STS 1307/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6559
Número de Recurso973/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1307/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rafael y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda que les condenó por delitos de agresión sexual, prostitución, coacciones y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes rerpesentados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Esquerdo Villorrea y Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra Federico, Rafael y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castelllón, Sección Segunda, que con fecha 30 de julio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: A finales de octubre o principios de noviembre de 2.002 Rafael, ciudadano lituano, actuando de acuerdo con Federico contactó en Lituania con la mujer identificada como testigo protegido NUM000, de nombre Carmela, de nacionalidad lituana; y con la testigo protegida NUM001, de nombre Juana, también de nacionalidad lituana. Ofreció a ambas trasladarlas a España por carretera, para instalarse aquí a pesar de carecer de permiso de residencia, y encontrarles trabajo, con la intención de obtener de ellas un beneficio económico. Federico, igualmente de nacionalidad lituana, se encontraba ya en España desde tiempo antes. Ambos conocían locales donde se ejercía la prostitución en España. Sabían también que Carmela había ejercido con anterioridad la prostitución en España. Las dos mujeres tenían dificultades de comunicación en España, por no hablar español. Con la finalidad antes dicha Rafael trajo a España a ambas mujeres en coche, llegando a Vinaroz el 3 de noviembre de 2.002. Allí quedaron alojadas en la vivienda en la que Rafael y Federico residían junto con otras personas y más tarde las condujeron al Club "La Sultana" para ejercer allí la prostitución. Exigieron a ambas el pago de una cantidad que inicialmente fijaron en 2.000 euros por haberlas traído a España y haberla llevado al local de prostitución, si bien en algún momento les llegaron a decir que trabajarían para ellos de modo indefinido. Cada día al volver del "Club" referido, Rafael y Federico exigían a las dos una parte del dinero obtenido en esta actividad, empleando amenazas de muerte o graves daños físicos, incluso golpeándolas. Con el propósito de impedir la fuga de Juana, le retuvieron el pasaporte, encargándose Rafael de custodiarlo fuera de su alcance. Juana decidió abandonar la prostitución y regresar a su país, siéndole impedido por Rafael y Federico, mediante amenazas de muerte y agresiones, quienes le exigían que trabajase para ellos como prostituta. Unos días antes del 3 de diciembre de 2.002, cuando Carmela se negó a entregar a Rafael el dinero obtenido, éste y otro la golpearon repetidamente con unos guantes de boxeo y después la obligaron a introducirse en la vagina una porra a la que habían colocado un preservativo en su extremo. A continuación la sometieron, bajo amenaza, a una sesión fotográfica con la porra en la vagina. El 3 de diciembre Carmela y Juana acudieron ante la Guardia Civil de Vinaroz para denunciar los hechos y buscar protección, ante las amenazas recibidas y por haber oído que dichos individuos iban a trasladar por la fuerza a Juana a otro local de prostitución porque no obtenía suficiente dinero en el Club "La Sultana". Rafael y Federico tenían a su disposición, en la vivienda que ocupaban en Vinaroz, diversos efectos que habían sido sustraidos por otras personas desconocidas a Jose Antonio, forzando la ventana de una vivienda, y a Jon rompiendo la ventanilla de su automóvil. Los dos acusados conocían la procedencia ilícita de los efectos y se los quedaron para aprovecharse económicamente de los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente a Lorenzo. Condenamos a Rafael, como autor de un delito de agresión sexual a la pena de trece años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condenamos a Rafael y a Federico como coautores de un delito relativo a la prostitución a la pena de cuatro años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de veinte euros a cada uno de ellos. Condenamos a Rafael y a Federico, como coautores de un delito de coacciones a la pena de tres años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condenamos a Rafael y a Federico como coautores de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Se alza la situación de depósito de los bienes recuperados y restituidos provisionalmente a sus propietarios. Las costas se imponen por mitad a los condenados. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario sin perjuicio del extraordinario de casación en su caso ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Rafael y Federico, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 L.E.Cr., en atención a que, el Tribunal sentenciador en el fallo de la sentencia no resolvió todos los puntos que fueron objeto de la acusación y en concreto los relativos a los dos delitos de prostitución previstos y penados en los arts. 188.1 y 188.2 del C.P., ya que únicamente hace referencia en el fallo a la condena por uno de los delitos y no a la absolución por el otro delito, y en el mismo sentido a los delitos de agresión sexual, ya que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal por cuatro delitos de agresión sexual, y sólo se menciona en el fallo la condena por uno de ellos, pero no la absolución por los otros tres delitos (folios 75 y 76 Conclusiones provisionales de Mº Fiscal, folio 213 en el que en el acta se elevan a definitivas las conclusiones); Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) ya que la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los imputados, que fue propuesta por la Guardia Civil y denegada por el Juzgado, si bien posteriormente se practicó la misma sin haber solicitado el consentimiento de los imputados, a pesar de estar estos detenidos en las dependencias policiales, y sin la presencia de la abogada de los imputados.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 L.E.Cr. por haberse penado en la sentencia un delito que no fue objeto de acusación, sin haber procedido el Tribunal previamente como determina el artículo 733 de la L.E.Cr.; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 L.E.Cr., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación al artículo 18.2 C.E. relativo a la inviolabilidad del domicilio; Tercero.- Infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en relación con el art. 24.1, 24.2 y 25 C.E..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se opuso a la admisión de todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Castellón condenó al acusado Rafael, como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1ª C.P., a la pena de trece años de prisión. Y a este acusado y a Federico, como coautores de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 (L.O. 1/1999) a la pena de cuatro años de prisión a cada uno de ellos; como coautores de un delito de coacciones del art. 172 C.P., a la pena de tres años de prisión a cada uno; y como coautores de un delito de receptación, del art. 298 C.P. a la pena de seis meses de prisión, también a cada uno.

RECURSO DE Rafael

SEGUNDO

Este coacusado formula un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3 C.P.

La censura se concreta en que el fallo de la sentencia de instancia sólo menciona la condena por uno de los dos delitos imputados relativos a la prostitución, pero no consigna la absolución por el otro; igualmente sucede con los cuatro delitos de agresión sexual de los que venía siendo acusado, ya que en el fallo únicamente consta la condena por uno de ellos y no la absolución por los otros tres.

Ciertamente -como apunta el Ministerio Fiscal-, el recurrente tiene razón formalmente. Se trata de un error material de omisión que pudo y puede ser fácilmente subsanado por vía de aclaración, pero que no tiene mayor transcendencia a efectos de casación, puesto que, en efecto, la sentencia debe entenderse como un todo y en este sentido, el Tribunal a quo excluye motivadamente en el fundamento de derecho 10º uno de los delitos relativos a la prostitución, el relativo a la llamada Carmela, condenado por el que afecta a Juana. Y en el fundamento jurídico 11ª, califica los hechos como constitutivos, también, de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, lo que a sensu contrario supone la exclusión de los otros tres que le eran imputados, y así consta en el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) ya que la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los imputados, fue propuesta por la Guardia Civil y denegada por el Juzgado, si bien posteriormente se practicó la misma sin haber solicitado el consentimiento de los imputados, a pesar de estar estos detenidos en las dependencias policiales, y sin la presencia de la abogada de aquéllos.

El desarrollo del motivo se centra en la alegación nuclear de la vulneración de los artículos 24 y 18.2 C.E. como consecuencia de que el registro se practicó sin la presencia de ninguno de los acusados, que se encontraban detenidos en dependencias policiales, lo que conlleva la nulidad radical de la diligencia y del resultado de la misma, que no puede ser valorado como elemento probatorio de cargo.

El Tribunal de instancia aborda esta cuestión y, tras subrayar que "el registro se practicó en la vivienda con la autorización de los dos moradores que fueron hallados en ella, Bernardo y Jose Enrique", declara la ilegalidad e ineficacia de la diligencia por haber sido practicada sin la presencia de los acusados, detenidos. A partir de esta declaración, la sentencia señala que no se trata de una ilegalidad de orden constitucional, ya que la entrada en la vivienda fue autorizada por dos de su moradores, por lo que no se vulneró el art. 18.2 C.E. ".... aunque se hayan incumplido estas normas procesales de rango no constitucional", por lo que, concluye, la violación constitucional implicaría la nulidad, no sólo del registro y de sus resultados, sino también de todas las pruebas que derivasen directa o indirectamente del registro. Sin embargo, la infracción de normas procesales de legalidad ordinaria sólo conlleva la nulidad del registro, sin perjuicio de la válida utilización en el proceso de lo obtenido, si su existencia y realidad queda acreditada por otros medios de prueba diferentes, como pueden ser las declaraciones de los testigos o de los acusados. En esa misma medida, los resultados del registro podrán ser tenidos en cuenta por este Tribunal.

Consta en las actuaciones y se recoge en la sentencia, que, denunciados los hechos en el cuartel de la Guardia Civil de Vinaroz por las dos mujeres, se dio conocimiento de aquéllas al Juzgado de Instrucción nº 1 en funciones de guardia.

Consta igualmente que sobre las nueve de la mañana del día siguiente, la Guardia Civil solicitó al mismo Juzgado autorización para la entrada y registro con objeto de buscar pruebas materiales de los delitos cometidos como eran los guantes de boxeo que las víctimas describieron, con los cuales fueron golpeadas, la porra con la que se consumó una de las agresiones sexuales y las fotografías que fueron tomadas de tal hecho, como recibió una de las testigos protegidas, siendo denegada la autorización para dicha diligencia, no obstante lo cual, y como la misma sentencia señala, tras la denegación de la resolución judicial que permitiese llevar a cabo el registro domiciliario, contra la voluntad de los imputados, la Guardia Civil prosiguió sus gestiones, deteniendo a Rafael y a Federico. Al tener conocimiento de la existencia de otros moradores en la vivienda que los imputados compartían con otras personas, se procedió por los agentes a las 15 horas del día 4 de diciembre de 2.002 a solicitar el consentimiento para la entrada y registro a los otros moradores. El registro se practicó en la vivienda sita en Vinaroz, CALLE000 nº NUM002 con la autorización de los dos moradores que fueron hallados en ella, Bernardo y Jose Enrique. Ninguno de ellos fue imputado en esta causa.

Considera esta Sala que el registro fue llevado a cabo con vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías que establece el art. 24 C.E. En este sentido, le sobra razón al Tribunal de instancia cuando subraya que en el modelo judicial español el Juez de Instrucción no es una autoridad ajena a la investigación, encargada de autorizar o denegar ciertos actos de otros y que institucionalmente no le conciernen. Desde la perspectiva del modelo del sistema judicial español, el Juez de Instrucción es el que dirige la investigación, busca y obtiene las pruebas (art. 286, 299, 334 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Para ello asume el mando directo y operativo de las unidades de policía judicial (artículo 283, 286, 287 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y es en definitiva el verdadero responsable de la investigación.

Pues bien, la invasión domiciliaria, lesionando un espacio de la intimidad constitucionalmente protegido se realizó de espaldas y en contra de la decisión judicial, burlando y sorteando la autoridad del Juez y buscando un artificio para justificar la ejecución de una diligencia que afecta a los derechos básicos de la persona que inmediatamente antes había sido denegada, máxime si se tiene en cuenta que entre la negativa del Juez y la entrada y registro -apenas separadas por unas horas- no aparecieron hechos o datos nuevos que pudieran justificar tan drástica medida y, de haber aparecido, nada obstaba para que éstos fueran puestos en conocimiento del Juez para que considerara la decisión, debiendo significarse en este punto la estricta subordinación en la actuación de la Policía Judicial a las órdenes e instrucciones que reciban de los Jueces y Tribunales que son los que desarrollan la exclusiva competencia en la dirección de las investigaciones a que se dirige el procedimiento incoado por dichos órganos jurisdiccionales, como así se establece del art. 31.1 y 35 a), b) y c) de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1.986.

Además, no está nada claro que la autorización concedida a los funcionarios de la Guardia Civil por los dos moradores lituanos que también habitaban la vivienda, se hubiera realizado con la total libertad de decisión que exige la doctrina de esta Sala, dadas las circunstancias concurrentes, y, no se cumple la exigencia establecida por esta Sala de que el consentimiento sea explícito e indubitado, debiendo figurar así en las actuaciones, cuando en el caso presente únicamente consta en el Acta de la diligencia, elaborada por la Fuerza actuante que los Sres. Bernardo y Jose Enrique "acceden voluntariamente a abrir la puerta y efectuar el registro", sin una manifestación explícita y verificable de éstos en tal sentido.

Por ello, y con independencia de que la diligencia policial pudiera ser inconstitucional por haberse practicado sin la presencia de los acusados detenidos, el motivo debe ser acogido y declarada la nulidad radical tanto del Acta de la diligencia que obra en autos, como del acto llevado a cabo.

CUARTO

Llegados a este punto de nuestro análisis, debemos pronunciarnos acerca de las consecuencias probatorias de la diligencia de entrada y registro en relación con los delitos que han sido imputados a los acusados. Desde luego, la nulidad radical e insubsanable de aquélla y de los resultados obtenidos de su práctica, excluyen todo elemento probatorio respecto al delito de receptación, ya que el mismo está exclusivamente sustentado en los objetos hallados en el registro inconstitucionalmente practicado, y no existe ninguna otra prueba que acredite los hechos materiales que configuran el tipo penal.

Pero, en relación con los otros tipos delictivos de agresión sexual, prostitución y coacciones, la absoluta invalidez de las pruebas derivadas del registro, tanto directas como indirectas, no afectan en nada a los elementos probatorios que fundamentan la convicción del Tribunal a quo, consistentes en las declaraciones incriminatorias de las dos ciudadanas extranjeras que incriminan de manera incuestionable, persistente y rectilínea a los acusados. En este punto, es cierto que las víctimas de los hechos no comparecieron al juicio oral por estar ilocalizables, pero sus manifestaciones se introdujeron lícitamente en el acto de la vista mediante la lectura de las mismas que autoriza el art. 730 L.E.Cr., siendo de significar que las mismas fueron efectuadas ante el Juez de Instrucción y Secretario Judicial y a presencia y con intervención de los Letrados defensores de los acusados, lo que, por un lado, garantizó el principio de contradicción, como expresión sustancial del derecho de defensa, y, por otro, convierte a aquéllas en pruebas preconstituidas con todas las garantías para ser valoradas por el juzgador.

Por lo demás, estas declaraciones inculpatorias de las testigos-víctimas se encuentran corroboradas por elementos objetivos periféricos que confirman la veracidad de la versión de aquéllas y la credibilidad que el Tribunal otorga a las mismas, cumpliéndose de este modo la prevención del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo de que junto a las declaraciones incriminatorias del coimputado, aparezca constatado algún dato de naturaleza material y objetiva que permita corroborar "siquiera mínimamente" aquéllas y avalar la fiabilidad de quien declara, como presupuesto de que esas manifestaciones alcancen la categoría de prueba de cargo. A este respecto, la sentencia impugnada consigna varios de esos elementos confirmatorios o corroboradores, como son -excluidos aquéllos que directa o indirectamente están conexionados con el registro ilegal, por aplicación inexcusable del art. 11.1 L.O.P.J.-, los siguientes: Las declaraciones en juicio de Rafael y de Federico, coincidentes con las prestadas durante la instrucción corroboran que efectivamente Carmela contactó con Federico y Rafael, y que efectivamente vinieron con Rafael y Lorenzo a España por carretera para establecerse en España. La existencia de exigencias económicas por Federico y Rafael, como consecuencia de haberlas traido a España y haberles proporcionado trabajo, evidentemente en condiciones de ilegalidad, puesto que ambas carecían de permiso de residencia y de trabajo. El hallazgo del pasaporte de Juana en poder de Rafael, que lo retenía para mantenerla indocumentada e impedirle cruzar cualquier frontera para regresar a su país, constituye una confirmación de lo relatado por ambas mujeres. Y, en fin, que los propios acusados, en relación con lo manifestado por Carmela, admitieron la existencia de fotografías pornográficas, si bien trataron de exculparse con explicaciones nada convincentes.

Corolario de las consideraciones expuestas es la estimación parcial del presente motivo, lo que determina la casación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva por esta Sala en la que se disponga la absolución de los acusados por el delito de receptación al no haber quedado acreditada su comisión por prueba de cargo legítimamente obtenida.

RECURSO DE Federico

QUINTO

El motivo segundo del recurso de este coacusado tiene el mismo fundamento y contenido que el que acabamos de examinar, por lo que la estimación parcial del mismo se sustenta en los argumentos que han quedado señalados y que damos aquí por reproducidos.

SEXTO

Formula el Sr. Federico otra censura en la que denuncia la vulneración del principio acusatorio como consecuencia de que, habiendo sido acusado por el Fiscal como coautor de un delito relativo a la prostitución del que fue víctima Carmela, la sentencia le condena por un delito de coacciones del art. 172 C.P.

El Tribunal sentenciador razona ese pronunciamiento argumentando que "distinto es el caso de Juana, ya que cuando decide que no desea seguir prostituyéndose la obligaron a continuar haciéndolo. Para todo ello emplearon el temor y las agresiones. Vistas así las cosas el tipo aplicable por lo que se refiere a Inga no es el del delito del artículo 188 del Código Penal ya que a lo que se fuerza por la violencia y la intimidación no es el ejercicio de la prostitución en sí mismo sino fundamentalmente a la entrega continuada de una parte de las ganancias, y la sumisión al control de los acusados. Ello es constitutivo de un delito continuado de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Dicho delito no es sustancialmente heterogéneo del delito relativo a la prostitución por el que el Ministerio Fiscal sostuvo acusación, a la vista de la redacción del artículo 188; y tampoco tiene señalada una pena más grave, por lo que la condena por el delito de coacciones no contemplados por el Ministerio Fiscal no infringe el principio acusatorio".

El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación (véase STC nº 4/2002, de 14 de enero).

Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permite conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación.

  2. que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 23 de noviembre de 1.983, 17 de julio de 1.986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1.989, 21 de junio de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 14 de julio de 1.994, 22 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 2.000, entre otras muchas).

En nuestro caso, el tipo delictivo del art. 188.1 C.P. contiene los mismos elementos materiales que el tipificado como coacciones en el 172, pues en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la violencia física para conseguir un objetivo, consistente en doblegar la voluntad de la víctima de esas acciones para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la libre voluntad de la persona para ejercer su derecho a la libertad de actuar conforme a su propia voluntad, siendo así, que en el tipo de coacciones, se protege la libertad del individuo en lo general, y en lo relativo a la prostitución el bien jurídico protegido es una concreta libertad: la de decidir sobre el ejercicio de la prostitución o el mantenimiento en esta actividad. En definitiva, pues, en ambas figuras delictivas se realiza la misma conducta (el empleo de la violencia) como medio para obligar a la víctima a hacer lo que no desea, de suerte que, en realidad, el delito de coacciones es el género y el contemplado en el art. 188.1 C.P. es una especificidad de ese comportamietno ilícito genérico, situación ésta mimética a la que se produce entre el delito de coacciones y el de detención ilegal efectuada con violencia en relación con los cuales la doctrina de esta Sala ha remarcado su relación de género a especie y ha declarado la homogeneidad entre ambos tipos penales (véase STS de 15 de junio de 1.995).

En conclusión, no habiéndose separado un ápice el Tribunal sentenciador de los hechos objeto de acusación, de los que tuvo puntual conocimiento el ahora recurrente, de los que pudo defenderse sin traba ni cortapisa alguna, como así consta en las actuaciones; y siendo patente la homogeneidad y afinidad entre el delito acusado y el calificado en la sentencia, no se ha quebrantado el principio acusatorio, máxime cuando la pena impuesta al delito de coacciones es menor que la establecida pra el delito relativo a la prostitución.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Finalmente, con apoyo en el art. 5.4 L.O.P.J. denuncia este coacusado la vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 25 C.E., alegando la ausencia de prueba de cargo porque, dice, la única prueba la constituyen las declaraciones de las víctimas, toda vez que las demás eran nulas de pleno derecho, como resultado del registro ilegal y que las denunciantes no comparecieron en el acto del juicio oral sin que pudiera la defensa ejercer el derecho de contradicción.

En cuanto al primer extremo, ya nos hemos pronunciado sobre la ilegalidad y nulidad radical del registro domiciliario y sus consecuencias a efectos probatorios. Y en lo concerniente a la segunda censura, igualmente hemos dejado constancia del valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de las testigos-víctimas, que tuvieron legítimo acceso al debate procesal efectuado en el juicio oral mediante la lectura de las mismas, a la vista de encontrarse aquéllas en paradero desconocido, siendo ésta una de las situaciones habilitantes previstas en el art. 730 L.E.Cr. para la validez y eficacia probatoria de las diligencias practicadas en fase sumarial, siendo así que la defensa de los acusados compareció el Letrado defensor de los acusados (folios 56 a 59), donde pudo libremente ejercer el derecho de contradicción a las manifestaciones incuestionablemente incriminatorias de las víctimas. Estas pruebas, corroboradas por los datos periféricos mencionados anteriormente constituyen prueba de cargo válida y valorable para formar la convicción de los jueces a quibus sobre la realidad de los hechos descritos en el "factum" de la sentencia, y la participación en ellos de los acusados, habiendo quedado de este modo legítimamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de los segundos motivos interpuestos por las representaciones de los acusados Rafael y Federico, desestimando el resto de sus motivos; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 30 de julio de 2.004, en causa seguida contra los mismos y otro por delitos de agresión sexual, prostitución, coacciones y receptación. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambos recurrentes. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, con el nº 1 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, por delitos de agresión sexual, prostitución, coacciones y receptación contra los acusados Federico, no consta nº documento filiación, nacido el día 27/10/77 en Kaunas (Lituania) con domicilio en Vinaroz C/ CALLE000 nº NUM002, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de diciembre de 2.002; Rafael con pasaporte nº NUM003, filiación no consta, nacido el 8/03/71 en Kaunas (Lituania) con domicilio en Vinaroz C/ CALLE000 nº NUM002 y en prisión provisional por esta causa desde el 7 de diciembre de 2.002 y contra Lorenzo, no consta documentación, hijo de Romas y de Danute, nacido el 29/10/77 en Lituania, con domicilio en Vinaroz C/ CALLE000 nº NUM002 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 18 de junio de 2.003, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de julio de 2.004 que ha sido casada y anulada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, y que a su vez consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala, excluyendo los resultados del registro domiciliario practicado.

UNICO.- Los de la sentencia impugnada que no se opongan a los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Rafael y Federico del delito de receptación que les venía siendo imputado.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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