECCION002 de Punta Umbría perteneciente a Guillermo .

    Todos los objetos reconocidos por sus propietarios habían sido sustraídos del interior de sus viviendas pero no se ha acreditado que Gustavo y Eugenia los adquirieran, a sabiendas de su ilícita procedencia.

    En virtud de auto judicial de la misma fecha y ante la existencia de indicios de que en el domicilio de los acusados Sofía de 41 años de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ignacio de 22 años de edad y sin antecedentes penales, pudieran hallarse objetos procedentes de robos perpetrados por Amparo y Fidel en los domicilios de las C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 , pertenecientes respectivamente a Franco y Federico , además de objetos procedentes de robos perpetrados en otras viviendas de la misma localidad, se decretó entrada y registro en el domicilio de los mismos sito en la BARRIADA000 bloque NUM010 , procediéndose a la práctica de las diligencias correspondientes y hallándose en el interior del dormitorio principal de la vivienda las siguientes sustancias estupefacientes con un valor en mercado de 50.500 pts.

    - 1,515 grs. de heroína con una pureza del 28,67% equivalente a 434,35 mgrs. de la sustancia.

    - 0,573 grs. de heroína con una pureza del 31,11% equivalente a 178,26 mgrs. de la muestra.

    - 0,684 grs. de cocaína con una pureza del 85,16% equivalente a 582,49 mgrs de la sustancia aprehendida.

    Además fueron hallados junto a las sustancias estupefacientes aprehendidas un cuchillo de afeitar, varios recortes de plástico de bolsas de color verde, una cucharilla de plata así como una pastilla de diclofenaco sódico de 50 mgr con varios recortes de plástico de color blanco y un rollo de plástico transparente, efectos destinados a elaborar las correspondientes dosis. En el referido domicilio fueron hallados los siguientes objetos y enseres domésticos, que fueron reconocidos por sus propietarios y procedían de diferentes delitos de robo perpetrados en las siguientes viviendas:

    - nº NUM011 de la C/ DIRECCION001 de Punta Umbría perteneciente a Ramón y Remedios .

    - nº NUM012 de la C/ DIRECCION005 de Punta Umbría perteneciente a Bruno .

    - nº NUM013 de la AVENIDA001 de Punta Umbría perteneciente a Lorenza .

    - nº NUM008 de la C/ DIRECCION000 perteneciente a Ernesto .

    - C/ DIRECCION006 esquina con la C/ DIRECCION007 perteneciente a Marí Juana .

    - C/ DIRECCION008 s/n de Punta Umbría perteneciente a Jesús Ángel .

    - nº NUM014 de la C/ DIRECCION003 de Punta Umbría perteneciente a Asunción .

    - nº NUM015 de la C/ DIRECCION009 de Punta Umbría perteneciente a Fermín .

    - nº NUM016 de la C/ DIRECCION010 perteneciente a Amelia .

    - nº NUM017 de la C/ DIRECCION011 perteneciente a Rodrigo .

    En el domicilio de los acusados Eugenia y Gustavo se intervino además setenta y tres mil trescientas treinta y cinco pesetas distribuídas en 1 billete de 10.000 pts, 6 de 5.000 pts, 9 de 2.000 pts, 10 de 1.000 pts, 3 monedas de 500 pts, 36 de 100 pts, 7 de 25 pts, 1 de 50 pts y 1 de 10 pts.

    Amparo era consumidora habitual de heroína-cocaína y, tenía gravemente alteradas sus facultades intelectivo- volitivas.

    Fidel , aunque no consta padeciera el síndrome de abstinencia cuando fué detenido, también es adicto a consumir sustancias estupefacientes, aunque no tuviera gravemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

    Gustavo y Jose Ignacio igualmente son consumidores de heroína y cocaína, sustancias éstas que en pequeñas cantidades se encontraron en sus respectivos domicilios, sin que ante su condición de consumidores se haya probado las destinaran a la distribución o tráfico a terceras personas.

    Los autos acordados para la entrada y registro de los respectivos domicilios tenían por finalidad investigar sendos delitos de receptación y no un delito de tráfico de drogas.

  2. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSOLVER a Gustavo , Sofía y Jose Ignacio , de los delitos de receptación y tráfico de drogas de los que respectivamente venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales proporcionalmente.

    CONDENAR a los acusados Amparo y Fidel como autores responsables de delito de robo con fuerza continuado y en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los artículos 21.1º y 21.6º del Código Penal, respectivamente, a las penas de UN AÑO DE PRISION a Amparo y DOS AÑOS DE PRISION a Fidel .

    CONDENAR a Eugenia , como autora responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION; a todos a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo.

    Devolución del dinero intervenido a sus legítimos propietarios.

    Destrucción de la droga ocupada y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen Amparo y Fidel , a Franco y a Federico , la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de los daños causados en las viviendas y el valor de los objetos sustraídos y no recuperados por sus propietarios. Se decreta la entrega definitiva de los objetos recuperados y reconocidos a sus respectivos propietarios y pago de las costas procesales proporcionalmente.

    Recabar del instructor las piezas de responsabilidad civil de los condenados, debidamente concluidas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Eugenia , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, fundado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por error de derecho, al haberse aplicado incorrectamente el art. 298 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente, como autora de un delito de receptación, a la pena de un año de prisión menor. El cuarto motivo de recurso, que por razones sistemáticas debemos analizar en primer lugar, se articula por quebrantamiento de forma y alega falta de claridad en el relato fáctico, por "existir cierta incoherencia relativa a los objetos que se encontraron y los que no se encontraron en casa de Eugenia y por cuales de ellos se la ha condenado por un delito de receptación".

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia, entre otras muchas, de 11 de marzo de 1997).

La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y suficiencia para la subsunción. En concreto, por lo que se refiere a los objetos que motivan la condena por receptación, la sentencia precisa que son los robados en el domicilio de D. Federico , especificando el relato fáctico cuales eran esos objetos y aclarando que fueron entregados a la recurrente y que ésta los adquirió con conocimiento de su origen. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en una serie de declaraciones obrantes en la causa, que para la recurrente acreditan la equivocación del Tribunal sentenciador.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige como primer requisito una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en las actuaciones (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). Dado que en el caso actual el motivo se apoya exclusivamente en pruebas testificales, se impone su desestimación.

TERCERO

El tercer y cuarto motivos plantean la misma cuestión, uno por la vía de la infracción de ley y otro por la de la presunción de inocencia: la supuesta insuficiencia probatoria para acreditar el conocimiento por la recurrrente del origen ilícito de los objetos sustraídos y apropiados.

El motivo carece de fundamento. A la recurrente, ya condenada por anterioridad por tráfico de droga en pequeña escala, se le ocupan en su domicilio objetos procedentes de nueve robos diferentes. La Sala de instancia descarta, en su beneficio, que conociese la procedencia ilícita de los objetos procedentes de ocho de dichos robos, pero en lo que se refiere al noveno, consta como prueba adicional la declaración de la propia autora del robo manifestando que lo sustraído se lo había entregado a "Pepa", perfectamente identificada como la recurrente, que le compraba todo lo que robaba y le pagaba un precio mínimo.

Atendiendo a este conjunto probatorio, la cantidad de objetos ocupados, la declaración de la autora de uno de los robos, el precio vil abonado, la condición de drogodependiente de la autora del robo, conocida por la acusada que podía inferir perfectamente como conseguía los objetos varios que le traía, la condición clandestina de la entrega, etc, la Sala sentenciadora deduce con plena razonabilidad que, al menos respecto de los objetos procedentes del último robo, la receptación es manifiesta.

La alegación de la recurrente pretendiendo descalificar la declaración de la autora del robo por su condición de drogodependiente, y su supuesta afectación por la droga o por su carencia de ella, debe ser desestimada, pues dicha declaración se prestó en presencia de Letrado, con las debidas garantías, y como decimos constituye una prueba adicional que no hace más que completar el elenco indiciario explicitado por la Audiencia.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Eugenia , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, condenando a dicha recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal (parte recurrida) y a la Sección Tercera de la Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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