STS 1450/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:7842
Número de Recurso1183/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1450/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJUAN SAAVEDRA RUIZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Federico, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leira Mosquera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que, con fecha 13 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Federico, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.001, 10 embarcaciones (semirígida marca Crompton Marine, denominada "DIRECCION000", matrícula ....-YE-....-....-....; semirígida marca Valiant, de nombre "DIRECCION001", matrícula HW-....-....-....; patera llamada "DIRECCION002", matrícula ....- YA-....-....-....; patera de nombre "DIRECCION003", matrícula .... ....-....-....; patera denominada "DIRECCION004", patera matrícula .... ....-....-....; semirígida marca Picton Boads LTD, llamada "DIRECCION005", matrícula ....-FJ-....-....-....; patera de nombre "DIRECCION006", matrícula ....-VO-....-....-....; semirígida marca Valiant, denominada "DIRECCION007", matrícula ....-YE-....-....-....; y marca Phanton Boads, llamada "DIRECCION008 matrícula ....-LI ....-....-....), así como una moto Honda VTR 1000 SP matrícula .... ZZQ, por valor de unos 211.255´75 euros aproximadamente, y ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta. Además consta en autos, que la primera de las indicadas embarcaciones titularidad de dicho imputado, fue utilizada el día 29 de Agosto del 2.001 para desembarcar en la playa de Granada de Motril unos 45 fardos de hachís, con un peso de 1.351.800 grs. y un valor en mercado de 330.050.240 pesetas, siendo tales hechos objeto del correspondiente procedimiento penal, en donde resultó condenado como autor de los mismos Enrique, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Sala 114/00.- Finalmente también ha resultado acreditado que el reseñado acusado y para los mismos fines delictivos, era el titular de 10 líneas de telefonía móvil (números NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; y NUM009), cuyos gastos nada más que en el año 1.999 ascendieron a 5.024' 096 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (10 embarcaciones: semirígida marca Crompton Marine, denominada "DIRECCION000", matrícula ....-YE-....-....-....; semirígida marca Valiant, de nombre "DIRECCION001", matrícula HW-....-....-....; patera llamada "DIRECCION002", matrícula ....-LI ....-....-....; patera de nombre "DIRECCION003", matrícula ....-VO-....-....-...., patera denominada "DIRECCION004", patera matrícula .... ....-....-...., semirígida marca Picton Boads LTD, llamada "DIRECCION005", matrícula ....-FJ-....-....-....; patera de nombre "DIRECCION006", matrícula ....-VO-....-....-....; semirígida marca Valiant, denominada "DIRECCION007", matrícula ....-YE-....-....-...., y marca Phanton Boads, llamada "DIRECCION008", matrícula ....- YA-....-....-...., así como una moto Honda VTR 1000 SP .... ZZQ), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio, para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes perdonadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1, párrafo 2º y 2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de contradicción previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error respecto a la procedencia del dinero de operaciones de tráfico y señala la Hoja de Asiento de la embarcación "DIRECCION000" que refleja que la compra es de fecha 26 de diciembre de 2000 y por otra parte se pretende acreditar que el recurrente era ajeno a las operaciones de tráfico de estupefacientes y señala una sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada.

El motivo no puede prosperar.

Los documentos señalados, en defensa del recurso, no acreditan error alguno en el Tribunal sentenciador, ya que precisamente en la sentencia recurrida se recoge que la compra de la embarcación por parte del recurrente se había producido con anterioridad a su utilización en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes y el hecho de que el ahora recurrente no hubiera sido condenado en la sentencia que se menciona ello en modo alguno contradice el que la citada embarcación le perteneciese.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y por lo que se ha dejado expresado, esos condicionamientos no concurren en el supuesto que examinamos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite que los bienes del recurrente proceden de delito grave ni que tuviera conocimiento de que procediesen de delito.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la convicción que ha alcanzado de que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave y formaba parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales procedente del tráfico de sustancias estupefacientes y así señala como indicios plurales que han permitido tal convencimiento el incremento inusual de su patrimonio que le permitió la adquisición de diez embarcaciones, una moto y varias líneas de telefonía móvil, lo que evidencia operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime, añade, cuando las embarcaciones por su alta velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico. Igualmente señala la inexistencia de negocios o actividad lícita, por parte del acusado, que justifiquen dicho incremento patrimonial que requiere de importantes sumas dinerarias, siendo inverosímil lo alegado para justificar tan repentino enriquecimiento referido a un trabajo en una discoteca de Marruecos y de una herencia recibida en dicho país, sin aportar dato objetivo alguno que pudiera corroborar tales extremos, sobre todo si se tiene en cuenta que durante el periodo que se extiende desde el año 1997 al año 1999, sus únicos ingresos acreditados, que ascienden a 1.382.602 pesetas, provienen del INEM, por lo que el origen ilícito no puede ser otro que el tráfico de drogas, especialmente cuando se ha constatado un vínculo o conexión con actividades de tráfico con sustancias estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas, desde el momento en que una de las citadas embarcaciones de su propiedad fue empleada para llevar a cabo una operación importante de desembarco de hachís, por la que ya ha sido condenada una tercera persona, sin que sea creíble la versión ofrecida por el acusado de que se desplazó desde Ceuta hasta Estepona para que la persona que resultó condenada por dicha operación de tráfico le arreglara la embarcación cuando no existe prueba alguna de que este individuo se dedicara habitualmente y profesionalmente a ello.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia acerca del conocimiento que tenía el acusado sobre el origen del dinero utilizado para las importantes adquisiciones que realizó, es acorde con la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia 2410/2001, de 18 de diciembre, se expresa que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Respecto a ese conocimiento tiene igualmente declarado la Sentencia 1070/2003, de 22 de julio, que este elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aparece ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitrarios los indicios plurales que han permitido su convencimiento.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1, párrafo 2º y 2 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de blanqueo de capitales apreciado en la sentencia recurrida.

El tipo subjetivo ya ha sido examinado al examinar la invocada presunción de inocencia.

El artículo 301 del Código Penal describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP).

  2. - Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. 301 CP). 3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

  3. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP). En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce casacional esgrimido, concurren tanto los elementos del tipo subjetivo como objetivo del delito de blanqueo de capitales en la modalidad de transmitir o convertir bienes que proceden del tráfico ilegal de drogas, ayudando a los demás miembros de la organización en las que está integrado, en cuanto se dice que el recurrente careciendo de ingresos económicos adquirió entre los años 1997 y 2001 diez embarcaciones, una moto, teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España, por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes y consta que la primera de las embarcaciones fue utilizada para desembarcar, en agosto de 2001 y en la playa de Motril, unos 45 fardos de hachís con un peso de 1.351,800 gramos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 302 del Código Penal. Se alega que se ha aplicado indebidamente la agravante de pertenecer a una organización en el delito de blanqueo de capitales.

Es de reproducir lo dicho para rechazar el anterior motivo, éste también se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en cuanto se expresa que el recurrente adquiría bienes con importantes cantidades de dinero que le entregaba una organización dedicada a introducir en España importantes cantidades de sustancias estupefacientes. Aparece, pues, como elemento de esa organización dedicado a blanquear el dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, expresándose en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que las operaciones descritas tenían como finalidad blanquear dinero de origen ilícito, lo que era realizado por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio de contradicción previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al no haber declarado como testigo Enrique cuando dicho testimonio hubiese acreditado que el recurrente no tenía conexión con el hachís intervenido en su embarcación.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del ahora recurrente expresaron su renuncia, en el acto del juicio oral, al interrogatorio de ese testigo, como consta en el acta extendida al efecto, por lo que difícilmente puede invocarse vulneración de derechos al no haber sido oído.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Federico, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, que le condenó por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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