STS 804/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:6498
Número de Recurso10203/2007
Número de Resolución804/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Alberto Y Asunción, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delito de robo con fuerza y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. González del Yerro y Martínez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real, instruyó Procedimiento Abreviado 20/06 contra Asunción y Juan Alberto, por delito de robo con fuerza y receptación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 20 de diciembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Juan Alberto, nacido en Armenia (Colombia) el diez de noviembre de 1984, NIE NUM008 y sin que consten antecedentes penales en España, en hora no determinada, pero comprendida entre las catorce y las veintitrés horas del día dos de agosto de dos mil cinco, se dirigió al domicilio situado en la CALLE006 núm. NUM009 de esta Ciudad y trepando a su tejado, llegó a una terraza acristalada, en la que rompió el cristal de una de las hojas, para acceder a su interior. En dicho domicilio se apoderó de tres pulseras de oro, una cadena de oro, dos sortijas de oro, dos pendientes de oro, dos colgantes de oro y un reloj redondo chapado en oro una cadena metálica de oro.

Fueron recuperados en el domicilio que el acusado compartía con la también acusada Asunción, nacida igualmente en Armenia (Colombia) el 20-01-78, y sin que le consten antecedentes penales en España, tras el registro realizado, todos los efectos salvo dos pulseras de oro. Dichos efectos fueron entregados a su propietaria.

SEGUNDO

En hora tampoco determinada, pero comprendida entre las ocho cuarenta y cinco y las veinte horas del día catorce de noviembre de dos mil cinco, el acusado Juan Alberto, se dirigió, con igual propósito, al domicilio situado en la CALLE007 núm. NUM010 puerta NUM011 de esta Ciudad, y trepando por un tejadillo del porche de acceso al edificio alcanzó el balcón de la vivienda, corriendo una de las hojas de la puerta, accediendo al interior, en el que se apoderó de nueve juegos de pendientes, seis cadenas, dos medallas, una esclava, seis anillos, tres colgantes, unos gemelos, tres relojes, cuatro pulseras, una sortija, una cámara digital, un vigilabebés electrónico y cien euros.

TERCERO

En hora no determinada, pero comprendida entre las dieciocho horas del día diecisiete de noviembre de dos mil cinco y las dieciséis treinta horas del día siguiente, el acusado se dirigió al domicilio situado en la URBANIZACIÓN001 núm. NUM012 de esta capital, y tras trepar por un muro, accedió a la zona ajardinada común donde trepando una valla entró en el patio de la vivienda y descorriendo la hoja de una ventana se introdujo en la misma, apoderándose de nueve relojes, un encendedor marca Dupont, dos juegos de pendientes de oro antiguos, una alianza de oro de caballero, una gargantilla de oro y zafiros con pulsera a juego, una pulsera de oro, cuatro anills de oro, un anillo de oro blanco con zafiro azul, dos cadenas de oro de niña, cuatro pares de pendientes y dos pulseras de plata de niña.

Entre los depositados en el establecimiento Bercan y los recuperados en el domicilio de los acusados, fueron recuperados de estos efectos los dos juegos de pendientes antiguos, tres anillos, un pendiente, dos cadenas, el juego de gargantilla y pulsera, un reloj marca Calvin Klein, otro marca Dakkar Noir y otro longines, el encendedor, una pulsera de señora y dos alianzas, los que fueron entregados a su propietaria.

CUARTO

En hora no determinada, pero comprendida entre las dieciseis horas treinta minutos y las dieciocho treinta horas del día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el acusado se dirigió al domicilio situado en el número catorce de la Carretera de Fuensanta de esta ciudad, introduciéndose en el recinto de la Urbanización, donde llegó a la vivienda, y utilizando una tarjeta de crédito o similar, consiguió abrir la puerta de la misma, accediendo al domicilio, donde se apoderó de un bolso maleta, una TV de plasma marca Sanyo, dos plumas estilográficas, un bolígrafo, tres juegos de gemelos de oro, un mechero de oro marca Dupont, dos alfileres de corbata, cuatro juegos de pendientes, un solitario, dos collares, dos anillos de oro, una pulsera, dos esclavas, dos broches, una cruz de oro, una medalla, un rosario, un cordón de oro, diez relojes de fantasíam un sello, un llavero, un reloj marca Festina, un mechero de plata, un reloj marca Louis Arde, un reloj marca CTNY; un pisa-corbatas y cuatro juegos de gemelos.

De los efectos sustraídos fueron recuperados en el domicilio de los acusados el televisor Sanyo, el reloj marca Louis Arden, el reloj marca CTNY, el pisa corbatas, seis juegos de gemelos, un par de pendientes, dos collares, tres relojes de la marca festina, otro reloj, el solitario, un pendiente, el bolso maleta, el colgante, que fueron entregados a su propietario.

QUINTO

En fecha no determinada, pero comprendida entre las dieciocho quince y veintiuna quince horas del día veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el acusado se dirigió a la vivienda situada en la CALLE008 núm. NUM013, portal NUM014 de esta Ciudad, y tras trepar por un muro consiguió acceder a un balcón de la misma, y apalancando su puerta, entró en la vivienda donde se apoderó de un ordenador portátil marca HP Pavillón, un teclado y un equipo de DVD video player.

De los efectos sustraídos se recuperó en el domicilio de los acusados el ordenador.

SEXTO

En hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las dieciseis cincuenta horas y las diecinueve cincuenta del día dos de diciembre de dos mil cinco, el acusado se dirigió a la vivienda sita en la AVENIDA001 núm. NUM013 de esta capital, y tras trepar el muro que delimita el patio trasero, accedió a la misma, donde violentó la ventana del primer piso, y penetró en su interior, apoderándose de un ordenador portátil compac, una videoconsola PS2, dos pares de gemelos de oro, dos pasadores de corbata de oro, una sortija de oro de caballero, dos anillos, uno con esmeraldas y brillantes, otro con rubís y brillantes, un juego de pendientes de oro, con piedra y brillantes, una gargantilla de oro blanco, dos pulseras, una insignia, un juego de pluma y bolígrafo marca parker, un llavero, un collar y una bolsa de deporte.

De estos efectos fueron recuperados un gemelo y un pasador (en el establecimiento Bercan), y el juego de pluma y bolígrafo, un juego de pendientes, la bolsa de deporte, dos anillos, una pulsera, un llavero y un collar en el domicilio de los acusados. Dichos efectos fueron entregados a su propietaria.

SÉPTIMO

En hora no determinada pero entre las dieciocho quince horas y las veinte horas del día catorce de diciembre de dos mil cinco, el acusado se dirigió a la vivienda sita en la CALLE009 núm. NUM015 de esta ciudad, y tras trepar un muro de dos cincuenta metros de altura, se encaramó en su parte superior, y retirando con destornillador o instrumento similar, la mosquitera, descorrió una de las hojas de la ventana, accediendo a la vivienda donde se apoderó de doce relojes, un número no determinado de relojes grabados con el logotipo IVECO, una alianza de oro, cinco esclavas de oro, una cadena de oro, tres anillos de oro, varios pendientes de niña, varias pulseras, varios pares de pendientes, anillos, collares, gargantillas en número sin precisar, dos pisa-corbatas de oro, dos juegos de gemelos, dos gafas de sol, tres joyeros, varias monedas antiguas y 920 euros.

De los efectos sustraídos fueron recuperados en el domicilio de los acusados y en la casa de compraventa sita en la Calle Montera de Madrid, dos joyeros, un reloj, una alianza, tres esclavas de oro, tres pulseras de oro, ocho cadenas de oro, tres juegos de pendientes, cuatro anillos de oro, dos medallas de oro, un colgante, un pendiente, una cajita, doce relojes y dos relojes con el logo IVECO, que fueron entregados a su propietario.

OCTAVO

Tras realizar dichos hechos y desde la vivienda descrita anteriormente, accedió, trepando el muro de separación, al patio de la vivienda contigua, núm. 23, y de ahí a un pequeño tejado, donde corriendo una de las hojas de la ventana, se introdujo en el interior, apoderándose de seis juegos de pendientes, tres gargantillas, cinco pulseras, un juego de pendientes, tres gargantillas, cinco pulseras, un juego de pendientes y anillo de oro, varias cadenas de oro, dos alianzas, un anillo, cuatro broches, cinco relojes y ochocientos euros.

De los efectos sustraídos fueron recuperados en el establecimiento de la calle Montera y en el domicilio de los acusados, una cadena, dos pulseras, tres pares de pendientes, cinco relojes, un broche, siete cadenas de oro y un pendiente, que fueron entregados a su propietario.

NOVENO

En hora no determinada, pero comprendida entre las dieciséis quince horas y las diecinueve veinte horas del día diéciseis de diciembre de dos mil cinco, el acusado se dirigió a la vivienda situada en el número cincuenta y nuevo de la carretera de Fuensanta de esta Ciudad y aprovechando la existencia de un armario de electricidad junto al muro, trepó el mismo, accediendo al tejado de la vivienda, y de ahí a la terraza, donde corriendo una hoja de la puerta corredera, penetró en su interior, apoderándose de un ordenador portátil, un reproductor de MP3, un reloj marca Viceroy, seis pisacorbatas, cinco cadenas de oro, cinco pares de pendientes y una agenda electrónica marca Casio.

Fueron recuperados en el domicilio de los acusados el reproductor de MP3, el reloj marca Viceroy, una cadena, un cordón, una gargantilla, un pendiente y un juego de pendientes y la agenda elctrónica, que han sido entregados a su propietaria.

DÉCIMO

Previamente o a continuación, y desde dicho armario, accedió al tejado del domicilio situado en el número cincuenta y nueve D de dicha calle, descolgándose al patio interior, y descorriendo una de las hojas de la puerta se introdujo en un lavadero, donde abriendo una de las hojas de la ventana corredera, abrió la puerta de la cocina introduciendo la mano, penetrando al interior y apoderándose de dos relojes marca Viceroy, un collar, una gargantilla, tres juegos de pendientes, dos relojes marca Pertegaz, tres anillos de oro, un reloj marca lotus y 1200 euros.

Fueron intervenidos en el domicilio de los acusados dos relojes marca Viceroy, el reloj marca lotus, uno de los de la marca Pertegaz, tres juegos de pendientes, una sortija, una gargantilla y una cadena de oro, que fueron entregados a su propietaria.

UNDÉCIMO

De forma semejante a la descrita, el día veintisiete de noviembre de dos mil cinco, accedió a la vivienda sita en la CALLE010 núm. NUM010 de esta capital, apoderándose de diversas joyas.

De igual forma, y en fecha no precisada pero en todo caso inmediatamente anterior o el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco, a la vivienda sita en la URBANIZACIÓN001 núm. NUM010 de esta ciudad, apoderándose de diversas joyas, un ordenador y una cámara de vídeo marca JVC.

Fueron recuperados un par de pendientes pertenecientes a la propietaria de la vivienda sita en la CALLE010 y que portaba la acusada Asunción cuando fue detenida, y en el domicilio de los acusados la cámara de vídeo JVC.

DUODÉCIMO

Sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas del día veintitrés de diciembre de dos mil cinco los acusados salieron del domicilio sito en la CALLE011 en el que residían y se dirigieron a la zona del Barrio de la Granja de esta Ciudad, donde a la altura de la CALLE009, se separaron, dirigiéndose Juan Alberto a la Urbanización Parque Luz, en la que tras trepar el muro que circunda a la vivienda situada en el núm. diecinueve, de una altura entre uno ochenta y dos metros, accedió al interior, donde, mediante la utilización de un destornillador o instrumento similar, forzó una de las hojas de doble ventana de aluminio, accediendo al interior de la vivienda donde se apoderó de dos cuernos de escayola, una mochila azul marca Quicksilver. Tras ello, trepando el muro, saltó al patio interior del número veinte, donde tras colocar un bidón y dos taburetes para poder elevarse, haciendo fuerza con las manos, logró correr una puerta de cristal y aluminio de tres hojas, accediendo al interior de la vivienda y apoderándose, de un reloj, varios pendientes, un mechero dorado, un bolígrafo dorado, un pisacorbatas de oro, dos sellos de oro, un par de gemelos, varias cadenas de oro con sus colgantes, un anillo, una esclava de oro y varios colgantes de oro.

Concluida dicha acción se dirigió a una plazoleta sita entre las calles de Méjico y Perú donde le esperaba Asunción, momento en el cual fueron intervenidos por los agentes del cuerpo Nacional de Policía, los que procedieron a su detención e intervención de los efectos que portaban.

DECIMOTERCERO

El acusado, el día cinco y el día siete de diciembre de dos mil cinco, había acudido a la casa de compraventa Bercan situada en la calle Inmaculada Concepción núm. trece de Ciudad Real, donde procedió a la venta de diversas joyas procedentes de los anteriores hechos y que fueron intervenidas en el citado establecimiento el día dieciséis de dicho mes. En concreto el día cinco de diciembre y en factura núm. 61/04, se documentó la compraventa de efectos por valor de 180 euros, consistentes en el pisa-corbatas, un gemelo, tres alianzas, una pulsera rota con piedras azules y otras dos pulseras. El día siete de diciembre el acusado, exhibiendo su documentación, realizó nueva operación de venta, por importe de ochocientos treinta y siete euros, consistentes en un juego de gargantilla, un trozo de gargantilla, tres pares de pendientes antiguos, seis cadenas de oro, tres colgantes, tres pares de pendientes de niña y uno suelto, siete anillos de señora diversos con piedrecitas, una pulsera de niña, un pendiente de oro, un anillo con perla, una alianza, dos juegos de pendientes de señora y un anillo algo deformado). Dichos efectos fueron reconocidos por sus propietarios y procedentes de los hechos acaecidos el catorce de noviembre de dos mil cinco en la CALLE007 de esta localidad, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, en la URBANIZACIÓN001 y el dos de diciembre de dos mil cinco en la AVENIDA001 .

El día veinte de diciembre de dos mil cinco acudió al establecimiento de compraventa sito en la calle Montera núm. 3.2º de Madrid donde vendió varias de las joyas sustraídas por importe de dos mil cuatrocientos cincuenta euros, quedando registrada dicha operación en el libro oficial de registro con el asiento 19549. Reclamadas policialmente fueron entregadas por el titular de dicho establecimiento. Dichos efectos fueron reconocidos por sus propietarios y correspondientes a los hechos acaecidos el día catorce de diciembre de dos mil cinco, descritos anteriormente.

DECIMOCUARTO

Por Auto de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco se acordó por el Juzgado de instrucción núm . cinco de esta ciudad la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE011 núm. NUM016 donde vivián los acuasdos en régimen de alquiler, recuperándose e interviniéndose gran número de efectos procedentes de los hechos, descritos anteriormente, y trescientos cincuenta euros. Tal y como consta existían joyas y efectos en todas las dependencias, incluida la cocina.

Los acusados habían alquilado, firmando ambos el contrato de alquiler, dicho inmueble el día diecinueve de junio, comunicando a su propietaria al mes siguiente que dejaban dicho inmueble. Con posterioridad se volvió a alquilar, firmando Asunción el contrato de alquiler esta vez, con fecha 28 de noviembre.

El conjunto de los efectos intervenidos eran objeto disfrute de ambos acusados en la vivienda en la que residían, siendo consciente Asunción de las sustracciones anteriormente referidas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ya definido, a la pena de seis años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenamos a la acusada Asunción como autora de un delito continuado de receptación ya definido a la pena de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen a los acusados las costas del Juicio.

Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos. Se ratifica la entrega de los efectos recuperados a su propietarios.

Se condena al acusado, Juan Alberto, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Regina y Pedro, la cuantía de la reparición de los desperfectos de la vivienda, a Juan Ramón el importe abonado por la adquisición de las joyas el cinco y siete de diciembre de dos mil cinco, ascendiente a mil diecisiete euros, así como a los respectivos propietarios de las viviendas objeto de sustracción en el valor, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, por importe de los objetos sustraídos y no recuperados.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan Alberto y Asunción, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Alberto :

PRIMERO

Por el cauce del artículo 851 de la LECRim . se invoca quebrantamiento de forma por la utilización en el factum de conceptos predeterminantes del Fallo, así como falta de claridad en aquél.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 851 de la LECRim . se invoca la existencia de incongruencia omisiva o fallo corto al no haberse resuelto el Tribunal sobre la autoría de los robos imputados al acusado más allá de los asumidos por él.

La representación de Asunción :

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 de la LECRim . se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 74.2 Código Penal por entender que no se ha motivado la imposición de la pena superior en grado a la contemplada en el artículo 298.1 Código Penal para el delito de receptación.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 851.1º.3 de la LECRim . se invoca quebrantamiento de forma por la utilización en el factum de conceptos predeteminantes del Fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Alberto

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a este recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en tanto que la otra recurrente lo es por un delito, igualmente continuado de receptación.

En el primer motivo de este recurrente denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia por el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo. La desestimación es procedente. El recurrente no cita las frases que le producen indefensión por la predeterminación del fallo, sino que se limita a denunciar el quebrantamiento por la declaración probada de un hecho carente de base probatoria suficiente, a excepción de los que fueron reconocidos por el propio acusado.

En reiterada jurisprudencia hemos declarado que el vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos de su oposición otro quebrantamiento de forma, del art. 851.3 de la Ley Procesal penal, denunciando la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia al no dar respuesta a las pretensiones de la defensa en el sentido de negar su participación en los hechos en los que no reconoció su intervención. El motivo se desestima. La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

Las pretensiones jurídicamente expuestas en los escritos de calificación de la defensa han sido oportunamente resueltas en los términos que figuran en la sentencia, sin que la sentencia adolezca del defecto procesal que invoca el recurrente en su impugnación.

Tanto en este motivo, como en el anterior, con un notorio desconocimiento de la técnica del recurso de casación, lo que el recurrente denuncia es la inexistencia de una actividad probatoria suficiente sobre los hechos de la acusación, y aunque esa pretensión no aparezca correctamente deducida vamos a darla respuesta, siquiera sintética para conformar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. La lectura del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia permite comprobar que el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria para la declaración fáctica del hecho probado. El tribunal afirma su convicción sobre prueba indiciaria que apoya en la propia declaración del acusado admitiendo la realización del hecho delictivo respecto a dos de los hechos imputados, precisamente los correspondientes al día de la detención. Respecto a los cometidos en días precedentes la imputación de los hechos resulta de la dinámica comisiva de los hechos, similar a los hechos de la detención y reconocidos por el recurrente, la tenencia de los objetos procedentes de sustracciones anteriores y las explicaciones carentes de lógica proporcionadas por el recurrente sobre la tenencia, implicando a personas que no identificaba y variando el contenido de la justificación de la tenencia, lo que al tribunal de instancia en una argumentación lógica que refiere en la fundamentación de la sentencia y que el recurrente no discute en la impugnación, le lleva a la convicción sobre la participación en los distintos hechos, que conforman el delito continuado por el que ha sido condenado.

RECURSO DE Asunción

TERCERO

Esta recurrente lo es por un delito continuado de receptación al afirmarse que los objetos procedentes de los distintos robos cometidos por el otro recurrente eran aprovechados, con conocimiento de ilícita procedencia, por la acusada que convivía con el otro recurrente autor de los robos.

Alteramos el orden de la impugnación del recurrente para dar respuesta, en primer lugar al motivo opuesto por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el segundo motivo la predeterminación del fallo al emplea en el hecho términos jurídicos que predeterminan el fallo. Refiere como frase aquejada del vicio procesal la siguiente del hecho "siendo consciente de las sustracciones anteriormente referidas". La desestimación es procedente. La predeterminación del fallo es un vicio procesal en que puede incurrir la sentencia cuando anticipa en el hecho probado expresiones jurídicas que anticipan el fallo de manera que haría imposible la impugnación por error de derecho, al referir como hecho una acción nuclear típica del delito objeto de la condena. No es este el supuesto de la denuncia formalizada por quebrantamiento de forma, pues la expresión del conocimiento de la ilícita procedencia en los términos que se declara probado, que la acusada conocía que los bienes eran sustraídos, no implica un anticipo en la subsunción causante de la indefensión objeto de la censura formal.

No obstante lo anterior en la argumentación del quebrantamiento de forma denuncia la inexistencia de la precisa actividad probatoria sobre los elementos típicos del delito de receptación, concretamente sobre la realización de actos de aprovechamiento. Este apartado de la impugnación, será estimado.

El hecho probado refiere que la condenada convivía con el otro acusado, autor de los delitos de robo, que era la titular del arrendamiento del piso en el que residían y guardaban los efectos procedentes de los delitos antecedentes los cuales eran disfrutados por ambos. Esas expresiones de la conducta de la acusada no es típica del delito de receptación. El art. 295 del Código penal se conforma, desde la tipicidad objetiva, sobre la realización de unos hechos sobre los efectos procedentes de un delito contra el patrimonio consistentes en ayudar, recibir, adquirir u ocultar. Para dar contenido a esas expresiones típicas ha de relacionarse en el hecho probado la conducta que suponga la realización por la acusada de un acto causal de receptación, distinta del actuar de su conviviente, autor de los robos antecedentes.

En una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 64/2003 de 21 de enero, hemos declarado que "aún admitiendo que la recurrente fuera conocedora de las actividades del marido, si no colaboró con ellas o realizó cualquiera de los actos típicos que establece el art. 298, no puede ser objeto de condena ya que a esta no la afecta la obligación de denunciar al marido dada la relación parental o de convivencia que existe (art. 261 LECRim .).

Por lo tanto la mera convivencia no permite la subsunción siendo precisa una conducta causal a la realización del delito. Desde el plano de la causalidad, comprobamos que la conducta de ella en el hecho probado, es la de ejercer como titular de un arrendamiento de la pareja y, nos dice el hecho probado, disfrutar de los bienes. Esos actos aún suprimidos eventualmente (conditio sine quea nom) no supondrían una alteración de la situación de los bienes. Por otra parte, el hecho de alquilar la vivienda es un acto equívoco, para la convivencia de la pareja y para el almacén de los efectos. El disfrute de los bienes no aparece concretado en el hecho como acto típico de receptación, como podría ser la venta o cualquier acto que implique un aprovechamiento económicamente evaluable. Esa falta de concrección del acto de aprovechamiento típico de la receptación hace que el hecho probado no pueda ser subsumido en el tipo penal objeto de la condena.

CUARTO

En el segundo y tercer motivo denuncia la improcedencia de la pena impuesta, superior a la instada por el Ministerio fiscal en el juicio oral. El motivo, dada la estimación del anterior, deviene innecesario no sin declarar la razón que asiste a la recurrente para lo que bastaría con reproducir el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 .

Consecuentemente, procede la estimación de la impugnación, inicialmente formalizada, y la absolución de la recurrente del delito continuado de receptación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Asunción, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra ella misma y otro, por delito de robo con fuerza y receptación, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto

, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo y otra, por delito de robo con fuerza y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con el número 20/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de robo con fuerza y receptación contra Asunción y Juan Alberto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 20 de diciembre de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación interpuesto por Asunción, procede la absolución del delito continuado de receptación.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Asunción del delito continuado de receptación del que venía siendo acusada, asimismo se declara de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

Que confirmamos la condena por el delito continuado de robo con fuerza a Juan Alberto y los pronunciamientos de la sentencia impugnada respecto a este recurrente. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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